JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
EXPEDIENTE Nº 2022-243
En fecha 19 de octubre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 22-0219, de fecha 17 de octubre de 2022, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente Nº 19-5072, -nomenclatura de ese Juzgado-, contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el abogado Luis Carlos Bermúdez Alarcón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 143.045, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos GIUSEPPE ANTONIO CAMPANELLA ANZALONE, JOSÉ ANTONIO BLANCO URBAEZ y NICOLÁS GAZZILLO ÁLVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.284.053, V-6.876.819 y V-6.462.662, respectivamente, contra el MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
La aludida remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 17 de octubre de 2022, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida en fecha 10 de octubre de 2022, contra el fallo dictado el 26 de septiembre de 2022, en el cual el mencionado Juzgado Superior Estadal declaró Con Lugar el recurso de nulidad incoado.
En fecha 24 de octubre de 2022, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, se designó ponente a la Jueza Presidenta Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 8 de noviembre de 2022, el abogado José Raúl Villamizar, con INPREABOGADO Nº 17.226, en su condición de apoderado judicial del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de noviembre de 2022, el abogado Luis Carlos Bermúdez Alarcón, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Giuseppe Antonio Campanella Anzalone, José Antonio Blanco Urbaez y Nicolás Gazzillo Álvarez, supra identificados, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
El 7 de diciembre de 2022, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 15 de diciembre de 2022.
En fecha 10 de enero de 2023, se ordenó pasar el expediente a los fines de que sea dictada la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a emitir su pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 5 de noviembre de 2022, el abogado Luis Carlos Bermúdez Alarcón, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Giuseppe Antonio Campanella Anzalone, José Antonio Blanco Urbaez y Nicolás Gazzillo Álvarez, supra identificados, consignó escrito –el cual fue posteriormente reformulado- contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo Nº DPU 173/2019, de fecha 16 de julio de 2019, mediante el cual la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, autorizó la construcción de cinco maleteros, argumentando, en esencia, lo siguiente:
Manifestó, que: “(…) en fecha 24 de Junio de 2019, el ciudadano RICARDO RUI FERRER, titular de la cédula de identidad Nº V-3.805.710, copropietario del edificio ‘Residencias Pino B’, bajo extrañas circunstancias y sin ningún tipo de permiso municipal, arbitrariamente dio inicio a los trabajos de construcción de unos presuntos maleteros adosados a [su] pared de lindero, con excavaciones profundas a lo largo de la pared (…), lo que [les] hace temer por una parte, que tales obras puedan causar grietas y filtraciones por aguas de lluvia, así como a futuro el derrumbe de esa pared medianera que es de [su] exclusiva propiedad (…) y por otra parte, la altura que tiene la construcción pone en alto riesgo la seguridad física de las personas (adultos y niños), vehículos e instalaciones que conviven en el edificio ‘Residencias Rosy’, ya que permite el fácil acceso de los amigos de lo ajeno por ese lugar, al interior de [sus] instalaciones poniendo en peligro [sus] vidas y [sus] pertenencias (…)”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Indicó, que: “(…) la Junta de Condominio del edificio ‘Residencias Rosy’, envió una carta a la Junta de Condominio del edificio ‘Residencias Pino B’, la cual fue recibida en fecha 26/06/2019, en donde se les ponía en conocimiento del contenido de las Actas de Convenimiento voluntario, donde se acordó la separación de su proyecto de construcción del edificio, según los puntos plasmados en las citadas actas y que son de obligatorio cumplimiento según el orden público condominal, también se le solicitaba la suspensión inmediata de los trabajos de construcción que habían iniciado, hasta tanto se dilucidara la situación irregular (…)”.
