JUEZ PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE N° 2023-113
El 20 de abril de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio Nº TSJ/SCS/OFIC/0359-2023 de fecha 17 de marzo de 2023, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano René Alberto Carvajalino Rincón, titular de la cédula de identidad E-83.226.009, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLGA MIGDALIA CÁRDENAS DE CENTENO, titular de la cédula de identidad N° 5.960.975, debidamente asistido por el abogado Robert Alexander Alvarado López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°187.533, contra “la conducta omisiva de falta de pronunciamiento y tramite oportuno” por parte de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL ANTIDROGAS (SUNAD).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia N° 0083 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de marzo de 2023, mediante la cual declaró competente a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para conocer la acción de amparo ejercida en fecha 20 de octubre de 2022, por el ciudadano René Alberto Carvajalino Rincón, apoderado judicial de la ciudadana OLGA MIGDALIA CÁRDENAS DE CENTENO, debidamente asistido por el abogado Robert Alexander Alvarado López, antes identificados, contra “la conducta omisiva de falta de pronunciamiento y tramite oportuno” por parte de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL ANTIDROGAS (SUNAD).
El 20 de abril de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, y se designó ponente a la Jueza DANNY JOSEFINA SEGURA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que este Juzgado Nacional se pronuncie acerca de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de marzo de 2023, dictó decisión N° 0083, mediante la cual declaró lo siguiente: “esta Sala Constitucional resulta incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, declara competente a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.”
-II-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha 20 de octubre de 2022, el ciudadano René Alberto Carvajalino Rincón, apoderado judicial de la ciudadana Olga Migdalia Cárdenas de Centeno, debidamente asistido por el abogado Robert Alexander Alvarado López, ya identificados, interpuso Acción de Amparo Constitucional –a su decir- en razón de la conducta omisiva de falta de pronunciamiento y trámite oportuno previstos en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentada en las siguientes razones de hecho y derecho:
Reseñó, que “[…] la Superintendencia Nacional Antidrogas (SUNAD) habría mostrado conducta omisiva y falta de oportuna y adecuada respuesta, lo cual deriva en una lesión directa al texto constitucional en lo concerniente a los artículos 49 y 51 de nuestra Carta Magna, evidenciándose que mí poderdante y esta representación presentaron peticiones en fechas 24/02/2022 y 06/10/2022 (Anexos ‘B’ y ‘C’), sin que a la fecha de presentación de este escrito exista pronunciamiento ni trámite en relación a la cuestión planteada, siendo evidente una conducta omisiva indebida, en virtud de la cual no se obtuvo oportuna y adecuada respuesta sobre un asunto que es de la competencia de la Superintendencia Nacional Antidrogas (SUNAD), y ello hace imperativo recurrir a la vía de amparo, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Número 383, de fecha 25/03/2011, con ponencia de la Magistrada Dra. GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO, Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia. […]”. [Sic]. [Corchetes de este Juzgado Nacional, destacado del original].
Alegó, que “[…] De lo anterior, resulta más que elocuente afirmar que la pretensión ejercida resulta admisible preliminarmente, pues ella cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, así solicitó sea DECLARADA por esta Respetable Sala Constitucional, en virtud de que la demanda incoada no se encuentra adversada por el supuesto que estipula el artículo 6, Numeral 6, de la ley en referencia; en consecuencia, estim[ó] que la acción de amparo constitucional interpuesta contra la omisión falta de pronunciamiento y tramite oportuno por parte de la Superintendencia Nacional Antidrogas (SUNAD) a partir de las peticiones en cuestión, resulta PROCEDENTE EN DERECHO. Así lo solicit[ó] muy respetuosamente sea declarada. […]”. [Corchetes de este Juzgado Nacional, mayúsculas del original].
Refirió, que “[…] A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el numeral 4° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señaló como derechos constitucionales vulnerados por el presunto agraviante, los siguientes: debido proceso y petición, consagrado en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Corchetes de este Órgano Jurisdiccional].
Indicó, que “[…] Por las razones de hecho y derecho expuestas en los capítulos precedentes, y en virtud de que no existe un hecho o circunstancia que de conformidad con la Ley que rige la metería puede dar lugar a la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, solicito a esta Ilustre Sala Constitucional que ADMITA cuanto ha lugar en derecho la presente acción de amparo constitucional contra la CONDUCTA OMISIVA derivada de la dilación indebida de la Superintendencia Nacional Antidrogas (SUNAD) agraviante en pronunciarse sobre la cuestión planteada en las peticiones de fechas 24/02/2022 y 06/10/2022, y que el día de hoy dicha LESIÖN CONSTITUCIONAL NO HA CESADO, dado a que NO EXISTE pronunciamiento o trámite alguno para revertir la situación jurídica infringida […]”.[Sic]. [Corchetes de este Juzgado Nacional, mayúsculas del original].
