JUEZ PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2018-000059
En fecha 25 de julio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio N° 0075 proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, de fecha 12 de julio de 2018 mediante el cual se remitió el expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ALBERTO RODRÍGUEZ, debidamente asistido por la abogada Indira del Carmen López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.695, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL.
Tal remisión fue efectuada en virtud del auto dictado en fecha 12 de julio de 2018, por el prenombrado Juzgado mediante el cual ordenó la remisión del presente expediente a los fines que este Juzgado Nacional Segundo conozca de la presente causa por consulta obligatoria de la sentencia proferida por el mencionado juzgado en fecha 21 de septiembre de 2017.
El 19 de noviembre de 2022, se dio cuenta a este Cuerpo Colegiado, se designó ponente al Juez Víctor Martín Díaz Salas, a quien se le ordenó pasar el expediente según lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que este Juzgado se pronuncie sobre la consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, en fecha 21 de septiembre de 2017.
En fecha 20 de abril de 2023, se dejó constancia que en virtud del Acta N° 357, de fecha 16 de septiembre de 2022, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA; Jueza Presidenta, BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Vicepresidenta, y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza; este Juzgado Nacional Segundo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo pasa a emitir pronunciamiento, en los términos siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, en fecha 21 de septiembre de 2017, establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer en consulta como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con Competencia Contencioso Administrativa. Así se declara.
Declarada la competencia de esté Juzgado Nacional Segundo para conocer de la consulta planteada, se considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
El criterio anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
(…Omissis…)
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”. (Agregado de este Juzgado).
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez o Jueza de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango Constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado a quo en fecha 21 de septiembre de 2018, que declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, le corresponde a este Juzgado Nacional analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral, la cual forma parte de la Administración Pública Nacional, en consecuencia le resulta aplicable al caso la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tanto, este Juzgado declara PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, en fecha 21 de septiembre de 2017, Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo en el que se declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se encuentra ajustado a derecho, al declarar la nulidad del acto administrativo y consecuentemente ordenar la reincorporación del funcionario querellante además del pago de los sueldos dejados de percibir, dado la declaratoria antes esbozada adversa a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, se evidencia que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su motiva lo siguiente:
(…Omissis…)
El hecho que dio origen a la destitución del ciudadano ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ PARRA, identificado anteriormente, según los dichos de la Administración, fue que el prenombrado funcionario el día 09 de diciembre de 2013 recibió la orden de trabajo número CAR-13-1289, la cual le fue expedida con la finalidad de que realizara la Investigación del Accidente de Trabajo del ciudadano Mauro Torrealba, titular de la cédula de identidad N° V-13.989.888, en la entidad de trabajo Cooperativa Proservi 2000. Posteriormente en fecha 20 de marzo de 2014 el mencionado trabajador, se presenta en las instalaciones de la Gerencias Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) y consigna un escrito mediante el cual expresa que aún no se le ha realizado la investigación de su accidente y que en el mes de noviembre del 2013 el prenombrado funcionario se comunicó con el vía telefónica participándole que le fue asignado su caso, el cual hasta la fecha el funcionario no se había abocado al mismo. En tal sentido, la Administración argumentó que el hoy querellante, presuntamente había incurrido en retardo procesal, encontrándose incurso dentro de las causales de destitución previstas en los numerales 02 y 06 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en gaceta oficial N° 37522 de fecha 06 de septiembre de 2002. Ahora bien, dicho lo anterior, este Juzgador procede a conocer el fondo de la controversia, a los fines de verificar si la Administración precisó cuáles fueron las actuaciones realizadas por el querellante para que fuera posible encuadrar su comportamiento en una causal que requiriera su destitución (…)”
(…omissis…)