Afirmó, que: “(...) en fecha 09/07/2019 (posterior a la fecha de iniciación de los trabajos), la ciudadana ISABEL SEHETTINO DE RUI, titular de la cédula de identidad Nº V-5.143.730, en su condición de presunta Presidenta de la Junta de Condominio del Edificio ‘Residencias Pino B’, presenta una solicitud de Permiso Menor por ante la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía, y la mencionada Dirección en forma tolerante viola los procedimientos previos a seguir para este tipo de solicitud, de la siguiente manera: a) NO exigir memoria descriptiva de los trabajos a realizar, tales como planos, dimensiones, uso y destino final, b) NO medir las consecuencias de los daños que ocasionaría tal aprobación, c) NO tomar en cuenta las medidas acordadas en las ACTAS DE CONVENIMIENTO VOLUNTARIO ut supra mencionadas y d) NO verificar la cualidad de la solicitante, ni verificar si se contaba con el cien por ciento (100%) de la aprobación de los copropietarios del edificio, tal como lo exige la Ley de Propiedad Horizontal en sus artículos 10 y 29. Pues bien, a la semana siguiente la mencionada Dirección, aprobó en forma arbitraria y complaciente el permiso de construcción solicitado, mediante Acto Administrativo Nº DPU 173/2019 de fecha 16 de julio de 2019 (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Aseguró, que: “(...) el ingeniero José Miguel Seguela, quien actualmente ocupa el cargo de Director de Obras Públicas de la Dirección de Planificación Urbana (…) se negó a aceptar los alegatos y planteamientos de la Junta de Condominio del edificio ‘Residencias Rosy’, expuestos en diferentes comunicaciones enviadas, hasta el punto de pretender, por una parte, desconocer los acuerdos firmados en las Actas de Convenimiento voluntario y por la otra parte, imponer su errado criterio de que el edificio ‘Residencias Rosy’ forma parte de un Conjunto Residencial, cuyo término no aparece plasmado en ningún documento, insinuando inclusive que carece de legalidad lo contemplado en el adendum debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda, donde quedaron demarcados todos los linderos y límites del edificio ‘Residencias Rosy’, quedando claramente demostrado que la empresa constructora al modificar la estructura del edificio ‘Residencias Pino B’, según lo contemplado en las actas de acuerdo voluntario, modificó también los planos originales de construcción y por lo tanto incumplió con el permiso que le había sido aprobado por la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía, ya que ha debido hacer un replanteamiento en el plano y por ende tramitar un nuevo permiso de construcción para edificar las torres ‘B’ y ‘C’ (…) cosa que no hizo y por otro lado la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía no se lo exigió en su debido momento, permitiendo que mediante la tolerancia administrativa de sus funcionarios a favor de la constructora, se violara el orden público y las normativas establecidas por la Alcaldía en las ordenanzas municipales de construcción (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Destacó, que: “(…) La Dirección de Planificación Urbana, ha querido fundamentar su decisión de aprobar el Acto Administrativo recurrido, en dos (2) supuestos de hecho completamente falsos e inexistentes, a saber: a) Que el edificio ‘Residencias Rosy’ forma parte de un Conjunto Residencial, siendo esto completamente falso y así fue demostrado anteriormente. B) Que en el permiso de construcción otorgado por la citada Dirección con oficio DPU-292-05, expediente 169/99, de fecha 15/03/2005 y aprobado a través de un solo plano para construir los edificios A, B y C, la administración sostiene que los tres (3) edificios están construidos en un misma parcela según el plano aprobado, siendo esta aseveración completamente falsa, ya que la empresa constructora al modificar la estructura del edificio ‘B’ (Residencias Pino B), modificó también los planos y por lo tanto incumplió con el permiso de construcción que se le había sido aprobado por la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía. Ratifica[n] una vez más, que el edificio ‘Residencias Rosy’ es un edificio completamente independiente del edificio ‘B’ (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Delató, que: “(…) el acto administrativo antes citado (…) vulnera los derechos constitucionales de [sus] representados, establecidos en los artículos 26, 49, 51, 139, 140, 141, 257, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Alegó, que: “(…) está claro que una de las estrategias de los funcionarios de la Alcaldía ha sido la de negarse a conceder [sus] peticiones hechas en comunicaciones escritas y con recordatorias, aplicando el silencio administrativo, con la finalidad de alargar el tiempo para adelantar la construcción de los referidos maleteros, por otro lado [piensan] que la actitud de la ciudadana Alcaldesa encargada, como la del ciudadano Alcalde, ha sido la misma, retardar y dilatar los procedimientos, buscando el desgaste y el desistimiento de quienes reclama[ron] se haga justicia ante la cantidad de atropellos cometidos por los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Los Salias (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Aseveró, que: “(…) acud[en] por ante [esta] competente autoridad en la búsqueda de la defensa de [sus] derechos e intereses garantizados por la tutela judicial efectiva, los cuales han sido vulnerados por funcionarios de la Alcaldía del Municipio Los Salias, en atención a lo contemplado en los artículos 139 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Explicó, que: “(…) en nuestro país, con anterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia venía exigiendo la motivación como un requisito de forma de los actos administrativos, en el sentido de que debían expresar tanto la causa o motivo que los inspiraba, como los supuestos legales o la base legal del acto, es decir, debían estar suficientemente razonados. Esta motivación se exigía, en primer lugar, respecto a los actos administrativos discrecionales; luego, para los actos administrativos sancionatorios; y finalmente con relación a los actos que impusieran obligaciones o restringieran en alguna forma los derechos de los particulares (…) aun cuando no se requiere que la motivación del acta administrativo de que se trate sea extensa o vasta, es necesario, en resguardo del derecho a la defensa de los administrados, que dicho acto contenga los elementos sustanciales que permitan a su destinatario conocer las razones y fundamentos que tuvo la autoridad administrativa para emitir el acto en cuestión (…)”.
