JUEZA PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº 2019-484
En fecha 30 de septiembre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital el Oficio N° TS8CA/0122 de fecha 3 de junio de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital mediante el cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Luis Betancourt Zurita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.647, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano YOVANNI RAMÍREZ JEREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.453.962 contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 3 de junio de 2019, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 2 de mayo de 2019, por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 26 de julio de 2018, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 9 de octubre de 2019, se dio cuenta al Juzgado Nacional Segundo y se ordenó notificar a las partes, indicándole que una vez que conste en autos el recibo de las ultimas notificaciones ordenadas se procederá a fijar el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Eugenio José Herrera Palencia.
En fecha 9 de enero de 2020, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda Instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación
En fecha 23 de marzo de 2023, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva junta directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA; Juez Presidenta, BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Juez Vicepresidenta, y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza; en consecuencia, este Juzgado Nacional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, así mismo se reasignó la ponencia a la Jueza DANNY JOSEFINA SEGURA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
Vencidos los lapsos fijados por este Juzgado Nacional Segundo en fecha 9 de enero de 2020 y a los fines previstos en los artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaria de Órgano Jurisdiccional el cómputo de los días de despacho transcurridos para realizar la fundamentación de la apelación, certificando que en fecha 5 de febrero de 2020, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, dejando constancia que: “desde el 14 de enero de 2020, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 4 de febrero de 2020, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28, 29, 29, 30 de enero y el día 4 de febrero de 2020.[…]”.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 10 de febrero de 2017, el abogado Luis Betancourt Zurita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.647, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Yovanni Ramírez Jerez, titular de la cédula de identidad N° 6.453.962 contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Relató, que “[…] La Institución le notificó a mi Poderdante sobre su jubilación de oficio, luego de la llamada telefónica por medio del Memorándum suscrito por la Coordinación General de Recursos Humanaos del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC) N° 9700-104-087 (Consigno marcado letra B) […]”. [Corchetes de este Juzgado Nacional, resaltado del original].
Alegó, que “[…] Por medio de este acto administrativo jubilatorio, se vulneró de manera flagrante y no acertada, el artículo 12 del Reglamento antes mencionado, por cuanto en el mismo se establece que el funcionario que haya cumplido veinte (20) años podrá solicitar la jubilación y aquellos que cumplan treinta (30) años serán retirados y jubilados de Oficio por parte de la Administración, caso que no sucedió con mi poderdante; sino que se violentaron todos sus derechos laborales […]”.Corchetes de este Juzgado Nacional, resaltado del original].
Indicó, que “[…] Para mayor ilustración de las autoridades, es necesario mencionar que el Reglamento de Jubilaciones y pensiones del Personal del cuerpo Técnico de Policía Judicial, en su artículo 12, prevé dos modalidades para hacer efectivo el derecho a la jubilación de los funcionarios adscritos a dicho cuerpo de seguridad, el primero de ellos deviene de cuando el funcionario haya cumplido veinte (20) años de servicios, el cual tendrá el derecho de solicitarlo, siendo un acto potestativo del funcionario, y el segundo es cuando el funcionario haya cumplido treinta (30) años de servicios, supuesto en el cual su pase a retiro se efectuara de manera inmediata y de Oficio sin que medie solicitud alguna del funcionario, siendo un acto potestativo de la Administración es este caso: por lo que se refiere de manera taxativa a que el lapso entre veinte (20) años y veintinueve (29) años, procede la jubilación a solicitud del trabajador interesado y no de oficio, tal y como lo interpretó el Organismo demandado, pues insisto, mi poderdante NO HA SOLICITADO LA JUBILACIÓN sino que por el contrario tiene el espíritu y la voluntad de seguir como servidor público hasta el límite máximo de cumplimento de su carrera policial […]”. [Corchetes de este Juzgado, resaltado del original].
Alegó, que “[…] Por hechos similares el máximo Tribunal del país ha emitido reiteradas jurisprudencias, ratificando que muchas jubilaciones de oficio otorgadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), se han apartado abiertamente de algunas de las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, entre estas: La sentencia N° 1.435 del 22 de octubre de 2.014, caso: Bermis Lourdes Yelitza Martínez Ovalles; la sentencia N° 16 del 13 de febrero de 2.015, caso: Manolo Benavente Chirinos y, entre otras la sentencia N° 0284 de fecha 19 de junio de 2.015, Caso: Pedro Israel Magallanes. ‘ donde se vulneró el Principio de Igualdad e imparcialidad, previsto en los Artículos 21 y 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’, al ser desmejorando por desestimar derechos fundamentales en materia laboral, así como contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva por aplicar indebidamente una normativa para el otorgamiento de la jubilación de oficio para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), bajo un supuesto de los previstos, quebrantando con ello el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela […]”.Corchetes de este Juzgado Nacional].
Apuntó, que “[…] Se reitera que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), quebranta los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y pensiones del personal del Cuerpo Técnico de policía Judicial, en concordancia con el articulo 3 parágrafo segundo de la Ley del Estatuto del Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios […]”.Corchetes de este Juzgado Nacional].
Alegó, que “[…] El artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece textualmente que ‘Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación del texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales antes los cuales deban interponerse’, de lo cual se desprende, adminiculado a los expuesto en este capítulo, que no se puede comenzar a computar el referido lapso por cuanto no existe una fecha cierta de notificación de la suspensión de los salarios y demás beneficios socio-económicos, estando obligado a interponer la presente Querella Funcionarial por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aun a expensas de los gastos y uso de un importante tiempo en accionar pudiendo dedicarlos al servicio del estado, lo cual se hubiera evitado si se hubiesen señalado los recursos judiciales o administrativos que podía ejercer el Poderdante en una notificación tal y como consta en la referida Ley […]”. [Corchetes de este Órgano Jurisdiccional].
Indicó, que “[…] Por manera que, los efectos de la caducidad se hacen constitutivos, si la persona contra quien obran los lapsos, tiene conocimiento del hecho o acto que generó el gravamen, en este caso la suspensión de salarios y demás beneficios socio-económicos […]”. [Corchetes de este Juzgado Nacional].
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 26 de julio de 2018, el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital emitió decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar:
“[…] PRIMERO: SE DECLARA válida la Jubilación de Oficio otorgada a la querellante por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
SEGUNDO: SE ORDENA al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), el reajuste del porcentaje de jubilación al 100% del sueldo que corresponde al cargo que ejercía el querellante para el momento de su jubilación de oficio, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social de la ciudadana, así como el pago de las diferencias dejadas de percibir con motivo al errado cálculo realizado por el Cuerpo Investigativo, las cuales deberán ser calculadas desde el momento de la notificación del acto administrativo (03 de febrero de 2009) hasta el efectivo pago, y debiendo incluir las variaciones y los aumentos salariales que dicho cargo haya experimentado, así como los demás beneficios que no requieran la prestación efectiva del servicio.
TERCERO: Se ORDENA a la Administración, realizar los cálculos de los pagos dejados de percibir por la querellante con relación al reajuste de la jubilación desde el momento de notificación de la jubilación hasta el efectivo y real pago del mismo. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo perito de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y en los términos expresados en el particular ‘SEGUNDO’ de este fallo[…]”



