JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000467
En fecha 27 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las otrora Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº TS9º CARCSC 2015/562, de fecha 21 de abril de 2015, mediante el cual el entonces Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actual Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente Nº 2014-2178 -nomenclatura de ese Juzgado- vinculado con la demanda patrimonial, interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar por los abogados Rafael Ernesto Pichardo Bello y Joanly Aracelis Salaverría Padilla, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 63.060 y 89.543 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV), contra el ciudadano ÁLVARO ENRIQUE DE JESÚS ÁLVAREZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.813.451.
La aludida remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el entonces Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actualmente Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 21 de abril de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 2 de marzo de 2015, por el apoderado judicial de la parte demandante así como, el recurso de apelación incoado el 8 de abril de ese mismo año, por el ciudadano Álvaro Enrique de Jesús Álvarez López, asistido por el abogado Oscar Cáceres Acevedo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 4.869, contra la decisión proferida por el mencionado Juzgado Superior Estadal el 21 de enero de 2015, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
El 30 de abril de 2015, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 12 de mayo de 2015, se recibió de la abogada Claudia Moreno, con INPREABOGADO Nº 230.134, actuando en su carácter de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.
El 21 de mayo de 2015, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el día 2 de junio de 2015. Posteriormente, en fecha 9 de junio de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente Freddy Vásquez Bucarito.
En fecha 17 de octubre de 2022, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 357, suscrita en fecha 16 de septiembre de 2022, fue elegida la nueva Junta Directiva, por lo que se procedió a la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado del modo siguiente: Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Jueza Presidenta, Blanca Elena Andolfatto Correa, Jueza Vicepresidenta y Danny Josefina Segura, Jueza, abocándose al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba. En esa misma oportunidad se reasignó la ponencia a la Jueza Presidenta Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante memorándum Nº 2023-021 de fecha 28 de marzo de 2023, la Jueza Ponente solicitó a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional la realización del cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la representación del ciudadano Álvaro Enrique de Jesús Álvarez.
El 30 de marzo de 2023, la Secretaría de este Juzgado Nacional Segundo certificó, que: “(…) desde el día treinta (30) de abril de 2015, exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 20 de mayo de 2015, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 19 y 20 de mayo de 2015 (…)”.
Examinadas las actuaciones verificadas en el presente expediente, procede este Juzgado Nacional Segundo a conocer de la causa de autos, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL INTERPUESTACONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
En fecha 31 de marzo de 2014, los abogados Rafael Ernesto Pichardo Bello y Joanly Aracelis Salaverría Padilla, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela (BCV), supra identificados, interpusieron demanda de contenido patrimonial conjuntamente con solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar contra el ciudadano Álvaro Enrique de Jesús Álvarez López, antes identificado, con fundamento en los argumentos siguientes:
Manifestaron, que: “En fecha 23de diciembre de 2002 el referido ciudadano ingresó al Banco Central de Venezuela para desempeñar el cargo de ‘Oficial de Seguridad’, adscrito al Departamento del Protección y Custodia de la Gerencia de Seguridad [posteriormente el] 16 de noviembre de 2009, (…) desempeñó el cargo de ‘Analista de Proyectos’ adscrito a la mencionada Gerencia (…) hasta el 22 de abril de 2013, fecha en la cual se dictó el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº RH/RFH/R/2013/043, dictada por el Primer Vicepresidente Gerente del Banco Central de Venezuela, mediante el cual se le impuso sanción disciplinaria de destitución al encontrarlo incurso en las causales de falta de probidad y abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Alegaron, que: “(…) el ciudadano Álvaro Enrique de Jesús Álvarez López fue destituido -entre otras razones- por la falta de probidad con la que obró al ocultar que desde el 7 de mayo de 2012 hasta la fecha de su efectiva destitución esto es, el 22 de abril de 2013, laboraba simultáneamente por casi un (1) año en la misma jornada laboral, tanto para [su] representado como para la empresa Seguros Mercantil, C.A., según comunicación suscrita por el Gerente de Recursos Humanos, en la cual señaló que ocupaba el cargo de ‘Jefe del Departamento de Prevención y Protección Física’, en el horario de lunes a jueves de 8:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m., y los viernes de 8:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m. (…)”. (Destacado del escrito libelar y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Indicaron, que: “Es[a] irregular circunstancia producto del improbo y deshonesto actuar del prenombrado ciudadano, de la cual tuvo conocimiento [su] representado en el marco de las investigaciones realizadas por la Gerencia de Recursos Humanos, durante el curso del procedimiento disciplinario, conllevo el pago por error y en exceso de ciertas cantidades de dinero[cuyo monto] (…)se describe a continuación:
