REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

JUEZA PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº 2023-065

En fecha 10 de marzo de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio N° JSEPCARC0144-23 de fecha 6 de marzo de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado José Florencio Campos Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.338, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ORLANDO EDMIDIO ALARCÓN GIL, titular de la cédula de identidad Nº 16.533.501, contra la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
En fecha 21 de marzo de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, designándose como ponente a la Jueza BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que este Órgano Colegiado dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha se pasó el presente expediente a la referida Jueza.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 26 de enero de 2021, el abogado José Florencio Campos Alvarado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Orlando Edmidio Alarcón Gil, anteriormente identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Guardia Nacional Bolivariana, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Alegó, que “(…) Mi representado, es decir, SM/3ra ORLANDO EDMIDIO ALARCON GIL, antes plenamente mencionado e identificado, egresó de la Escuela de Formación de Guardias Nacionales G/B Víctor Anselmo Fernández Escobar, en el año 2006, perteneciente a la Promoción TCNEL. Hugo Chávez Frías. Desde su graduación hasta su el pase ilegal a la situación de retiro, ocupó los diversos servicios que desempeña el Componente Guardia Nacional Bolivariana, siendo el último cargo desempeñado en el Comando Antidrogas de la GNB, con sede en las Acacias, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital (…)”. (Resaltado del original).
Precisó, que “(…) El ‘Procedimiento Administrativo’ instruido a mi representado, es decir, SM/3ra ORLANDO EDMIDIO ALARCON GIL, no permitió comprobar su culpabilidad, así lo demuestran las actuaciones que constan en el expediente administrativo, pues nunca se le consideró como presunto infractor y siempre se prejuzgó su culpabilidad (…)”. (Resaltado del original).
Refirió, que “(…) No se desprenden de los hechos establecidos la vinculación de mi representado con los mismos, así como tampoco las circunstancias que rodearan la comisión del acto, para determinar si ese resultado se corresponde o no con la acción; razón por la cual no quedo (sic) demostrada la relación de causalidad que pretendiera vincular a mi representado con el hecho investigado (…)”.
Señaló, que “(…) En cuanto a las Entrevistas de los testigos, quiero significar que las mismas no fueron claras, firmes y/o fluidas, es decir, no aportaron ni ofrecieron ningún elemento de convicción para subsumir la conducta de mi representado en los supuestos hechos que son considerados como ‘FALTAS’ en la Ley de Disciplina Militar. Quiero señalar, ciudadano (A) Juez (A), que en el referido Procedimiento Administrativo no hubo ANÁLISIS Y APRECIACIÓN GLOBAL (…)”. (Resaltado del original).
Adujo que “(…) La Comandancia General de la GNB (sic) no dejó plasmado en el acto administrativo recurrido, los medios de prueba que fueron ‘Pertinentes y Contundentes’ para tomar la decisión de separar de la FANB (sic) al hoy querellante, así como tampoco indicó en ‘forma específica’ en que apartes del artículo 37, numeral 41 de la Ley de Disciplina Militar incurrió el querellante, solo se basó en hacer mención de él. Y además no coincide lo normativo con los hechos (…)”. (Resaltado del original).
Indicó, que “(…) La conducta del SM/3ra (R.A.) ORLANDO EDMIDIO ALARCON GIL, jamás constituyó una falta grave que ameritase la sanción de separación de la FANB (sic) por medida disciplinaria, toda vez que su proceder nunca se tradujo en la violación de normas que rigen el estamento militar por cuanto no incurrió en el hecho que se le imputa (…)”. (Resaltado del original).
Por último, solicitó que “(…) PRIMERO: Declare la ‘NULIDAD’ del acto administrativo impugnado contenido bajo la Orden Administrativa del Comandante General de la GNB (sic) Nº: 42942 de fecha: 21 de noviembre de 2018, objeto del presente recurso y en consecuencia ordene al órgano querellado efectuar la reincorporación de mi representado, es decir, SM/3ra ORLANDO EDMIDIO ALARCON GIL, al cargo que desempeñaba al momento de su pase ilegal a la situación de retiro del Componente Guardia Nacional Bolivariana, con el consecuente pago de sueldo, aguinaldos, bono vacacional, y además reivindicaciones acordadas a los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (…)”. (Resaltado del original).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 21 de septiembre de 2022, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declaró INCOMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado José Florencio Campos Alvarado, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Orlando Edmidio Alarcón Gil, antes identificados, contra la Guardia Nacional Bolivariana, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en consecuencia DECLINÓ SU COMPETENCIA a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con base en los siguientes fundamentos:

“(…) En el caso que nos ocupa, si bien es cierto al momento de admitir la presente querella, se tomo (sic) en consideración para determinar la competencia el domicilio de la parte querellante la cual estableció textualmente como: Sector Bella Vista, vía principal, casa Nº 7.09 Cordero, Municipio Andres (sic) Bello; estado Táchira, ya que sólo al momento de presentar la querella presenta Acto Administrativo contenido en la Orden Administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha: 21 NOV (sic) 2018 y signada bajo la nomenclatura Nº GNB 42942, sin embargo, no basta la determinación de la competencia por la materia, que como se determinó anteriormente es acertada, sino que por mas es preciso y necesario realizar la consideración de la competencia por el territorio ya que como mencionó la representación judicial de la parte querellante en su escrito, el mismo ejercía funciones como Sargento Mayor de Tercera cargo desempeñado en el Comando Antidrogas de la GNB (sic), con sede en las Acacias, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, y no en el estado Táchira, donde se interpuso la presente querella.

Son los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, como tribunales funcionariales de la circunscripción judicial del lugar donde hubieren ocurrido los hechos que dieron motivo a la controversia o bien donde tenga la sede el órgano o ente al cual se encuentre vinculado el accionante, como funcionario al servicio de la Administración Pública Nacional, que en el caso de marras, es Distrito Capital, a los cuales en virtud del principio del juez natural, les compete el conocimiento de los asuntos como el presente.

Al verificarse que la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que es donde tiene su dependencia este Tribunal, ni es el lugar donde ocurrió el hecho, ni fue donde se dictó el acto ni es la dependencia donde funciona dicho órgano, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declinar la competencia al Juzgado Superior en lo Civil (sic) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de (sic) Distrito (sic) Capital. Así se decide (…)”. (Negrillas del original).

Posteriormente, mediante decisión de fecha 8 de marzo de 2023, el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se declaró INCOMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado José Florencio Campos Alvarado, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Orlando Edmidio Alarcón Gil, antes identificados, contra la Guardia Nacional Bolivariana, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en consecuencia remitió a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital para resolviera el CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO planteado, con base en los siguientes fundamentos:
“(…) En el caso de marras el recurrente señala en su escrito libelar como domicilio procesal ‘Sector Bella Vista, vía principal, casa Nº 7.09, Cordero, Municipio Andres (sic) Bello, Estado (sic) Táchira’, y en dado que en el presente caso se pide: ‘el consecuente pago del sueldo, aguinaldos, bono vacacional y demás reivindicaciones acordadas a los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana’, elemento el cual constituye un derecho establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo ello así, mal pudiera constituirse el proceso judicial en un traspié humanamente engorroso para quien lo intenta, teniendo el débil jurídico que trasladarse a grandes distancias como lo sería en el caso en estudio (…) el domicilio procesal del recurrente se encuentra ubicado en el estado Táchira-San Cristóbal, y visto que en dicha entidad territorial opera uno de los Órganos de la Administración de Justicia que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente, el Juzgador Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira-San Cristóbal, el cual cuenta con la competencia para conocer los Recursos Contenciosos Administrativos Funcionariales, pudiendo atender la solicitud realizada por el hoy querellante (…).

En el caso de autos, el abogado JOSÉ FLORENCIO CAMPOS ALVARADO... actuando en su carácter de apoderado judicial, del ciudadano ORLANDO EDMIDIO ALARCON GIL… ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial a través del cual solicitó la nulidad del Acto Administrativo contenido en la orden Administrativa Nº GNB-42942 de fecha 21 de noviembre de 2018, el cual resolvió separarlo de las (sic) Fuerzas (sic) Armada (Nacional) Bolivariana componente Guardia Nacional Bolivariana (G.N.B), siendo notificado el 24 de octubre de 2020, suscrito por el COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (G.N.B), en el cual se evidencia que la parte recurrente señala que se encuentra domiciliado en el Sector Bella Vista, vía principal, casa Nº 7.09, Cordero, Municipio Andres (sic) Bello, Estado (sic) Táchira-San Cristóbal, por lo que siendo ello así, quien suscribe la presente decisión, acogiéndose a los criterios jurisprudenciales señalados y en atención al principio del juez natural, del acceso a la justicia y de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues de no ser así implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano, en estricto acatamiento a los artículos 26, 49, 253, 257 y 259 constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, que no tiene competencia, por el territorio, para conocer del presente asunto.

