JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
EXPEDIENTE NºAP42-R-2013-000654
En fecha 17 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las otrora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, actualmente Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 13-524, de fecha 8 de mayo de 2013, mediante el cual el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actual Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió el expediente Nº BP02-N-2010-000026 -nomenclatura de ese Juzgado-, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 116.029, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO JOSÉ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.891.137, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
La aludida remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actual Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 2 de abril de 2013, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada en fecha 5 de marzo de 2013, contra el fallo dictado el 30 de julio de 2012, en el cual el mencionado Juzgado Superior Estadal declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 21 de mayo de 2013, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Mediante decisión del 19 de junio de 2013, este Órgano Jurisdiccional anuló todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al día 21 de mayo de 2013 y repuso la causa al estado que se notificara a las partes para luego proceder a dar inicio a la relación de la causa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 7 de febrero de 2019, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, del modo siguiente: Eleazar Alberto Guevara Carrillo; Juez Presidente. Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Víctor Martín Díaz Salas, Juez; quien se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y por cuanto las partes se encontraban notificadas de la decisión de fecha 19 de junio de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
Luego de múltiples reconstituciones, en fecha 13 de abril de 2023, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 357, suscrita en fecha 16 de septiembre de 2022, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado del modo siguiente: Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Jueza Presidenta; Blanca Elena Andolfatto Correa, Jueza Vicepresidenta y Danny Josefina Segura, Jueza, abocándose al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba. En esa misma oportunidad se reasignó la Ponencia a la Jueza Presidenta Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma oportunidad -13 de abril de 2023-, este Juzgado Nacional Segundo ordenó a la Secretaría, efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos, quien certificó que: “(…) desde el día 13 de febrero de 2019, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 19 de marzo de 2019, inclusive fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 13, 14, 19, 20, 21, 26 y 27 de febrero y 6, 7 y 19 de marzo de 2019. Asimismo se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 8, 9, 10 y 11 de febrero de 2019 (…)”.
Examinadas las actuaciones cumplidas en el presente expediente, procede este Juzgado Nacional Segundo a conocer de la causa de autos, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 13 de enero de 2010, el abogado Reimundo Mejías La Rosa, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Ricardo José Martínez, supra identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la notificación S/N, de fecha 1º de diciembre de 2009, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, argumentando, en esencia, lo siguiente:
Manifestó, que: “(…) [Su] mandante es un funcionario público de carrera, ya que Ingreso al Cuerpo de Policía del Estado Guárico, el 01 de Noviembre de 1992 y egreso por renuncia voluntaria el día: 15 de Noviembre de 2000, (…) Posteriormente, reingreso al Cuerpo de Policía del Estado Monagas, el 01 de Noviembre de 2000, hasta el 27 de febrero de 2008, de donde egreso, también por renuncia voluntaria (…) Finalmente reingresa al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui mediante Nombramiento Nro. 305, de fecha 16 de Octubre 2008 (…) Para un total de 18 años al servicio de la administración pública estadal, siempre desempeñando los mismos cargos de funcionario policial, logrando ascender reglamentariamente (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Indicó, que: “(…) desde la fecha en que egresa de la Policía del Estado Monagas, vale decir, 27 de Febrero de 2008, hasta la fecha de su reingreso a la Policía del Estado Anzoátegui: 16 de Octubre de 2008, no han trascurrido 10 años, por lo que se debe considerar Funcionario Público de carrera, ya que [su] ingreso se produjo bajo la vigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa, quedando [su] nombramiento confirmado según lo establecido en el artículo 140 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa hoy vigente, por lo que [posee] la cualidad de funcionario público de carrera con estabilidad absoluta según lo establecido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en armonía con el artículo 59 de la Novísima Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 93 de la Ley de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Afirmó, que: “(…) en el mes de Agosto de 2009, [su] mandante fue excluido de la nomina del personal policial del ente querellado, sin que precediera un procedimiento previo y sin que se [le] notificara las causas o motivos a pesar de las múltiples diligencias que hizo ante la Oficina de Personal, Posteriormente se [le] ordenó que pasara por la Oficina de Personal, el 30 de Diciembre de 2009, donde se [le] entreg[ó] un oficio de fecha 01 de Diciembre de 2009, donde se [le] NOTIFICA, que en fecha 28 de Agosto de 2009, se dict[ó] Resolución Nro. 001 mediante la cual [fue] RETIRADO [del] cargo de Sub Comisario de ese ente Policial por la causal de RESTRUCTURACION de conformidad con el Decreto Nro. 95, Gaceta Oficial Nro. 285 del 28 de Agosto de 2009 (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Aseguró, que: “(…) el acto administrativo de retiro [del] cargo de Sub-Comisario del ente querellado, contenido en la Notificación S/N, de fecha 01 de Diciembre de 2009 y recibida por [él] el 24 de Diciembre de 2009, y la Resolución Nro 001 y sus anexos, consistente en la exclusión de la nómina de pago del personal Policial de dicha Institución Policial y posterior RETIRO, por medio del cual [fue] egresado del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Expresó, que: “(…) El acto que se impugna y [del cual peticiona] al tribunal declare su nulidad absoluta, es EL ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO, contenido en la Notificación S/N, de fecha 01 de Diciembre de 2009, donde se [le] indica que [fue] retirado [del] cargo de Sub-Comisario por reestructuración, con fecha: 28 de Agosto de 2009, así como la Resolución Nro. 001 de fecha: 01 de Diciembre de 2009 y sus anexos, acto emanado y suscrito por el Comisario General Manuel Ortiz, en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Denunció, que: “(…) el supuesto acto administrativo se hizo con total prescindencia de las formalidades legales, ya que consistió en [su] exclusión de nomina y posterior elaboración apresurada de la mencionada notificación sin que se cumpliera en [su] caso el procedimiento legal para la reducción de personal como podrá corroborarlo la ciudadana jueza en oportunidad de requerir de la querellada los antecedentes administrativos del caso, como lo prescribe el artículo 99 de la Ley que rige la materia (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Destacó, que: “(…) los cargos que serán objeto de reducción de personal serán eliminados en la nueva estructura organizacional y no podrán ser provistos en el resto del periodo fiscal en curso, sin embargo, el cargo del cual [fue] desincorporado nunca fue eliminado, como podrá verificar la ciudadana jueza en las nominas de ingreso en la Oficina de personal de dicha institución policial, sino que por el contrario, se han producido nuevos ingresos, según las declaraciones del propio Gobernador del Estado, rendidas al diario El Norte, en fecha: 20 de Diciembre de 2009, Sección: Sucesos, pagina 30, que quedara aportada con la letra ‘D’ igualmente (…) no es cierto que se haya realizado un cambio en la estructura organizativa, sino que el ente querellado sigue funcionando con la misma estructura organizativa de siempre y aun existen más de cien cargos Sub-Comisario, en dicha Institución y cada día se crean nuevos cargos, dada la necesidad de Oficiales en ese cuerpo policial. Esto constituye otra violación mas a la Ley lo cual nos lleva a ratificar la ilegalidad del irrito acto denunciado (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Alegó, que: “(…) antes de la notificación del irrito acto no se [le] indico que pasaría durante un mes a disponibilidad y con [su] respectiv[o] sueldo y otros beneficios, así como tampoco que se realizaron y agotaron las gestiones reubicatorias, durante esos treinta (30) días de disponibilidad que establece la Ley, igualmente, no consta [su] ingreso al Registro de Elegibles. Podrá verificar la ciudadana Jueza, según su propio arbitrio, que ni siquiera a manera de referencia se indica este requisito en la Notificación del acto recurrido, además que no basta solo mencionarlo, sino que se debe demostrar con documentos fehacientes su cumplimiento, en primer lugar, debieron notificar[le] un mes antes de [su] retiro que estaba siendo objeto de un procedimiento de reducción de personal, y esa Notificación debe haber sido recibida y firmada por [él] (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Explicó, que: “(…) debe constar en autos, que el ente querellado efectuó las gestiones para [su] reubicación, o sea, enviar comunicaciones a otros entes de la administración pública, solicitando [su] reubicación, y como tercer punto, debe constar en autos la evidencia de que las gestiones de reubicación fueron infructuosas, esto es, varias comunicaciones dirigidas por otras Instituciones públicas, informando al Instituto Policial que no requieren un Inspector en los mismos. Solo después de este proceso, era posible [su] retiro e ingreso al registro de elegibles. Es por todo esto que debe decretarse la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Delató, que: “(…) El acto administrativo de [su] retiro, también fue dictado bajo un falso supuesto, ya que la reducción de personal fue realizada por reestructuración de la Policía del Estado Anzoátegui, para adecuar a la institución policial a una nueva estructura organizativa funcional y operativa, de acuerdo al Considerando 7 del Decreto Nro. 95, lo cual obviamente lleva a la eliminación de algunos ‘cargos’, como se menciona en el Considerando 8, entre los que se encuentra [su] cargo de Sub Comisario, lo cual es totalmente