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que este Juzgado, ostenta competencia conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que los Juzgados competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Juzgado Nacional Segundo resulta COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se declara.
-Del desistimiento del recurso de apelación interpuesto:
Ahora bien, declarada la competencia de este Juzgado Nacional Segundo, se pasa a determinar el cumplimiento de la carga que tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto; toda vez, que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente de despacho a aquel en que se inicia la relación de la causa, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Negrillas y subrayado de este Juzgado].”

Conforme al dispositivo legal precedentemente trascrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se dé cuenta a este Juzgado Nacional del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta dicha apelación, de lo contrario la misma se considerará desistida, (Vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gerardo William Méndez Guerrero).
En este orden de ideas, se desprende de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, que por auto de fecha 3 de junio de 2019, dictado por Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 2 de mayo de 2019, por la representación judicial de la parte querellante, contra el dispositivo del fallo dictado en fecha 26 de julio de 2018, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; y por cuanto en fecha 30 de septiembre de 2019, se dejó la constancia de la recepción del presente expediente ante este Juzgado Nacional Segundo, y así, se dio cuenta y se ordenó la notificación de las partes a los fines de que conste en autos las últimas de las notificaciones se ordenó la fijación auto expreso y separado el inicio del procedimiento de segunda instancia contemplado en el título IV, Capítulo III, articulo 90, 91, 92 siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital que la parte apelante no fundamentó el recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso legalmente establecido al respecto; lo cual se apoya en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de febrero 2020, mediante la cual certifica de los días de despacho transcurrido para la fundamentación de la apelación (Vid. folio ciento sesenta y ocho 168 del presente expediente).
En este contexto, debe señalar esta Alzada que la fundamentación de la apelación puede realizarse incluso por anticipado en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollos Las Américas), en la cual se determinó que:
“[…] se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante, (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. [Resaltado de este Juzgado].

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en que la parte apelante habiendo ejercido oportunamente el recurso de apelación, no presentó el escrito de fundamentación a la apelación anticipadamente, ni dentro del lapso de Ley, siendo presentado extemporáneamente dos (2) días después del lapso vencido, en consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el Luis Betancourt Zurita, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, en fecha 2 mayo de 2019, contra el dispositivo del fallo dictado en fecha 26 de julio de 2018, por el Juzgado Superior Contencioso Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, queda firme el fallo dictado por el A quo de de fecha 26 de julio de 2018. Así se decide.
En consecuencia, siendo que en el presente caso procede la Consulta de Ley sobre el fallo dictado por el Juzgado a quo en fecha 26 de julio de 2018, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Luis Betancourt Zurita, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Yovanni Ramírez Jerez, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional analizar si es procedente la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa, que la parte demandada es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual forma parte de la Administración Pública Nacional, en consecuencia, resulta aplicable al caso la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tanto, este Juzgado declara PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 26 de julio de 2018. Así se decide.
Seguido a ello, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el iudex a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes afirmados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de mayo de 2019, por el abogado Luis Betancourt Zurita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.647, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano YOVANNI RAMÍREZ JEREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.453.962 contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región capital, en fecha 26 de julio de 2018 a través del cual se declaro “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME el fallo apelado de en fecha 26 de julio de 2018, dictado por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese y regístrese, remítase el expediente al Juzgado de origen para que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

MONICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA
Ponente


La Secretaria Accidental,

KARLA ANDREINA MONTILLA

Exp. N° 2019-484
DJS/50
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.