Visto lo anterior, este Tribunal Superior, fundándose en la declarativa que antecede, procede a plantear oficiosamente el Conflicto Negativo de Competencia (…) se procede de Oficio a solicitar la regulación de competencia ante los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Órganos Jurisdiccionales de Alzada común a ambos Tribunales. Así se decide (…)”. (Negrillas del original, agregado de este Juzgado).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO planteado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Táchira y el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y a tal efecto observa lo siguiente:
En atención a lo anterior, se estima necesario aludir el contenido de lo señalado en el artículo 15 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la distribución territorial de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual podrá ser modificada por Sala Plena a solicitud de la Sala Político Administrativa, de la siguiente manera:
“(…) Artículo 15 La competencia territorial de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estará delimitada de la siguiente manera:
1. Dos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital con competencia en el Distrito Capital y los estados Miranda, Vargas, Aragua Carabobo y Guárico.
2. Un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia en los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
3. Un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Nor-Oriental con competencia en los estados Nueva Esparta, Anzoátegui, Sucre, Monagas, Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro (…)”. (Resaltado de este Juzgado).
Asimismo, es menester aludir el contenido de la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, que modifica la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, referida a la creación de dicho Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental, mediante lo cual dispone:
“(…) Artículo 1: Se crea un (1) un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro- Occidental, con sede en la Ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas(excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará : Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrá competencia territorial ordenada.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes Contencioso Administrativas con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados, Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Artículo 4: Las Cortes Contenciosos Administrativos con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencias territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal (…)”. (Resaltado de este Juzgado).
Aunado a lo anterior, mediante Resolución N° 2019-0011 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de julio de 2019, se acordó lo siguiente:
“(…) Artículo 1. Se crean dos (2) Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Capital, con sede en la ciudad de Caracas, los cuales se denominarán:
Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Artículo 2. Los mencionados Juzgados Nacionales tendrán competencia en materia contencioso-administrativa, en el territorio del Distrito Capital y de los Estados Apure, Aragua, Carabobo, Cojedes, Guárico, La Guaira, Miranda, Yaracuy y el Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Igualmente, tendrán competencia territorial en los Estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta y Sucre, hasta tanto se cree el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
Artículo 3. Se suprimen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Las causas actualmente en trámite en las referidas Cortes Primera y Segunda seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, respectivamente (…)”. (Resaltado de este Juzgado).
De la normativa anteriormente transcrita, se evidencia la distribución político territorial de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de los cuales actualmente se encuentran en plena operatividad los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
Ahora bien, se observa que en el presente caso se ha planteado un conflicto negativo de competencia por el territorio, entre el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Táchira y el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, todo ello con relación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Orlando Edmidio Alarcón Gil, contra la Guardia Nacional Bolivariana, adscrita al Ministerio Del Poder Popular Para La Defensa.
En ese sentido, este Juzgado Nacional Segundo considera oportuno reflexionar sobre el punto neurálgico de la presente controversia, tomando en cuenta las normativas antes expuestas, que coadyuvan a dilucidar cuál es el órgano jurisdiccional llamado a atender el presente conflicto negativo de competencia por territorio, que surge entre dos (2) Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondiéndole a la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justica, el conocimiento de dichos conflictos por cuanto no existe un Tribunal Superior común por el territorio.
No obstante a lo anterior, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justica, es la cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y es a quien le corresponde dilucidar sobre este aspecto novísimo y delimitar si en casos futuros le correspondería a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo el conocimiento de estos conflictos de competencia.
Con base a lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Segundo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, se declara INCOMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, se ORDENA la remisión del expediente a la referida Sala. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativa de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1.- LA INCOMPETENCIA de este Juzgado Nacional para conocer del conflicto de competencia negativo planteado entre el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Táchira y el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con ocasión al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado José Florencio Campos Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.338, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ORLANDO EDMIDIO ALARCÓN GIL, titular de la cédula de identidad Nº 16.533.501, contra la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Defensa.
2.- DECLINA la competencia de la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca del conflicto de competencia negativo.
3.- Se ORDENA remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y remítase. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _______________ (___) días del mes de _______________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Presidenta,

MONICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,

KARLA ANDREINA MONTILLA
BEA/26
Exp. 2023-065
En fecha _______________ (___) de _______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2023-_______________.
La Secretaria Accidental.