Así las cosas, este Juzgado Superior puede evidenciar de las Actas que conforman el presente Expediente al folio ciento sesenta y cinco (65), que en fecha 06 de abril de 2017, mediante Oficio Nro. 000393, de fecha 04 de abril de 2017, dirigido ante este Juzgado Superior, suscrito por el Abg. Hildemaro Francisco Villanueva Yañez, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), remitió copia certificada del expediente administrativo sustanciado en contra del funcionario ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ PARRA, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad
(…omissis…)
Conforme a las consideraciones que anteceden, observa este Sentenciador que el querellante en su libelo, denuncia el vicio de Falso Supuesto de Hecho, específicamente al folio once (11) del presente expediente en los siguientes términos (…) Frente a tales alegaciones, corresponde pronunciarse sobre el Falso Supuesto de Hecho, vicio en el que según los dichos de la parte querellante, se encuentra incursa la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° ORH-2014-51, de fecha 09 de julio de 2014, dictada por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) mediante el cual resolvió destituir del cargo de INSPECTOR EN SALUD Y SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES (TI), al funcionario ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ PARRA, por presuntamente no haber cumplido diligentemente la orden de trabajo CAR-13-1289, de fecha 09 de diciembre de 2013, lesionando con ello, los derechos del trabajador cuya protección estaba siendo resguardada por dicha orden. (…)”
(…omissis…)
Conforme a lo anterior, es menester mencionar que el vicio de falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar ‘Teoría Integral de la Causa’, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma (…)”
(…omissis…)
Siendo ello así, en el caso de autos, se puede constatar que la destitución del funcionario ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ PARRA, a través de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° ORH-2014-51, de fecha 09 de julio del 2014, atiende a la causal de destitución establecida en los numerales 02, y 04 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de Función Pública (…) Atendiendo a los preceptos normativos antes transcritos, pasa este Juzgador a determinar si el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) incurrió o no en el vicio de falso supuesto de hecho
(…omissis…)
Consta al folio tres (03) y cuatro (04) del Expediente Administrativo MEMORANDUM, N° GCRRHH-0120-2014, de fecha 21 de marzo del 2014, suscrito por el TSU Hildemaro Francisco Villanueva Yañez, dirigido a la Lcda. Clever Briceño en su carácter de Directora (E) de la Oficina de Recursos Humanos, mediante el cual solicitó la apertura del Procedimiento Administrativo de Destitución del funcionario ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ PARRA, por presuntamente encontrarse incurso en las causales de destitución citadas anteriormente
(…omissis…)
En tal sentido, se observa al folio cinco (05) del Expediente Administrativo ORDEN DE TRABAJO N° CAR-13-1289, por medio del cual se puede observar que la mencionada orden de trabajo fue emitida en fecha 04 de diciembre de 2013 y recibida por el funcionario en fecha 09 de diciembre de 2013, conteniendo además dos (02) números de actuaciones de fecha 19 de marzo de 2014 y 21 de marzo de 2014. Evidenciándose con ello, el periodo de duración de la ejecución de la referida orden de trabajo de tres (03) meses y once (11) días
(…omissis…)
Se evidencia al folio seis (06) del Expediente Administrativo MEMORANDUM, de fecha 20 de Marzo de 2014, suscrito por la Ing. Jhoanny Rodríguez, en su carácter de Coordinadora Regional de Inspecciones, dirigido al ciudadano Hildemaro Villanueva, en su carácter Gerente Geresat Carabobo, mediante la cual expresó lo siguiente (…) En tal sentido, de la cita Ut Supra transcrita se puede evidenciar que la administración en fecha 18 de marzo de 2014, solicitó al funcionario investigado la resolución de la investigación del accidente para la fecha del 19 de marzo de 2014, argumentando que para la fecha 20 de marzo de 2014 el funcionario ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ PARRA, no había dado cumplimiento a la referida orden de trabajo
(…omissis…)
Consta al folio once (11) del Expediente Administrativo, Prueba Documental de correos electrónicos en copia certificada, de fechas 19 y 20 de marzo de 2014, entre los ciudadanos Eugenio Rey e Hildemaro Villanueva, referente al caso del trabajador Mauro Torrealba, el cual es del siguiente tenor (…) de lo anteriormente transcrito se puede evidenciar que en fecha 19 de marzo de 2014, el ciudadano Eugenio Rey solicita a través de correo electrónico el status del caso del trabajador Mauro Torrealba, al ciudadano Hildemaro Villanueva, el cual respondió al correo enviado a su persona en fecha 20 de marzo de 2014, informando que el caso está en proceso de investigación y que para el día siguiente debería estar cerrado y en proceso de certificación (…) Consta desde el folio catorce (14) hasta el folio diecisiete (17) AUTO DE APERTURA de fecha 31 de marzo de 2014, mediante el cual la Oficina de Recursos Humanos apertura el Procedimiento Disciplinario Administrativo de Destitución en contra del funcionario ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ PARRA, la cual fue recibida su notificación en fecha 25 de abril de 2014, tal como se observa a través de ACTA la cual riela al folio cuarenta (40) del Expediente Administrativo