Denunció, que: “(…) la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias, al emitir el Acto Administrativo objeto del (…) Recurso de Nulidad, vulneró derechos fundamentales del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso; toda vez que no valoró en forma objetiva el procedimiento previo a seguir para la solicitud de un trabajo de construcción menor, por un valor de Noventa y Nueve Millones de Bolívares (Bs. 99.000.000,00) [tampoco] valoró los medios de prueba aportados en el procedimiento, permitiendo que se consagrara el vicio administrativo y la violación al orden público condominal, donde el funcionario actuante, Arquitecto EFRAIN RICARDO MACHADO, Director de Planificación Urbana de la Alcaldía, autorizó de manera complaciente y tolerante un permiso de construcción cargado de vicios administrativos, vulnerando de esta manera el orden público y el debido proceso. Por lo que solicit[a] (…) que [se] declare la nulidad absoluta e insanable del referido Acto Administrativo, siendo que la presente denuncia, se contrae a la presunta violación de los derechos al Orden Público y del Debido Proceso, por falta de análisis en dicho Acto Administrativo; todo lo cual (…) produciría la nulidad absoluta del mismo, conforme al contenido del artículo 25 constitucional, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 (numerales 2º y 4º) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…). De esta manera denuncia que el acto administrativo impugnado, infringe los derechos fundamentales y considera que lo más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 [del] texto fundamental, es que la Justicia se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Expresó, que: “(...) el Derecho al Debido Proceso se encuentra estrechamente vinculado con el principio de Tutela Judicial Efectiva, dado que los procesos deben reunir las garantías indispensables para que este fin último del Estado se materialice; es decir, el proceso debido será aquel que permita al administrado, ejercer a plenitud su derecho a la defensa, la asistencia de abogado de ser requerida la misma conforme a la Ley, derecho a la prueba, garantía ésta que se disgrega en la posibilidad del interesado de promover y hacer evacuar pruebas para demostrar sus afirmaciones de hecho por una parte, y por otra, la posibilidad de controlar y contradecir las pruebas de su contrario, que dichos medios de pruebas sean valorados por el operador jurídico conforme a las normas adjetivas pertinentes, derecho a la presunción de inocencia, y que se adopte una Resolución de fondo ajustada a derecho, es decir con base en los hechos debidamente demostrados por las partes y las normas aplicables, entre otros aspectos (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Finalmente, solicitó “(…) que se admita el (…) Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, donde se impugna la totalidad del Acto Administrativo Nº DPU 173/2019, de fecha 16 de julio de 2019, emanado de la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, se procese y en definitiva se declare CON LUGAR y se ordene la anulación del mismo, por encontrarse el acto recurrido viciado indefectiblemente de Nulidad Absoluta. Así solici[tó] sea declarado (…)”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 26 de septiembre de 2022, el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“(…) analizados los argumentos de la Administración, en virtud de los criterios jurisprudenciales antes citados en relaciones al falso supuesto y el acervo probatorio cursante en autos, este Juzgado concluye que el acto administrativo se encuentra investido de falso supuesto de hecho, por cuanto la Dirección de Planificación Urbana fundamentó su decisión en hechos inciertos y así concretar la construcción de cinco maleteros en la Residencia ‘Pino B’, adosadas a la pared lindero de ‘Residencias Rosy’ (vid, Registro Fotográfico cursante en los folios 157 al 160 del presente expediente), ubicado en la Urbanización Residencial Las Minas, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda y en consecuencia es evidente la existencia del falso supuesto en el acto administrativo contenido en el Oficio Nº DPU 173/2019, de fecha 16 de julio de 2019, lo que lo inficiona de nulidad. Así se decide.
(…Omissis…)
Al respecto observa este Sentenciador, como se mencionó en el punto del Vicio de Falso Supuesto de Hecho, quedó demostrado a través de las Actas de Conciliación, el levantamiento una pared que bordeará todo el perímetro del Edificio ‘Residencia Rosy’ y se acordó la separación de su proyecto de construcción del edificio de acuerdo a la mencionada acta conciliatoria; en consecuencia, este Juzgador considera que la Dirección de Planificación Urbana no tomó en cuenta los mencionados acuerdos, aun teniendo conocimiento de los mismos, incurriendo de esta manera en un silencio de pruebas al dictar el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº DPU 173/2019 de fecha 19 de julio de 2019. Así se establece.
Ahora bien, siendo que de los razonamientos antes expuestos quedó demostrada la existencia del silencio de pruebas, así como se configuró la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, debe este Juzgador de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos declarar la nulidad absoluta del procedimiento administrativo y del acto contenido en el oficio Nº DPU 173/2019, de fecha 16 de julio de 2019, mediante el cual la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda acordó autorizar la construcción de cinco maleteros ubicados en la Urbanización Residencial Las Minas, Edificio Pino B, San Antonio de los Altos del mencionado municipio, por estar adosados indebidamente. Así se decide.