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Respecto a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, observa este Órgano Jurisdiccional, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 0083 de fecha 7 de marzo de 2023, mediante la cual declaró competente a los “Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para que conozcan, en primera instancia, de la presente acción de amparo constitucional”, en consecuencia, este Tribunal Colegiado ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano René Alberto Carvajalino Rincón, apoderado judicial de la ciudadana Olga Migdalia Cárdenas de Centeno, debidamente asistido por el abogado Robert Alexander Alvarado López, antes identificados, contra la Superintendencia Nacional Antidrogas (SUNAD). Así se decide.
Ahora bien, declarada como ha sido la competencia este Juzgado Nacional Segundo pasa a pronunciarse respecto al fondo del asunto, para lo cual debe indicarse que es criterio pacífico y reiterado en los fallos dictados por esta instancia jurisdiccional que la Acción de Amparo Constitucional, es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
En razón de lo anterior, debemos mencionar que la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la Acción de Amparo por su naturaleza extraordinaria y establecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado.
Para mayor abundamiento, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 382, de fecha 6 de abril de 2015, (caso: Ibeth Chávez), en los términos siguientes:
“Al respecto, debe señalarse que esta Sala Constitucional reiteradamente ha sostenido la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de evitar que la acción de amparo haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, excepto cuando éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o que aun cuando existiendo un remedio procesal, la acción constitucional resulte más expedita y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida; y que así lo demuestre el quejoso”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende que los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos ordinarios correspondientes, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a conocer el fondo de la controversia, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional. Asimismo de manera excepcional pudiera interponerse la Acción de Amparo sin que previamente se hayan agotado los mecanismos preexistentes, siempre que el accionante justifique con razones suficientes y valederas la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios, con la advertencia que tal justificación constituye una carga procesal del accionante que debe cumplir, pues de lo contrario le atribuiría al amparo, los mismos propósitos del recurso ordinario.
De igual forma, es necesario señalar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.
De esa disposición legal se desprende que, el Amparo Constitucional es un medio excepcional que, sólo procede cuando no exista en el marco del ordenamiento jurídico un medio procesal breve, sumario y eficaz por el cual se decida la controversia y se restituya la situación jurídica presuntamente infringida, la cual debe versar sobre derechos o garantías constitucionales.
A mayor abundamiento, es importante resaltar las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”. [Resaltado de este Juzgado Nacional Segundo].
Del precepto legal supra transcrito, se desprenden los supuestos de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional, siendo una de ellas cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, o cuando existan dichos medios y el agraviado tenga la posibilidad de recurrir a la vía ordinaria, de lo contrario todo se resumiría a una acción de amparo.
Ahora bien, a los fines de determinar si resulta la Acción de Amparo ser la vía idónea para satisfacer la pretensión de la parte actora, es importante resaltar, que el objeto de la presente acción se circunscribe en contra de la presunta conducta omisiva derivada de la dilación indebida de la Superintendencia Nacional Antidrogas (SUNAD) en pronunciarse sobre la cuestión planteada en las peticiones de fechas 24 de febrero y 06 de octubre de 2022, dado que a decir de la hoy accionante no existe pronunciamiento o trámite alguno por parte de la presunta agraviante.
En este contexto, es pertinente resaltar que en el caso bajo estudio cuando se interpongan demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tenga contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, conforme al artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a las garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
Por otro lado, cabe destacar que de la revisión realizada al presente expediente judicial, no se desprende que la ciudadana Olga Migdalia Cárdenas de Centeno haya consignado elementos probatorios suficientes, de los cuales esta Juzgadora tenga convicción de la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional sin haber agotado los mecanismos procesales ordinarios para la protección de sus derechos, tal como se indicó en líneas anteriores ya que el Amparo sólo procede en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados, pues de no agotarse las vías ordinarias todas las acciones se resumirían a un solo procedimiento, siendo en este caso el Amparo Constitucional.
Con base en todos los razonamientos antes expuestos, considera este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que la presente Acción de Amparo Constitucional, se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que existen medios procesales acorde a la tutela constitucional solicitada, como lo es la vía contencioso administrativa, específicamente la demanda por abstención puesto que en el caso de autos se circunscribe a la falta de respuesta oportuna por parte del Organismo accionado, referente a las peticiones realizadas en fechas 24 de febrero y 06 de octubre de 2022, por lo cual no se denota que haya una violación inminente de sus garantías y derechos constitucionales; En consecuencia, este Cuerpo Colegiado declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de marzo de 2023, de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano René Alberto Carvajalino Rincón, titular de la cédula de identidad E-83.226.009, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLGA MIGDALIA CÁRDENAS DE CENTENO, titular de la cédula de identidad N° 5.960.975, debidamente asistido por el abogado Robert Alexander Alvarado López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°187.533, contra “la conducta omisiva de falta de pronunciamiento y tramite oportuno” por parte de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL ANTIDROGAS (SUNAD).
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida, conforme a la motiva que antecede.
Publíquese y regístrese Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
Ponente
La Secretaria Accidental,
KARLA ANDREINA MONTILLA
Exp. Nº 2023-113
DJS/50
En fecha _________________ ( ) de ________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
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