falso, (…) no existe una nueva estructura organizativa, ni tampoco [su] cargo de Sub Comisario fue eliminado, tampoco se puede justificar el retiro de un funcionario de carrera en un diagnóstico general, donde se concluye que se debe retirar a algunos funcionarios, sino que se debe hacer un estudio individual y justificar por qué se va a eliminar cada cargo en especifico y luego producir los nombres de los funcionarios que los ocupan de forma individualizada. Igualmente ciudadana Jueza, en el Considerando 8 del referido decreto 95, quedo establecido que la (…) reducción de personal se basa en un Diagnostico realizado mediante el decreto Nro. 43, del 7 de Abril de 2008, lo que no podía ser aplicable a este nuevo ejercicio fiscal del año 2009, pues obvio que la situación presupuestaria y de personal para el año 2009, no era la misma que el año anterior. Por todas estas consideraciones Insisto en que el presente acto administrativo está afectado de falso supuesto, pues al no ser ciertos los hechos de su fundamento, tampoco pueden encontrar asidero en el derecho (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Finalmente, requirió que: “(…) la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a su especial procedimiento y en oportunidad de definitiva se declare con lugar y en consecuencia la nulidad absoluta del acto funcionarial recurrido, así como, se acuerde [su] reincorporación al cargo y el pago de todos los beneficios laborales que [le] correspondan hasta la efectiva reincorporación. (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 30 de julio de 2012, el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actual Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“(…) Así las cosas, estima este Juzgadora necesario referirse al hecho que en el caso de marras, el hoy recurrente ingresó al Cuerpo Policial de Guárico con el cargo de Inspector, el 1º de noviembre de 1992, fecha para la cual estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa, que establecía ciertos requisitos para dicho ingreso a la Carrera Administrativa, en el cual era necesario el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al artículo 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que se puede considerar como funcionaria de carrera. En este sentido se observa que para la fecha de retiro del hoy recurrente por renuncia voluntaria de la Policía de Guárico, por cuanto cumplió con los supuestos antes señalados, éste ostentaba la condición de funcionario de carrera, condición esta que mantuvo, para el momento del reingreso al Cuerpo Policial del Estado Monagas el 1º de noviembre del año 2000, por cuanto los requisitos Sine Qua Non, para mantener tal condición de funcionario de carrera son que no haya transcurrido un tiempo mayor de 10 años para reingresar a la administración pública y que al cargo al cual pretenda reingresar sea de la misma clase de cargo al que desempeñaba el funcionario cuando se produjo su retiro, y por cuanto el hoy recurrente cumplió con ambos requisitos, mantuvo entonces su condicho de funcionario de carrera. Ahora bien, en este punto es menester destacar el hecho de que el hoy recurrente ingresó a la policía del Estado Monagas, con el cargo de inspector y con el estatus de funcionario de carrera, y para el momento de su retiro de ese Ente Policial tenía el cargo de Subcomisario, cargo este con el que ingresó nuevamente a la Policía del Estado Anzoátegui, y en vista de que el hoy recurrente, a lo largo de su carrera en la Administración Pública cumplió con las previsiones contenidas en la ley para mantener la condición de funcionario de carrera, es por lo que considera esta Juzgadora que el ciudadano Ricardo José Martínez, debía tenérsele como funcionario de carrera. Y así se decide.
De igual manera, es menester referirse al alegato expuesto por la parte accionante, mediante el cual hace referencia a que la reducción de personal debe ser autorizada por el Consejo Legislativo Estadal, y siendo que en el presente caso, de acuerdo a la notificación del acto (oficio S/N, de fecha 01/12/2009), su fundamento legal lo constituye el Decreto Nº 95 publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 285, extraordinario de fecha 28 de Agosto de 2009, emanado del Gobernador del Estado, por lo que tal Decreto resulta entonces una usurpación de poderes, al respecto considera esta Juzgadora que del análisis del referido Decreto se evidencia que el mismo surgió en virtud de un proceso de diagnóstico sobre la situación de la Institución, dicho proceso fue ordenado mediante el Decreto Nº 43, publicado en Gaceta Oficial Nº 121, extraordinario, de fecha 7 de abril de 2008, creándose para ese momento una Comisión para la Reestructuración, Transformación y Modernización del Ente Policial, la cual emitió en diciembre del 2008 un diagnostico, que trajo como consecuencia la creación del Plan de Seguimiento del Proceso de Modernización del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, arrojando como resultado que para el proceso de transformación del Ente era necesario el retiro de algunos Funcionarios, por lo que resulta evidente que el referido proceso de reestructuración fue objeto de un análisis, y en vista que dicho Ente es el garante de la seguridad de los Anzoatiguense, y siendo necesario la depuración del Ente para garantizar tal Derecho, es evidente pensar que el Gobernador del Estado tiene la facultad para dictar dichos decretos. Y así se decide.