Total: 412.962,92
(…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Afirmaron, que: “La anterior cantidad global, fue recibida por el ciudadano Álvaro Enrique de Jesús Álvarez López (…) según consta del cuadro de los aportes realizados al citado trabajador por la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, desde el 7 de mayo de 2012 al 30 de abril de 2013 (…)”. (Destacado del escrito libelar y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Aseguraron, que: “(…) acudi[eron] a su competente autoridad (…) a los fines de solicitar el reintegro de la cantidad de dinero que le fue cancelada en exceso al prenombrado ciudadano o, que en su defecto, sea condenado a ello por es[e] Tribunal (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Adujeron, que: “(…) el ciudadano Álvaro Enrique de Jesús Álvarez López obtuvo un provecho económico ilegitimo al iniciar una relación laboral con empresa seguros Mercantil, C.A., en el mismo horario de trabajo del Banco Central de Venezuela y percibiendo una doble remuneración; acción premeditada con la cual violó expresamente la prohibición legal contenida en el artículo 11 del Estatuto de Personal de los Empleados de dicho Instituto, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidos a la incompatibilidad del ejercicio simultáneo de cualquier otro cargo, profesión o actividad de los funcionarios al servicio del Banco Central de Venezuela, cuya única excepción prevista, es que medie autorización previa por parte del Presidente de la Institución, lo cual en el presente caso no ocurrió (…)”. (Destacado del escrito libelar).
Aseveraron, que: “(…) no le correspondía el pago de salario alguno ni otros conceptos o beneficios laborales a partir del momento en que aceptó trabajar para otra empresa en el mismo horario para la prestación del servicio con [su] representado, omitiendo su deber legal de comunicar por escrito dicha situación a la Presidencia del Banco Central de Venezuela, con lo que se pudo evitar inducir a [su] mandante en un error en los abonos realizados en beneficio del enriquecimiento que obtuvo indebidamente, y así respetuosamente solicita[ron] sea declarado”. (Destacado del escrito libelar y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Peticionaron, que: “Para garantizar las resultas del (…) juicio e impedir que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como al existir suficiente material probatorio que fehacientemente soporta los hechos y el derecho que se reclama, ocurri[eron] (…) para solicitar se acuerde y decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble propiedad del ciudadano Álvaro Enrique de Jesús Álvarez López, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 122 y código de Catastro Nº 01-02-33-28 (…) ‘Residencias Pica Pica I’ (…) del Municipio Libertador del Distrito Capital (…)”. (Destacado del escrito libelar y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Por último solicitaron, que:“(…) el ciudadano Álvaro Enrique de Jesús Álvarez López (…) convenga o en su defecto sea condenado por es[e] Tribunal (…) A cancelar al Banco Central de Venezuela la cantidad de Cuatrocientos Doce Mil Novecientos Sesenta y Dos Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 412.962,92), por conceptos de beneficios laborales cancelados por [su] representado en el período comprendido desde el 7 de mayo de 2012 hasta el 30 de abril de 2013 (…) A cancelar a [su] representado las costas y costos que genere el (…) proceso judicial (…) La indexación judicial practicada mediante experticia complementaria del fallo, tomando como base de cálculo el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), de la fecha de cancelación del monto reclamado, hasta la fecha del cumplimiento efectivo del fallo definitivo (…)”. (Destacado del escrito libelar y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2015, el entonces Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actual Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar por los abogados Rafael Ernesto Pichardo Bello y Joanly Aracelis Salaverría Padilla, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela (BCV), contra el ciudadano Álvaro Enrique de Jesús Álvarez López, todos identificados en autos, con fundamento en las motivaciones siguientes:
“Se comprobó que el pago de Cuatrocientos Doce Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 412.962,92), enriqueció al hoy demandado ya que no hubo una contraprestación del pago por cuanto no laboró durante ese período en el Banco Central de Venezuela aumentando su patrimonio de forma ilícita, ya que tenía dos destinos remunerados ejecutando dos labores en un horario similar pues en ‘Mercantil Seguros C.A.’ laboraba de lunes a jueves de 8:00 a.m. hasta la 5:00 p.m. y los viernes de 8:00 a.m. hasta 4:30 p.m. en el Banco Central de Venezuela de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. de acuerdo con la Reforma Parcial del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, al ser ello así, no se justifica la causa o motivo por la cual el hoy demandado se enriqueció.