(…Omissis…)
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el abogado Luis Carlos Bermúdez Alarcón, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 143.045, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GIUSEPPE ANTONIO CAMPANELLA ANZALONE, JOSÉ ANTONIO BLANCO URBAEZ y NICOLAS GAZILLO ALVARADO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.284.053, V-6.876.819 y V-6.462.662 respectivamente, actuando en su carácter de representantes de la Junta de Condominio del edificio ‘Residencias Rosy’. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara NULO el acto administrativo contenido en el oficio Nº DPU 173/2019, de fecha 16 de julio de 2019, dictado por la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda de acuerdo a la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena DEMOLER, los cinco maleteros ubicados en la Urbanización Residencial Las Minas, Edificio Pino B, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda.
TERCERO: Se ordena RESTABLECER la pared colidante con el edificio ‘Residencias Rosy’ a su estado original (…)”. (Sic). (Destacado del fallo citado).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de noviembre de 2022, el abogado José Raúl Villamizar, en su condición de apoderado judicial del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, supra identificado, consignó escrito de fundamentación de la apelación, argumentando, lo siguiente:
Denunció, que: “(…) el tribunal Aquo, incurre en el Vicio de la Sentencia por Incongruencia Negativa al omitir Totalmente (…) la Incompetencia de la Juntas de Condominio para modificar o separar parcelas fijando linderos propios, porque (…) esta Atribución, es de las Alcaldías, según lo dispone La Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y la propia ordenanza de Zonificación y Ordenación Urbanística del Plan de Desarrollo Urbano Local del Municipio Los Salias; razón por la cual la modificación de los linderos del Edificio Rosy por parte de la Junta de Condominio de ese edificio es ilegal y el Juez sentenciador, debió analizar este alegato y no omitirlo totalmente como lo hizo (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Delató, que: “(…) Incurre el Juez sentenciador de primera instancia en violación de los artículos 509 en concordancia con los artículos 244 ordinal 4º y 5º, del Código de Procedimiento Civil; en efecto, corre al folio 176 el escrito de pruebas mediante el cual se promovió el Informe emanado de la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía, mediante el cual se realizó un informe técnico y documental del Desarrollo, Habitacional Las Minas ejecutado por la Empresa Desarrollos Ropial C.A, verificando que los edificios Rosy, Pino y Alejandro se encuentran constituidos en una sola parcela de aproximadamente 6.728,19 m2 , este informe indica las características, trámites y normas aplicables al desarrollo (…) el cual fue agregado al Escrito de Pruebas. Siendo este documento fundamental para la controversia, su contenido fue ignorado totalmente por el Tribunal A-quo, incurriendo el Tribunal en un absoluto Silencio de Pruebas (…)”.
Afirmó, que: “(...) deb[e] referirse al acta de conciliación que el Tribunal consideró omitida por la Alcaldía, al otorgar el permiso menor para la construcción de los maleteros; del contenido del acta en cuestión no se aprecia que se haya acordado separar las parcelas del conjunto residencial ni mucho menos, que se hayan determinados linderos diferentes a la parcela donde está construido el complejo habitacional, de tal manera que el sentenciador erró en la apreciación de este documento (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Finalmente solicitó: “(…) la Declaratoria Con Lugar de la Apelación interpuesta y se anule la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (…)”.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 30 de noviembre de 2022, el abogado Luis Carlos Bermúdez Alarcón, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Giuseppe Antonio Campanella Anzalone, José Antonio Blanco Urbaez y Nicolás Gazzillo Álvarez, supra identificados, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Manifestó, que: “(…) Cuestiona inicialmente el apelante la Decisión del Tribunal Sentenciador de Primera Instancia respecto al acertado criterio de considerar al edificio ‘Residencias Rosy’ como un edificio completamente independiente y separado del resto de los edificios que conforman la Urbanización Residencial Las Minas, basado en los linderos de los planos, proyectos y Documento de Condominio Originales debidamente protocolizados y autorizados oportunamente por la autoridad municipal, y declarar en consecuencia, que el otorgamiento del permiso menor de construcción, la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho. Así las cosas, rechaza[n] terminantemente tales cuestionamientos pues tal como se desprende del contenido a que se refiere el Capítulo I, del Documento de Condominio, relacionado con Descripción del inmueble, Designación, Destino, Ubicación y Características, en su artículo 13, describe con prístina claridad, UBICACIÓN Y LINDEROS, despejado con ello cualquier duda o equivoco respecto a la condición de independiente del edificio ‘Residencias Rosy’ y desvirtúa terminantemente el argumento que el apelante ha pretendido esbozar para cuestionar la decisión congruente asumida por el Sentenciador (…)”. (Destacado del escrito de fundamentación y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Rechazó, negó y contradijo “(…) los argumentos formulados por la parte apelante, por carecer de veracidad su apreciación respecto a que el