(…Omissis…)
Igualmente se resalta que fue un hecho público y notorio que el proceso de reestructuración no solo fue con la anuencia del Consejo Legislativo, sino que el referido Consejo participó en el proceso de reestructuración, mediante la Comisión de Seguridad Ciudadana del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, siendo encargado para el mencionado proceso el diputado Hidalgo Caraballo. Por todo lo antes expuesto considera esta juzgadora que el Gobernador del Estado Anzoátegui si era competente para dictar el Decreto 95. Y así se decide.
En cuanto a lo alegado por el recurrente en su escrito libelar referente a que el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala en su primer aparte que los cargos que sean objeto de reducción de personal serán eliminados en la nueva estructura y no podrán ser provistos en el resto del periodo fiscal en curso, al respecto es necesario resaltar que dicho hecho no fue probado en juicio, por lo que mal podría este Órgano jurisdiccional tener por cierto un hecho que no fue demostrado, por lo que en consecuencia se desestima tal alegato. Y así se decide.
Al analizar los casos de procedencia del retiro de la Administración Publica, contenidos en el artículo parcialmente transcrito, se evidencia que no existe entre los casos de retiro, la reestructuración como tal, sin embargo considera esta Juzgadora que si la reducción de personal puede ser producto de limitaciones financieras, cambio de organización administrativa, razones técnicas o de supresión de la dirección etc., cualquiera que sea la condición, ello involucra una reestructuración del Ente u Organismo de que se trate, por lo tanto al no constar en actas la razón de la reestructuración en sentido especifico, es obvio concluir que aunque la misma se pudo derivar de cualquiera de las causales antes señaladas, trajo consigo una reducción de personal, porque si no fuere este el caso, el hoy accionante no hubiere sido egresado sino reubicado. Y así se decide.
Dicho lo anterior, esta Sentenciadora considera que el hoy recurrente, tiene derecho a ser reubicado, y gozar de un mes de disponibilidad, a los efectos de su reubicación. Y así se decide.
Ahora bien, vista la vía de hecho denunciada en cuanto a la suspensión del sueldo del hoy recurrente, es oportuno hacer referencia a que dicho hecho no fue probado en juicio y por lo tanto este Órgano Jurisdiccional desestima tal alegato. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, y visto que esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado por las partes y en virtud de garantizar y preservar los derechos laborales de la hoy recurrente, debe forzosamente ser declarado parcialmente con lugar el presente recurso de nulidad.
(…Omissis…)
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, Apoderado Judicial del ciudadano Ricardo José Martínez, ya identificados contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena la incorporación del ciudadano Ricardo José Martínez, a la lista de elegibles y concederle y pagarle un mes de disponibilidad para su reubicación.
TERCERO: Se ordena pagar al recurrente los sueldos y todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su reubicación si fuere el caso.
CUARTO: Se excluye la cancelación de (…) cesta tickets y cualquier otra remuneración que requiera de la prestación efectiva del servicio.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión (…)”. (Sic). (Destacado del fallo citado).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada, verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos, en virtud de lo cual, este Juzgado Nacional Segundo resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de la causa de autos. Así se declara.
-Del desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actual Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de julio de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que corresponde a la parte apelante de consignar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
Artículo 92: “(…) Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
Del artículo supra transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la carga de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en el supuesto de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación. Adicionalmente, este Juzgado debe indicar que conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1350 de fecha 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollos Las Américas), la fundamentación de la apelación puede efectuarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se interpone el recurso de apelación.
Bajo este escenario legal y jurisprudencial, este Órgano Jurisdiccional aprecia de la revisión de las actas procesales del caso sub iudice que mediante auto de fecha 7 de febrero de 2019, luego de haberse notificado debidamente a las partes, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y fijó el lapso de cuatro (4) días continuos correspondiente al término de la distancia y diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta. Posteriormente, en fecha 13 de abril de 2023, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que: “(…) desde el día 13 de febrero de 2019, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 19 de marzo de 2019, inclusive fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 13, 14, 19, 20, 21, 26 y 27 de febrero y 6, 7 y 19 de marzo de 2019. Asimismo se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 8, 9, 10 y 11 de febrero de 2019 (…)”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual expusiere las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara su respectiva apelación, ni tampoco fundamentó anticipadamente el aludido recurso; en virtud de lo cual, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
De otra parte, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), ratificada por sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos este Juzgado Nacional Segundo, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: i.- no vulnera normas de orden público y ii.- no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe atribuírsele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Así, en atención al criterio invocado, observa esta Alzada que no se desprende del texto del auto apelado que el a quo haya omitido apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco se observa que sobre la resolución del asunto, exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Ello así, y habiendo operado para el caso sub examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Juzgado Nacional Segundo declarar DESISTIDO el recurso de apelación incoado. Así se declara.