Verificados los requisitos de procedencia de la demanda por enriquecimiento sin causa, se entiende entonces que se produjo a favor del ciudadano Álvaro Enrique Álvarez López un pago por error por parte [d]el Banco Central de Venezuela, el hoy demandado se encuentra obligado a indemnizar dentro del límite de su enriquecimiento a la parte actor[a] y por tanto, de conformidad con la normativa 1.184 se ordena al hoy [demandado] cancelar la cantidad de Cuatrocientos Doce Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 412.962,92). Así se establece.
(…Omissis…)
La parte demandada manifestó que la pretensión de la parte actora, a su decir, es objeto de derechos adquiridos con ocasión a la relación laboral, al respecto considera este Tribunal, que visto la procedencia del enriquecimiento sin causa, es decir, no hubo causa lícita de que el hoy demandado percibiera la cantidad de Cuatrocientos Doce Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 412.962,92), por cuanto no laboró durante el período comprendido desde el 07/05/2012 hasta 30/04/2013, no constituyéndose de ninguna manera un derecho adquirido, siendo tal afirmación realizada en forma infundada en virtud de ello, considera quien decide que tal argumento debe ser desechado a todas luces. Así se decide.
(…Omissis…)
La parte demandada alegó que la parte actora pretende embargar retroactivamente el salario de la relación laboral, que por ello debe ser desestimado, con respecto a este alegato, se observa que la presente demanda por enriquecimiento sin causa busca el resarcimiento de esa deuda ya que el Banco Central de Venezuela por cuanto le canceló al hoy demandado la cantidad de Cuatrocientos Doce Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 412.962,92) de forma errónea, enriqueciéndose sin causa alguna, siendo así, mal puede aseverar que la parte actora pretende un embargo de forma preventiva, lo que pretende es reparación y como consecuencia lograr el equilibrio antes del enriquecimiento sin justa causa del actor y el empobrecimiento del Banco Central de Venezuela, en virtud de ello, tal alegato debe ser desechado. Así se establece.
(…Omissis…)
La parte actora solicitó que las cantidades demandadas sean indexadas, tomando como base de cálculo el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), de la fecha de cancelación del monto reclamado, hasta la fecha del cumplimiento efectivo del fallo definitivo que se dicte en la presente acción.
En tal sentido, este Juzgadora declara su improcedencia en virtud que la finalidad de las acciones por enriquecimiento sin causa son estrictamente restablecedora del equilibrio patrimonial de las partes, no persiguiendo en modo alguno la reparación de daño alguno. Así se decide.
(…Omissis…)
La parte actora solicitó el pago de las costas procesales, no obstante, de los razonamientos expuestos, en virtud de que la parte demandada no resultó totalmente vencida, (…) por consiguiente, se niega tal pedimento. Así se decide.
Por las consideraciones anteriores este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda.
(…Omissis…)
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial presentada por RAFAEL ERNESTO PICHARDO BELLO y JOANLY ARACELIS SALAVERRÍA PADILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.60 y 89.543 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, contra el ciudadano ÁLVARO ENRIQUE DE JESÚS ÁLVAREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.8313.451, por enriquecimiento sin causa. En consecuencia:
• Se ORDENA el pago de la cantidad de Cuatrocientos Doce Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 412.962,92) de conformidad con la presente motiva.