Sentenciador no valoró u omitió los alegatos por él presentados en relación a la incompetencia de las Juntas de Condominio a modificar o separar parcelas, fijando linderos propios; ello así, como puede evidenciarse en las ‘Consideraciones para Decidir’ (…) el Sentenciador valoró y dejó suficientemente aclarado conforme a los alegatos de las partes, que el edificio ‘Residencias Rosy’, de acuerdo a su Documento de Condominio, Planos y Proyectos que individualizaron su construcción con linderos debidamente protocolizados, es un edificio independiente, por lo que en modo alguno, su Junta de Condominio es responsable de la modificación o separación de parcelas como lo pretende hacer ver la parte apelante, con lo cual queda desvirtuado el vicio de la Sentencia por incongruencia negativa (…)”. (Sic). (Destacado del escrito de fundamentación y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Afirmó, que: “(…) la violación de los artículos 509 en concordancia con el artículo 244, ordinales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil venezolano, [son] atribuid[os] al Sentenciador por haber presuntamente ignorado el informe emanado de la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía, agregado a su Escrito de Pruebas, constituyéndose a su decir en un ‘absoluto Silencio de Pruebas’, no puede [esa] Defensa Privada dejar de calificar estos alegatos como de absurdos u confusos, habida cuenta que del referido informe técnico y documental del Desarrollo Habitacional ‘Las Minas’, ejecutado por la empresa ‘Desarrollos Ropial C.A., no indica en alguna de sus partes o particulares que los edificios ‘Rosy, Pino B y Alessandro’ sean una unidad ‘única’ habitacional y que carezcan de linderos que los individualicen, de allí surge su error al pretender que cualquiera de ellos puede quebrantar los planos originales y modificar los linderos de los edificas contiguos solo con el otorgamiento de un ‘permiso’ menor de construcción otorgado por la autoridad municipal, basados en una errada y ambigua premisa de confundir linderos en los proyectos y planos de construcción debidamente protocolizados. En definitiva, no existe el mencionado silencio de pruebas argumentado por la parte apelante, pues todas las pruebas presentadas fueron suficientemente valoradas por el Sentenciador (…)”. (Sic). (Destacado del escrito de fundamentación).
Alegó, que: “(…) sobre el Acta de Conciliación esgrimido por la parte apelante, suficientemente valorado por el Sentenciador (…) rechaz[a], nieg[a] y contradi[ce] habida consideración que su contenido expresaba el levantamiento de una pared demarcara el perímetro de las ‘Residencias Rosy’, y el acuerdo de separación de un proyecto de construcción aprobados en fecha 03 de septiembre y 08 de noviembre de 2007, asumidos con suficiente antelación al irregular permiso menor de construcción de maleteros otorgado por parte de la Alcaldía de Los Salias, en beneficio de las ‘Residencias Pino B’ y perjuicio de las ‘Residencias Rosy’, en cuyo caso concluyó que no existe error de apreciación por parte del Sentenciador pues como se adujo anteriormente, tal documento fue apreciado y valorado ampliamente como parte del acerbo probatorio presentado (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Finalmente, solicitó que: “(…) sean desestimados en cada una de sus partes los alegatos formulados por el apelante y sea ratificada la Decisión proferida por el Juzgado Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (…)”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal virtud, siendo que el caso de autos versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra la decisión emanada del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la que se declaró Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la apelación incoada. Así se declara.
-Del recurso de apelación:
Del examen de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional constata que la parte demandante, apeló de la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, delatando que la misma adolece de i.- Vicio de incongruencia negativa; ii.- Vicio de Silencio de Pruebas y iii.- Vicio de Suposición Falsa.
- Del vicio de incongruencia negativa
Denunció el apoderado judicial de la parte demandada que: “(…) el tribunal Aquo, incurre en el Vicio de la Sentencia por Incongruencia Negativa al omitir Totalmente (…) la Incompetencia de la Juntas de Condominio para modificar o separar parcelas fijando linderos propios, porque (…) esta Atribución, es de las Alcaldías, según lo dispone La Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y la propia ordenanza de Zonificación y Ordenación Urbanística del Plan de Desarrollo Urbano Local del Municipio Los Salias; razón por la cual la modificación de los linderos del Edificio Rosy por parte de la Junta de Condominio de ese edificio es ilegal y el Juez sentenciador, debió analizar este alegato y no omitirlo totalmente como lo hizo (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Con relación al vicio delatado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01073, de fecha 20 de junio de 2007 (caso: Fisco Nacional Vs. PDVSA Cerro Negro, S.A.,), expresó:
“(…) En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el juez incurre en el vicio de incongruencia cuando en su fallo no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas invocadas por las partes. De modo que el vicio enunciado se manifiesta, sin lugar a dudas, cuando el juez en su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes -incongruencia positiva-, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio -incongruencia negativa-.