(…omissis…)
Asimismo, se observa desde el folio cincuenta y cinco (55) hasta el folio sesenta y dos (62) del Expediente Administrativo, Escrito de Descargo suscrito por ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ PARRA, de fecha 06 de mayo de 2014, y por medio del cual argumenta que (…) Así pues, en fecha 14 de mayo de 2014, el funcionario ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ PARRA, consignó Escrito de Pruebas. El cual riela desde el folio sesenta y seis (66) hasta el folio noventa y cinco (95) del Expediente Administrativo, anexando junto a su escrito copia simple de Actas de fecha 19 de marzo de 2014 e Informe de investigación de Accidente de fecha 20 de marzo de 2014 en la cual se observa (…) en fecha 20 de marzo de 2014, el funcionario ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ PARRA, realiza informe de Accidente de Trabajo en la cual se demostró que la empresa Proservi 2000 R.L. incumplió con las obligaciones establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, comprobándose así que para la mencionada fecha, el funcionario investigado cumplió con la orden de trabajo N° CAR-13-1289 (…) En este mismo orden de ideas, consta en el Expediente Administrativo desde el folio setenta y cuatro (74) hasta el folio setenta y ocho (78) EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO, del periodo desde 02 de enero del 2013, hasta el 30 de junio del 2013, del funcionario ALBERTO ANTONIO RODRIGUEZ PARRA, obteniendo como calificación final: ‘ACTUACIÓN DENTRO DE LO ESPERADO’, y con referencia al comentario del supervisor evaluador se puede observar: ‘(…) Objetivo logrado satisfactoriamente (…)’, tal como riela al folio setenta y ocho (78) del Expediente Administrativo. Asimismo, consta desde el folio ochenta (80) hasta el folio ochenta y cuatro (84) del Expediente Administrativo, EVALUACION DE DESEMPEÑO, del periodo correspondiente desde el 15 de julio del 2013, hasta el 23 de noviembre del 2013, del funcionario ALBERTO ANTONIO RODRIGUEZ PARRA, obteniendo una calificación final como: ACTUACIÓN DENTRO DE LO ESPERADO, y con referencia al comentario del supervisor evaluador se puede observar ‘(…) El trabajador en el objetivo 3 salió por debajo de lo esperado debido a que no se le planificó inspección de morbilidad. (…)’. En vista de ello, resulta claro para este sentenciador que el prenombrado funcionario obtuvo un desempeño en el ejercicio de sus funciones DENTRO DE LO ESPERADO, de acuerdo a sus evaluaciones correspondientes al periodo del año 2013, lo que pone de manifiesto que el funcionario en cuestión, en el ejercicio de sus funciones como Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores (TI), demostró que su labor estuvo dentro de los parámetros de lo esperado por sus superiores
(…omissis…)
Asimismo, se puede observar desde el folio ciento diecisiete (117) hasta el folio ciento diecinueve (119) del Expediente Administrativo, ACTA de fecha 20 de mayo de 2014, mediante el cual se procedió a evacuar a la testigo promovida por la administración JHOANNY RODRIGUEZ, la cual rindió declaración en los siguientes términos (…) Siendo ello así, del Acta de Entrevista Ut Supra transcrita se puede evidenciar que el ciudadano MAURO ALEXANDER TORREALBA LINARES, quien sufrió el accidente de trabajo investigado por el funcionario ALBERTO ANTONIO RODRIGUEZ PARRA, y que fue promovido como testigo por parte de la Administración en el procedimiento disciplinario de destitución llevado en contra del prenombrado funcionario; declarando, que en el mes de noviembre del 2013, mantuvo comunicación con el funcionario investigado acerca de su caso, entre tanto este último le comunicaba que lo dejara salir de dos (02) casos más que tenía pendientes para luego dedicarse al suyo. Luego que al mencionado trabajador se le preguntara acerca del desempeño del funcionario que llevaba su caso, específicamente en la OCTAVA PREGUNTA, este responde ‘(…) Bueno después que agarro mi caso le puso todo el empeño y lo saco, el mismo día que investigo (…)’. Finalmente al momento de que se le preguntara si era cierto que había corregido la fecha de la denuncia que presentó el 20 de marzo de 2014 en contra del funcionario Alberto Rodríguez, este respondió que ‘Sí’, afirmando además, que la fecha 20 de mayo de 2014, durante la realización de la investigación del accidente de trabajo, el Director de la Institución ciudadano Hildemaro Villanueva, lo llama aparte y le mostró el monitor de la computadora, donde supuestamente le estaban pidiendo respuestas del caso que se estaba investigando y este último le dijo al trabajador Mauro Torrealba que realizara una denuncia para cubrirse sus espaldas, situación que revela la mala actuación por parte del mencionado Director, al fabricar una denuncia que no parte de la voluntad ni de la iniciativa del trabajador, a los fines de generar un daño al funcionario y cubrirse sus espaldas
(…omissis…)