• Se NIEGA el pago de la indexación de las cantidades adeudadas de conformidad con la presente motiva.
• Se NIEGA el pago de la condenatoria en costas de conformidad con la presente motiva (…)”. (Sic). (Destacado de la sentencia citada y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 12 de mayo de 2015, la abogada Claudia Moreno, en su condición de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, supra identificada, consignó escrito de fundamentación a la apelación en los términos siguientes:
Denunció, que: “(…) el sentenciador al emitir el (…) dictamen judicial, erró en cuanto a la interpretación de lo solicitado, desnaturalizando el sentido y contenido de la figura de la indexación judicial, e infringiendo flagrantemente una máxima de experiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, relativa al hecho cierto, innegable e incontrovertido (…) en las ‘economías inflacionarias se merma el poder adquisitivo de la moneda’; ello debido a que [su] representado solicitó únicamente ‘…la indexación judicial practicada mediante experticia complementaria del fallo…’ (…) para actualizar el valor adquisitivo del monto erróneamente cancelado, y no como señaló el sentenciador, al precisar que la finalidad de las acciones por enriquecimiento sin causa son estrictamente restablecedora del equilibrio patrimonial de las partes y que por tanto no se persigue en modo alguno la reparación de daño alguno”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Manifestó, que: ‘‘(…) al haberse verificado ante el Tribunal de la causa, los requisitos para que procediera la demanda por enriquecimiento sin causa y al estar referido a la condena de sumas dinerarias, debe ordenarse la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a las reglas fijadas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer la indexación judicial, para que se aplique una corrección al valor de la prestación del deudor a los efectos de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor, y así respetuosamente solicit[ó] sea declarado”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Afirmó, que: “(…) la recurrida incurrió en un error de apreciación de la situación de hecho sometida a su jurisdicción, lo que trajo como consecuencia que no aplicara la máxima de experiencia relativa a que en economías inflacionarias, es decir, la moneda pierde su valor adquisitivo, razón por la cual se ha debido declarar procedente la indexación judicial solicitada, y así solicit[ó] sea declarado”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Insistió, en que: “(…) el sentenciador incurrió en un error de interpretación, pues lo que se pretende con la indexación judicial requerida es actualizar el valor del dinero en el tiempo a los fines de alcanzar por equivalencia lo que más se ajuste a la realidad (…)”.
Por último peticionó, que se “(…) declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto contra la declaratoria de improcedencia de la indexación Judicial solicitada por es[a] representación judicial, contenida en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 21/1/2015, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por [su] mandante contra el ciudadano Álvaro de Jesús Álvarez”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, cuyo fundamento está contenido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal virtud, este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la apelación incoada en la causa de autos. Así se declara.
-Del desistimiento de la apelación de la parte demandada
Precisada la competencia de este Juzgado Nacional Segundo, resulta menester destacar la carga procesal del cumplimiento de la obligación que le corresponde al apelante, en el caso de marras, al ciudadano Álvaro Enrique de Jesús Álvarez López, supra identificado, de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta el recurso de apelación interpuesto.
En este contexto, es de hacer notar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
Artículo 92:“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
Del artículo supra transcrito se desprende que corresponde a la parte apelante la carga procesal de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el cual se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. Del mismo modo, impone como consecuencia jurídica a la falta de presentación del escrito de fundamentación, el desistimiento tácito del recurso interpuesto.
En atención a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional evidencia que el ciudadano Álvaro Enrique de Jesús Álvarez López, asistido por el abogado Oscar Cáceres Acevedo, supra identificados, ejerció el recurso de apelación en fecha 8 de abril de 2015, contra la decisión dictada el 21 de enero de 2015, por el entonces Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actual Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar por la representación judicial del Banco Central de Venezuela. Adicionalmente, se observa que mediante auto de fecha 21 de abril de 2015, el mencionado Juzgado Superior Estadal, oyó en ambos efectos el aludido recurso.