En atención a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional procede a verificar si el Juez Superior, incurrió en el vicio de la sentencia por incongruencia negativa al omitir totalmente la incompetencia de la Juntas de Condominio para modificar o separar parcelas fijando linderos propios, en virtud de ello se procedió a verificar las documentales que reposan en el expediente judicial de la causa bajo análisis, de las cuales se desprende lo siguiente:
• Cursa al folio 25, comunicación Nº DPU/173/2019, de fecha 16 de julio de 2019, suscrito por el ciudadano Urbanista Efraín Ricardo Machado, en su condición de Director de Planificación Urbana, dirigido a Residencias Pino, Edificio B, en el cual se deja constancia que la mencionada Dirección de Planificación Urbana autorizó la construcción de cinco (5) maleteros.
• Riela al folio 26, Solicitud de Permiso Menor Nº 74/19 pm, de fecha 9 de julio de 2019, mediante la cual la División de Permiseria de la Alcaldía Los Salias, deja constancia que el Edificio Residencias Pino B, solicitó la construcción de maleteros.
• Cursa a los folios 27 y 28, escrito, de fecha 8 de julio de 2019, suscrito por las ciudadanas Isabel Schettino de Rui, en su condición de Presidenta y Anays Varela, en su condición de Tesorera de la Junta de Condómino del Edificio Residencias Rosy, respectivamente, dirigido a la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía de Los Salias, indicando que: “(…) Atra[viesan] una peligrosa problemática causada por filtraciones en el techo de [su] sótano de estacionamiento que amenaza de causar daños materiales y hasta humanos al encontrarse la placa invadida hasta las estructuras metálicas por filtraciones que de no ser reparadas serán un hecho los referidos peligros. Esta reparación es por lo tanto inminente, pero no dispone[n] de los respectivos recursos, los cuales son bastantes onerosos, es así que deci[den] en asamblea ordinaria del 11 de junio del año en curso, con un 100% de aprobación, con una participación de 13 propietarios, 8 autorizaciones de propietarios no asistentes y aparándo[se] en el Régimen de Asambleas, quórum y porcentaje de decisiones de acuerdos a los artículos 6.3 y 6.4 del Documento de Condominio, se aprobó por lo tanto la construcción de unos maleteros que serán financiados por los propietarios interesados y a la vez crearan los recursos necesarios para eliminar el origen de [sus] temidas filtraciones, estos maleteros prácticamente milagrosos, estarán ubicados en un área colindante con el edificio Rosy el cual presu[men] se encuentra en la misma parcela de [su] edificio (Pino B) por lo cual no estarían hablando de adosamiento sino de desarrollo del conjunto. Este proyecto beneficiaria también al Edif. Rosy porque aparte de que reforzaría el muro de separación el cual se encuentra bastante deteriorado por las filtraciones causadas por las jardineras del nombrado Edif., las cuales se encuentran adosadas al mismo, [se] comprometen a reparar las filtraciones, colocar tejas en 2 aguas y pintar el muro. Como verán Distinguidos señores este trabajo no es para adornar, embellecer o mejorar [su] edificio; es para proteger [sus] vidas y [sus] propiedades ya que las nombradas filtraciones ya están dejando pasar agua con oxido y temen que en un futuro próximo hasta puedan caer pedazos de concreto debajo de este techo hay personas y vehículos, por lo tanto no descarta[n] que pueda ocurrir un accidente como ha sucedido en otros edificios con problemas similares (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
• Riela a los folios 29 y 30, escrito de fecha 27 de agosto de 2019, mediante el cual los propietarios del Edificio Pino B, acordaron: “(…) solucionar las filtraciones del sótano con la construcción de 8 maleteros (…)”.