-De la consulta de Ley.
A.-Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta oportuno destacar que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé la institución jurídica de la Consulta obligatoria de Ley como una prerrogativa procesal establecida a favor de la República, y en tal sentido, dispone que: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente (…)”.
Conforme se desprende de la norma supra transcrita la decisión definitiva sometida a Consulta debe ser objeto de revisión en aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Ello así, aprecia este órgano decisor que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y, que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de revisión, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, conforme fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos. 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y 1107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
Precisamente, el criterio anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al determinar:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
(…Omissis…)
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”. (Destacado y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de Alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, vulneró normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o si incurrió en una incorrecta ponderación del interés general.
Ello así, el examen de la decisión consultada deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y estimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso quedó desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2012, mediante la cual el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ricardo José Martínez, supra identificados, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, organismo que pertenece a la Administración Pública Nacional, resulta aplicable la prerrogativa procesal contenida en el aludido artículo 84, que prevé la consulta obligatoria de toda decisión definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, de modo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar PROCEDENTE la consulta obligatoria y de seguidas desciende a revisar el mencionado fallo, sólo en los límites preestablecidos en la norma in commento. Así se decide.
B.- Evidenciada la procedencia de la Consulta de la decisión del a quo, esta Alzada desciende al examen del mismo y a tal efecto corresponde determinar si efectivamente el tribunal de primera instancia, en la oportunidad de proferir su fallo lo efectuó sin vulnerar el orden público, o si violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o si incurrió en una incorrecta ponderación del interés general, en tal sentido se observa lo siguiente:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente sub iudice, así como de la sentencia de fecha 30 de julio de 2012, se constata que el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada en fecha 13 de enero de 2010, por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ricardo José Martínez, plenamente identificados en autos, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, ordenando al aludido ente a la incorporación del prenombrado ciudadano a la lista de elegibles, así como a concederle y pagarle el mes de disponibilidad para su reubicación. Adicionalmente, le condenó a pagarle al recurrente los sueldos y todos los emolumentos y demás beneficios que le correspondan y que haya dejado de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su reubicación de ser el caso, excluyéndose, la cancelación de los cesta ticket así como cualesquiera otra remuneración que exija la prestación efectiva del servicio.
Ello así, se observa que el a quo para determinar la procedencia de la reincorporación del funcionario querellante a los fines de que se cumplan las respectivas gestiones reubicatorias y el pago del sueldo correspondiente al mes de disponibilidad, atendió, en su decisión, a lo establecido en los artículos 164, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 134 numeral 22 de la Constitución del estado Anzoátegui, 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Decreto Nº 95, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 285, Extraordinario, de fecha 28 de agosto de 2009, así como en el criterio establecido por la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actual Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la sentencia Nº 2007-544 de fecha 12 de marzo de 2007, todo lo cual en su integridad, le permitió al juzgador de primera instancia proferir su fallo en los términos supra expuestos y concluir que el ciudadano Ricardo José Martínez debía se reincorporado únicamente a los fines de que se haga efectivo las respectivas gestiones reubicatorias y los pagos de sueldos y salarios dejados de percibir que legalmente le correspondía.
Visto el pronunciamiento que antecede, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estima que la decisión objeto de consulta obligatoria, en atención a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la que el a quo determinó la nulidad del acto administrativo contenido en la notificación Nº 001 de fecha 1º de diciembre de 2009, concerniente al retiro del ciudadano Ricardo José Martínez, y en consecuencia, ordenó la incorporación a la lista de elegibles a los fines de que se efectúen las gestiones reubicatorias, y proceder al pago del mes de sueldos y, de ser el caso, de los demás emolumentos que le correspondan, excluyendo aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio, durante el mes de disponibilidad, se encuentra ajustada a derecho y, en modo alguno, se apartó del orden público, ni vulneró normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no incurriendo en quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o demás prerrogativas procesales ni en una incorrecta ponderación del interés general. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2012, por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actual Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso incoado. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 116.029, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO JOSÉ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.891.137, contra la sentencia dictada por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actual Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de julio de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.-Declara DESISTIDO el recurso de apelación incoado;
3.-PROCEDENTE la consulta de ley;
4.-Conociendo en consulta se CONFIRMA el fallo supra referido.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado de origen para que, previa notificación de las partes, de cumplimiento a lo ordenado. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,
KARLA ANDREINAMONTILLA
Exp. AP42-R-2013-000654
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.
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