Del mismo modo, este Juzgado Nacional Segundo observa que riela en las actas del expediente judicial, el cómputo efectuado en fecha 30 de marzo de 2023, en el cual la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, certificó que: “(…) desde el día treinta (30) de abril de 2015, exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 20 de mayo de 2015, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 19 y 20 de mayo de 2015 (…)”, evidenciándose que la parte apelante no consignó durante el aludido lapso escrito alguno a los fines de indicar las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación.
En este mismo orden, tampoco se aprecia que el apelante hubiere fundamentado su recurso con anterioridad al referido lapso o incluso en la oportunidad de interponer su recurso, lo que en aplicación del criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1350 de fecha 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas), habría conducido a este Órgano Jurisdiccional a atender a la apelación en cuestión. En consecuencia, en el caso de autos, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por tanto, se declara DESISTIDA la apelación incoada por la parte demandada. Así se decide.
-Del recurso de apelación de la parte demandante.
Visto el desistimiento supra declarado, este Órgano Jurisdiccional procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Banco Central de Venezuela (BCV), contra la sentencia dictada por el entonces Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actual Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar incoada.
En tal sentido observa este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial del Banco Central de Venezuela, en su escrito de fundamentación, delató que: “(…) el sentenciador al emitir el (…) dictamen judicial, erró en cuanto a la interpretación de lo solicitado, desnaturalizando el sentido y contenido de la figura de la indexación judicial, e infringiendo flagrantemente una máxima de experiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, relativa al hecho cierto, innegable e incontrovertido (…)”. De los argumentos expuestos aprecia este Juzgado Nacional Segundo que la parte recurrente denunció el vicio denominado suposición falsa.
Con respecto al vicio de suposición falsa invocado por la parte actora, resulta significativo hacer notar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1507 de fecha 8 de junio de 2006, (caso: Edmundo José Peña Soledad vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), determinó que:
“(…) [la suposición falsa, constituye] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil(Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)(…)”. (Destacado y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
De la sentencia supra transcrita se colige que, el vicio de suposición falsa se configura cuando el Juez al dictar la sentencia que resuelve el fondo del asunto establece un hecho positivo y concreto de manera falsa e inexacta, producto de un error de percepción, que se genera cuando atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o da por demostrado un hecho con probanzas que no constan en autos o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Ahora bien, a los efectos de constatar si el a quo incurrió o no en el vicio de suposición falsa denunciado, este Órgano Jurisdiccional procede a analizar la sentencia objeto de apelación, y en tal sentido aprecia que respecto al alegato de indexación el Juzgado de primera instancia, indicó:
“(…) La parte actora solicitó que las cantidades demandadas sean indexadas, tomando como base de cálculo el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), de la fecha de cancelación del monto reclamado, hasta la fecha del cumplimiento efectivo del fallo definitivo que se dicte en la presente acción.
En tal sentido, este Juzgadora declara su improcedencia en virtud que la finalidad de las acciones por enriquecimiento sin causa son estrictamente restablecedora del equilibrio patrimonial de las partes, no persiguiendo en modo alguno la reparación de daño alguno. Así se decide. (…)”. (Sic). (Destacado de la sentencia citada).
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que el a quo determinó que las acciones por enriquecimiento sin causa se caracterizan por ser estrictamente restablecedoras del equilibrio patrimonial de las partes, no persiguiendo en modo alguno la reparación de un daño, y en virtud de ello concluyó afirmando que la solicitud de indexación resultaba improcedente.
En este contexto, este Juzgado Nacional Segundo estima imperativo traer a colación el contenido del artículo 1.184 del Código Civil, conforme al cual “Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido”. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo). De modo pues, que de acuerdo a lo previsto en el artículo citado, nadie puede enriquecerse injustamente en perjuicio de otra persona sin causa, porque siendo ese el caso está inexorablemente obligado a indemnizarlo dentro de los propios límites de su enriquecimiento.