• Cursa a los folios 62 y 63, acta, de fecha 3 de septiembre de 2007, suscrita por los representantes de las Residencias Rosy y el ciudadano Pellegrino Fellice, en su condición de Gerente de la sociedad mercantil Desarrollos Ropial, C.A., asistido por el profesional del derecho Giuseppe Ciliberti; la Directora de Planificación Urbana; el Concejal-Presidente de la Comisión de Servicios Públicos de la Cámara Municipal y el abogado Jefe de la Sindicatura Municipal, en la cual se desprende lo siguiente: “(…) los representantes de las Residencias antes identificadas, en uso de la palabra exponen fundamentalmente que al momento que se les ofreció y se vendió el edificio Rosy, no se les expresó que se trataba de un Conjunto Residencial conformado por tres (3) Edificios. Razón por la cual está[n] en presencia de una presunta oferta engañosa. La Directora de Planificación Urbana, argumenta que existe un proyecto aprobado para la construcción de un Conjunto de tres (3) edificios. Sin embargo, en el documento de aclaratoria registrado con posterioridad, se observa la delimitación de un área del Edificio Rosy basado en un plano que sólo indicaba coordenadas UTM y no de aprobación de una delimitación de un área para el referido Edificio. Por su parte la empresa, fundamentalmente aduce que no ha obrado de mala fe, ya que en el respectivo documento de condominio se hace referencia a la permisología correspondiente y que se trata de un desarrollo urbanístico para tres (3) edificios, que se está ejecutando por etapas (A, B y C). En este estado la representación de la Sindicatura Municipal hace una exposición resumida de los distintos planteamientos efectuados durante el desarrollo de la presente reunión y de las distintas acciones legales correspondientes al caso y la solución que podría alcanzarse mediante un acuerdo amistoso para lo cual se exhortó a las partes intervinientes. En este estado, se acordó lo Siguiente: El edificio Rosy, adyacente a la entrada del mismo, a todo lo largo, ejes 6 y 7. Se separará lateralmente del mencionado Edificio 2.50 metros. Dichas separaciones quedarán sin techar, es decir un vacío. Se eliminarán los puestos de estacionamiento indicados en el plano con los números 62, 64, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74 y 75, y el área será sustituida por jardinería o áreas verdes. El espacio identificado en el plano como área recreacional y caney serán sustituidos por puestos de estacionamiento. Las columnas construidas por la empresa, adosadas a las Residencias Rosy serán demolidas por esta Sociedad Mercantil, en un lapso de treinta (30) días continuos, comprometiéndose a restituir a sus condiciones originales la fachada y los posibles daños ocasionados. Así como, la eliminación de filtraciones existentes en el estacionamiento de las citadas Residencias (…)”.
• Riela a los folios 65 y 66, Acta, de fecha 8 de noviembre de 2007, suscrita por los propietarios del edificio Residencias Rosy, la sociedad mercantil Desarrollos Ropial, C.A. asistida por el profesional en derecho Giuseppe Ciliberti, supra identificado, los representantes del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Miranda, Vargas y el Distrito Capital (SUTIC); el Alcalde del Municipio Los Salias, la Directora de Planificación Urbana; el Concejal-Presidente de la Comisión de Servicios Públicos de la Cámara Municipal, la Sindico Procurador Municipal, de la cual se desprende lo siguiente: “(…) en la que se plasman las consideraciones y exigencias de la asamblea, respecto al acuerdo amistoso suscrito en la reunión sostenida el día 3 del mes y año en curso, en la sede del Despacho de la Sindicatura. Igualmente, en atención a la orden de paralización de fecha 31 de octubre de 2007. En este estado el ciudadano Alcalde (…) una vez escuchadas las exposiciones de los demás asistentes, se acordó lo siguiente: La empresa se compromete a: 1) Mantener el retiro citado en el acuerdo de fecha 3 de septiembre de 2007 a todo lo alto de las fachadas, debiendo demoler las placas voladas que están construidas en la edificación, ya que hacen proyección sobre el retiro pautado. 2) En el sótano, deberá mantenerse libre toda el área retirada sin puestos de estacionamiento, a excepción en el retiro de 4,00 metros acordados, en el cual solo se utilizará un espacio para dar acceso y maniobrabilidad a los puestos identificados según el plano con los números 11, 13, 15, 17, y 19 y el resto para una jardinera alta que impida otra utilización. 3) Construir una pared desde el eje A hasta el eje F del nivel sótano. Asimismo, a construir una media pared desde el eje F al eje H. Ambas paredes irán ubicadas para demarcar dicho retiro o separación. 4) La construcción de una pared que bordeará todo el perímetro del Edificio Rosy. 5) En el nivel planta baja, en atención al plano A-2, serán eliminados los puestos de estacionamiento 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70 hasta el 79 y los identificados con números 56, 58 y 60. Dicha área adyacente al Edificio B, será convertida en su totalidad en un área recreacional, así como mantener el área recreacional propuesta en el plano. De igual manera, será construida una pared que irá desde los ejes 4, 3, 2, 1 y 7, a fin de aislar los puestos de estacionamiento 57, 59, 61, 62 y 63. Los puestos de estacionamiento eliminados se reubicaran en el lugar que especifica el plano A-2 como ‘Acceso Estacionamiento Edificio B’ y otras áreas propias del Edificio B’. 6) El retiro de la construcción con respecto al edificio Rosy quedará vacío, sin placa. Además, se deberán eliminar los salientes (balcones) que sobre él se proyectan. Con razón al aspecto relativo a la seguridad industrial, se deja constancia que en fecha 7 de los corrientes, se suscribió entre el Sindicato y la Empresa un acta, en la cual se manifiesta el cumplimiento de la normativa que rige la materia de seguridad industrial. En cuanto al punto 4 de las exigencias contenidas en el acta de asamblea (…) se acordó que por no están enmarcadas dentro de la competencias municipales, deberá ser resuelta por las partes extra o judicialmente (…).