el expediente administrativo resulta una prueba de tal importancia para lograr determinar si, en realidad la Administración encausó su decisión en los supuestos de hechos contenidos en el expediente administrativo, y como anteriormente constato este Juzgador de acuerdo a una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente administrativo, la Administración no demostró ni verificó que el funcionario ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ PARRA, en el ejercicio de sus funciones incumplió reiteradamente sus deberes inherentes a su cargo, así como tampoco comprobó que el mencionado funcionario haya desobedecido las ordenes de sus superiores. Y en tal sentido resolvió la DESTITUCIÓN del funcionario ALBERTO ANTONIO RODRIGUEZ PARRA, del cargo de INSPECTOR EN SALUD Y SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES (TI), a través de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° ORH-2014-51 de fecha 09 de julio de 2014, dictado por Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), y en base a las consideraciones antes expuestas es evidente para este juzgador que la administración al dictar el acto bajo estudio, indefectiblemente incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho
(…omissis…)
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, este Juzgador concluye que la Administración al momento de encuadrar la conducta del querellante de autos, en las causales de destitución anteriormente citadas, y que llevaron a la aplicación de la sanción más gravosa y con ello destituir al funcionario ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ PARRA, lo realizó en base a una falsa interpretación y apreciación de los hechos ocurridos y la norma aplicada, puesto que a pesar de que el mencionado funcionario pudo haber incurrido en un retardo en el ejercicio de su labor, no es menos cierto que el mismo dio cumplimiento a la orden impartida por sus superiores y finalizar con éxito su investigación; razón por la cual luego de hacer una revisión de las actas y en base a las consideraciones antes expuestas, es evidente para este juzgador que la Administración al dictar el acto bajo estudio, indefectiblemente incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al incurrir en una falsa apreciación de los hechos acontecidos, tal como la Administración los encuadró en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA ORH-2014-51, de fecha 09 de julio de 2014 suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), y que quedó claramente establecido en el presente fallo, por lo que resulta forzoso declarar la nulidad del acto administrativo de destitución. Y así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.243.350, debidamente asistido por el abogado INDIRA DEL CARMEN LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.695, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° ORH-2014-51, de fecha 09 de julio de 2014 suscrito por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENSIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), en consecuencia:
1. PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° ORH-2014-51, de fecha 09 de julio de 2014 suscrito por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENSIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), mediante el cual resolvió DESTITUIR al funcionario ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ PARRA, del cargo de INSPECTOR EN SALUD Y SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES (TI) adscrito a la GERESAT Carabobo del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).
2. SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación inmediata del ciudadano ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.243.350, al cargo de INSPECTOR EN SALUD Y SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES (TI) adscrito a la GERESAT Carabobo del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) o a un cargo de similar o de superior jerarquía.
3. TERCERO: SE ORDENA al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a PAGAR los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro del ciudadano ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ PARRA, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.243.350, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren.
4. CUARTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
Ahora bien, observa este Juzgado Nacional Segundo, que el Juez de Primera Instancia verificó el contenido del expediente administrativo, del cual no se desprende una falta cometida por el hoy querellante que amerite la sanción de destitución, por lo que el Ad Quo decidió correctamente al declarar la existencia del vicio de falso supuesto de hecho delatado por el hoy querellante.
De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy.
-II-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la Consulta de Ley de la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, en fecha 21 de septiembre de 2017, mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ALBERTO ANTONIO RODRIGUEZ PARRA, plenamente identificado, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL)
2.- Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado ut supra mencionado en fecha 21 de septiembre de 2017.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen para los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Presidente

MONICA GIOCCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA
Ponente
La Secretaria Accidental,

KARLA ANDREINA MONTILLA
Exp. N° AP42-Y-2018-000059
DJS/14
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2023-_________________.
La Secretaria Accidental,