Precisamente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01147 de fecha 29 de septiembre de 2004 (caso: Complejo Industrial del Vidrio, C.A. (CIVCA) vs. Jorge González Durán), al pronunciarse sobre la acción por enriquecimiento ilícito, determinó:
“(…) La Sala (…) considera que la acción por enriquecimiento sin causa tiene por finalidad restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho cuando éste se rompe en virtud de que uno de ellos se beneficia al trasladar bienes a su patrimonio, sin que exista una causa contemplada en la ley que le autorice o permita efectuar ese traslado.
En cambio, el hecho ilícito (responsabilidad extracontractual) es el que se origina por la violación de un deber que nos incumbe a todos de no dañar a los demás, de no causar daños a otros. En este sentido, el artículo 1.185 del Código Civil prevé que “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”; es decir, se refiere a la responsabilidad que consiste en la obligación de reparar que tiene una persona por haber causado un daño a otra con la cual no existía un vínculo jurídico previo de naturaleza contractual (…)”.
Del fallo supra transcrito se observa, que la acción por enriquecimiento sin causa se funda en la imperiosa necesidad de restituir el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho cuando éste se rompe en virtud de que uno de ellos se beneficia al trasladar bienes a su patrimonio, sin que exista una causa contemplada en la ley que le autorice o permita efectuar ese traslado. Se trata de una acción que se funda en la necesidad de restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho más no en la premisa de reparar algún daño injusto, constituyendo por tanto, una acción de equidad que persigue, se insiste, en restaurar en lo posible el equilibrio patrimonial entre dichas partes
Ahora bien, a los fines de establecer si, en el caso de autos, procede o no la indexación del monto acordado por el a quo en el marco de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por los apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela (BCV), este Órgano Colegiado estima imperativo traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, en su fallo N° 517, de fecha 8 de noviembre de 2018, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luis Carlos Lara Rangel), conforme al cual:
“(…) Ahora bien, en el presente económico de la República Bolivariana de Venezuela, es un hecho público notorio comunicacional, la GUERRA ECONÓMICA a que está sometido el pueblo venezolano, y su influencia en el aumento del costo de los bienes y servicios Y LA INFLUENCIA DEL FENÓMENO INFLACIONARIO en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no.
Este hecho generador de pobreza en el pueblo venezolano, (fenómeno inflacionario) tiene su reconocimiento en los decretos dictados por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, ciudadano Nicolás Maduro Moros, mediante los cuales se determina un Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el Orden Constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a las ciudadanas y los ciudadanos habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida; siendo que dichos decretos dictados por el Ejecutivo Nacional, han sido declarados conforme a derecho en su constitucionalidad por parte de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias.
Para nadie es un secreto que el valor adquisitivo de la moneda se ve mermado por el valor adquisitivo de las monedas extranjeras, y que esto ha causado un daño irreparable a la economía del país y sus habitantes.
De igual forma, en materia judicial era una práctica común, por ejemplo, en materia laboral, el hecho de retardar los juicios con la mayor oposición de tácticas procesales dilatorias, para que al momento de que culminara el juicio, la acreencia del demandante al ser declarada en condena, por el efecto del transcurso del tiempo se viera disminuida a su mínima expresión, y de esta forma el deudor o condenado, pagara de forma fácil la condena, por un juicio que duró muchos años en litigio, donde con la pérdida del valor de la moneda, quedaba esta condena prácticamente siendo inexistente. Situación que fue corregida por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, al ordenar la indexación judicial de oficio en los juicios laborales. Lo cual en la actualidad a (…) permitido un pago más justo a los trabajadores, sin importar como débil jurídico el tiempo que tarde el juicio, pues su reclamación al ser declarada con lugar, tendría una condena acorde con la realidad del poder adquisitivo de la moneda a la fecha de pago.
Por lo cual, y conforme al PRINCIPIO OBJETIVO REAL DEL DERECHO, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.
Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe ‘...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...’. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial”. (Destacado del fallo citado).
Conforme se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, a partir de la publicación del aludido fallo, los jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar de oficio la indexación judicial de los montos condenados -independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio-, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de este modo mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica.