• Cursa al folio 68, escrito de fecha 24 de julio de 2019, suscrito por la Junta de Condominio de las Residencias Rosy, dirigido al Presidente y demás miembros integrantes de la Junta de Condominio de la Residencias Pino, en el cual solicitaron: “(…) la inmediata suspensión de los trabajos de construcción que se vienen realizando en el sótano uno de su edificio. Motiva la presente solicitud el hecho de que en fecha tres (03) de septiembre de 2007, se firmó un ACTA DE CONVENIMIENTO en la Sala de Conciliaciones de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Los Salias, con la asistencia de los copropietarios de Residencias Rosy, los representantes de la Sociedad Mercantil Desarrollos Ropial C.A.(…)”.
• Riela al folio 69, escrito de fecha 9 de septiembre de 2019, suscrito por la Junta de Condominio de las Residencias Rosy, dirigido al Director de Planificación Urbana del Municipio Los Salias, en el cual solicitan: “(…) copia certificada de permiso de construcción citado en referencia mediante Oficio DPU 227/99 de esa misma fecha y sus MODIFICACIONES: Nº anexo A 169-99 de fecha 18NOV99; DPU-292-05 del 15MAR2005, oficio del Exp: 169/99: DPU-1657-06 del 20OCT2006; DPU-432-08 del 14MAR2008; y DPU-1751-08 del 21NOV2008. En conocimiento ya de sus instrucciones de fecha 23 de agosto del año en curso oficio DPU228/2019, con referencia a las reproducciones en su despacho (…)”. (Destacado del escrito citado).
• Cursa al folio 70, oficio Nº C.U.A.E. y B.M.-017/2019, de fecha 29 de agosto de 2019, suscrito por el ciudadano Daniel González Rodríguez, en su condición de Presidente de la Comisión de Urbanismo, Ambiente, Ejidos Bienes Muebles del Concejo Municipal del Municipio Los Salias, dirigido a la Junta de Condominio de Residencias Rosy, mediante el cual se acordó: “(…) la paralización de la obra, hasta tanto sea clarificado el debido procedimiento (…)”.
Del examen efectuado a las actas que conforman el presente expediente, se constata que efectivamente la Dirección de Planificación Urbana del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, otorgó un permiso menor para la construcción de los maleteros sin tomar en consideración el acuerdo al que se arribó en el acta de conciliación de fecha 3 de septiembre de 2007, suscrita por los propietarios del edificio Residencias Rosy, la sociedad mercantil Desarrollos Ropial, C.A., los representantes del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Miranda, Vargas y el Distrito Capital (SUTIC), el Alcalde del Municipio Los Salias, la Directora de Planificación Urbana, el Concejal-Presidente de la Comisión de Servicios Públicos de la Cámara Municipal y la Sindico Procurador Municipal, en la cual se acordó la separación de parcelas (folio 62 y 63). En consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo determina que el Juzgado a quo, no erró al dictar su decisión, motivo por el cual se desestima el vicio de incongruencia negativa denunciado. Así se establece.
Finalmente, este Órgano Colegiado, observa que en su escrito de fundamentación a la apelación la representación judicial del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, denunció que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, adolece de los vicios de silencio de pruebas y suposición falsa, no obstante se aprecia que los mencionados vicios fueron fundamentados bajo los mismos razonamientos que sirvieron como asidero jurídico al delatar el vicio de incongruencia negativa, esto es el informe técnico emanado de la Dirección de Planificación Urbana y el otorgamiento del permiso menor para la construcción de los maleteros, en consecuencia este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien analizó suficientemente los elementos probatorios que integran el presente expediente, desecha los vicios de silencio de pruebas y suposición falsa. Así se declara.
En fuerza de lo expresado, este Órgano Jurisdiccional concluye que debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio Los Salias, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 26 de septiembre de 2022, que declaró Con Lugar la demanda de nulidad incoada, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Raúl Villamizar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 17.226, en su condición de apoderado judicial del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 26 de septiembre de 2022, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de nulidad incoada por el abogado Luis Carlos Bermúdez Alarcón, INPREABOGADO Nº 143.045, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos GIUSEPPE ANTONIO CAMPANELLA ANZALONE, JOSÉ ANTONIO BLANCO URBAEZ y NICOLÁS GAZZILLO ÁLVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.284.053, V-6.876.819 y V-6.462.662, respectivamente, contra el MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, para que, previa notificación de las partes, dé cumplimiento a lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,
KARLA ANDREINA MONTILLA
Exp. Nº 2022-243
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
Secretaria Accidental
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