Ajustada al criterio jurisprudencial supra invocado, y en un caso muy similar al de autos, la Sala de Casación Civil, estableció:
“(…)
El recurrente denuncia la falta de aplicación de los artículos 1184 y 1737 del Código Civil referidos al enriquecimiento sin causa y las deudas de valor por préstamos, lo cual, no es el presente asunto, sin embargo, lo que solicita el recurrente es consonó con una indeterminación en la sentencia por la falta de indexación de los montos condenados a pagar, cuestión de orden público.
La Sala, de una revisión de la sentencia recurrida, no encuentra la indexación del monto a pagar por el demandante subrogado en los derechos de la compradora, por efecto del retracto legal arrendaticio, por lo que se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena para combatir los efectos de la inflación, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda. (Vid. Sentencias: N° RC-108, de fecha 11 de abril de 2019, caso: María Antonia Cabeza Ávila, contra SophiaNorelysBehrens Utrera, Exp. N° 2018-460 y N° RC-517 de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves Del Socorro Pérez de Agudo, contra Luis Carlos Lara Rangel, Exp. N° 2017-619)
Una vez verificado el vicio en la recurrida, debiendo declarar parcialmente con lugar el recurso extraordinario de casación propuesto, debe esta Sala solventar el error, debiendo establecer, que la sentencia recurrida queda firme en todos sus puntos y sólo se debe modificar lo relativo al monto a pagar por el demandante subrogado en los derechos de la compradora por efecto del retracto legal arrendaticio, cuyo monto a pagar fue de dos bolívares (Bs. 2,00), condenándose a la demandante a dar cumplimiento al pago de la cantidad antes señalada, que deberá ser actualizada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el 20 de febrero de 2008, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que se dé por recibido el expediente en instancia, con el nombramiento de un (1) sólo perito para que efectúe la señalada experticia contable de la indexación judicial condenada al pago.
Por las razones antes expuestas, se declara con lugar la presente delación, así como parcialmente con lugar el recurso extraordinario de casación propuesto, debiéndose anular parcialmente el fallo recurrido, sólo en lo que respecta al monto de la condena por efecto de la indexación judicial acordada en este fallo. Así se decide (…)”.(Sentencia N° 000398, de fecha 3 de octubre de 2022, -caso: Estacionamiento Libertador Contra Estación de Servicio la Esperanza, C.A. y Otra-).
Del contexto legal y jurisprudencial supra anotado, este Órgano Jurisdiccional concluye que resulta ajustado a derecho y a la equidad el ordenar la indexación de los montos condenados a pagar en las acciones por enriquecimiento sin causa.
Siendo ello así, este Juzgado Nacional Segundo juzga que en el presente caso se configuró el vicio de suposición falsa delatado por la representación judicial del Banco Central de Venezuela (BCV), y en tal virtud se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE el fallo proferido por el entonces Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actual Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 21 de enero de 2015, sólo en lo que respecta a la indexación; y conociendo del fondo del asunto, se CONFIRMA PARCIALMENTE el aludido fallo y se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer los recursos de apelación interpuestos por los abogados Rafael Ernesto Pichardo Bello y Joanly Aracelis Salaverría Padilla, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 63.060 y 89.543 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y el ciudadano ÁLVARO ENRIQUE DE JESÚS ÁLVAREZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.813.451, asistido por el abogado Oscar Cáceres Acevedo con INPREABOGADO Nº 4.869, contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2015, mediante la cual el entonces Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actual Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar por la representación judicial de la aludida entidad bancaria.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación incoado por la parte demandada.
3.-CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante.
4.- REVOCA PARCIALMENTE el fallo proferido por el entonces Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actual Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 21 de enero de 2015, sólo en cuanto a la indexación, y conociendo del fondo;
5.-CONFIRMA PARCIALMENTE el aludido fallo.
5.1.- ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, para que previa notificación de las partes, de cumplimiento a lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente

La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA

La Secretaria Accidental,

KARLA ANDREINAMONTILLA

Exp. Nº AP42-R-2015-000467

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Accidental.