EXPEDIENTE Nº 2021-135
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 7 de marzo de 2023, en ocasión a la celebración de la Audiencia de Juicio, por la abogada Marisol Coromoto Pizzella, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.531, actuando en su propio nombre y representación como parte demandante en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a decidir las siguientes disquisiciones:
I
DOCUMENTALES
Observa este Juzgado que la demandante en su escrito de pruebas, expresó lo siguiente:
“(…) estando dentro de la oportunidad prevista en la ley, procedo a consignar PRUEBAS ESCRITAS, en razón del recurso de nulidad, Asunto Principal N° 2021-000135, las cuales enumero a continuación:
“(…) por ser la SUDEBAN el órgano regulador de las instituciones financieras y además el organismo que aprobó la DISOLUCIÓN Anticipada del Banco Industrial de Venezuela, C.A., como se evidencia en la Gaceta Oficial Nro. 40.846, de fecha 11 de febrero de 2.016 que señala ‘SUDEBAN’ Resolución mediante la cual se acuerda la disolución anticipada del Banco Industrial de Venezuela, C.A y el cese de las operaciones y actividades de intermediación financiera y, en consecuencia, se inicie el proceso de liquidación administrativa… ‘RESOLUCIÓN ‘NÚMERO: 026.16 FECHA: 26 de enero de 2016, (anexo marcado con letra ‘B’).
(…) así está publicado por el Banco en un Comunicado en su sede principal y a la vista de todos que dice, entre otras promesas ‘Asimismo, el Banco Industrial de Venezuela, C.A. garantiza el cumplimiento de sus obligaciones con sus trabajadores, depositantes y acreedores (anexo marcado con letra `C´) (…)
3.4 (…)
I. En fecha 19 de noviembre de 2020, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO CONCILIATORIO (…) (anexo marcado con la letra `D´) (…)
II. En fecha 04 de noviembre de 2021, Visto el escrito de fecha 27 de octubre de 2021, suscrito por el Abogado (…) este juzgado niega los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada en escritos de fechas 27 de mayo de 2019, 03 de octubre de 2019, 06 de diciembre de 2019 y 27 de octubre de 2021. (anexo marcado con la letra `E´) (…).
III. En fecha 03 de febrero de 2022, OFICIO N°: 2022-012, a la Ciudadana Nancy Yudibel Rojas López Presidenta de la Junta Liquidadora Del Banco Industrial de Venezuela (…) se solicita su valiosa colaboración en el sentido que informe a este Juzgado a la mayor brevedad posible los términos en que se hará cumplir lo sentenciado en fecha 11 de octubre de 2017, (anexo marcado con la letra `F´) (…).
IV. En fecha 28 de marzo de 2022, OFICIO N°: 2022-080, a la Ciudadana Nancy Yudibel Rojas López Presidenta de la Junta Liquidadora Del Banco Industrial de Venezuela (…) se solicita su valiosa colaboración en el sentido que informe a este Juzgado a la mayor brevedad posible los términos en que se hará cumplir lo sentenciado en fecha 11 de octubre de 2017. (anexo marcado con la letra `G´) (…)”. (Vid Folios 117 y 122 al 124 del expediente). Mayúsculas y negrillas del original).
De allí que, considera prudente esta Instancia Sustanciadora traer a colación, lo que la doctrina y la jurisprudencia ha dictaminado con relación a la pertinencia y la legalidad de las pruebas.
En ese sentido, se puede considerar que la prueba es impertinente conforme lo expuesto por la doctrina procesal patria y foránea, cuando “(…) no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”. Así, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
Dentro de esa perspectiva, resulta fundamental la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que demuestren la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir, la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso deban guardar relación con el hecho que pretendan probar y con los términos en los cuales quedó establecida la litis, ya que de lo contrario, ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el juez al momento de decidir sobre su admisión o no, deberá declarar que son inadmisibles, debido a que no puede llevar a ninguna convicción al juez, una prueba que no guarda relación con los hechos planteados en el proceso, ni con los términos en los cuales quedó delimitada la controversia.
De igual manera, la Doctrina Patria ha establecido que cuando se promueve un elemento probatorio ilegal, este tiene un carácter de inadmisibilidad, bien sea por ir contra la moral, el orden público y las buenas costumbres, o en contraposición a una norma expresa de la ley.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Sustanciación alude que las pruebas documentales promovidas por la parte actora son consideradas pertinentes para el proceso, toda vez que guardan relación con los hechos controvertidos y podrían traer a colación información necesaria para el esclarecimiento del litigio en cuestión. Asimismo, no existe ninguna disposición normativa que se transgreda con la evacuación de la referida prueba.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ADMITE las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegales, inconducentes, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.
II
DEL MÉRITO FAVORABLE
Asimismo, la parte demandante alegó lo siguiente:
1.- (…) Oficio signado con el número y letra SIB-DSB-CJ-PA-04702 de fecha 18 de junio de 2021, Resolución N° 050-21 de fecha 18 de junio 2021 que declaro Sin Lugar el Recurso de Reconsideración (anexo marcado con letra `B´ en el libelo de Demanda) (…)
2.2- (…) Con motivo de la Sentencia Definitivamente Firme, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03/04/2018 acuerda ‘Embargo Ejecutivo sobre los bienes propiedad de la parte demandada y Dicta el Mandamiento de Ejecución’ (anexo marcado con letra `B´ en el libelo de Demanda) (…)
2.2.1 En fecha 10/04/2018 fue designado el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se practique la medida de embargo en contra del Fondo De Protección Social del Banco Industrial de Venezuela y/o Banco Industrial de Venezuela C.A (anexo marcado con letra `C´ en el libelo de Demanda) (…)
2.2.2 En fecha 08/08/2018, la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) dirige oficio signado con el Nro. SIB-DSB-CJ-OD-13254 al Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y entre otras cosas le señala…‘le comunicamos que cualquier requerimiento de información relacionado con dicho Banco, deberá ser dirigida a su Junta Liquidadora’ (anexo marcado con letra `D´ en el libelo de Demanda) (…)
2.2.3 En fecha 29/10/2018, el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libra Oficio signado con el Nro. 399-18 a la Junta Liquidadora del Banco Industrial de Venezuela y es recibido en fecha 01/11/2018 (anexo marcado con letra `E´ en el libelo de Demanda) (…)
2.2.4 En fecha 13/11/2018 la Junta Liquidadora del Banco Industrial de Venezuela, C.A, le responde el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante comunicación signado con el No. PRE-209 de fecha 12/11/2018 (anexo marcado con letra `F´ en el libelo de Demanda) (…)
2.3 (…) el Tribunal de la Causa envía el primer Oficio No. 2016-089 de fecha 12 de abril del 2019 al Superintendente de la Instituciones del Sector Bancario (anexo marcado con letra `G´ en el libelo de Demanda)
(…)
Recibiendo contestación de la Consultoría Jurídica (E) de SUDEBAN, con el Oficio recibido por el Tribunal en fecha 06 de mayo del 2019 (anexo marcado con letra `H´ en el libelo de Demanda)
(…).
Sobre el particular, [se] permito señalar que, tal respuesta es contraproducente y no es pertinente al caso, ya que hay una Sentencia firme y en fase de ejecución (…) Después de pronunciada la Sentencia definitiva o las interlocutorias sujetas a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado… (anexo marcado con letra `I´ en el libelo de Demanda)
2.4 (…) el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…), libra nuevamente un segundo Oficio de fecha 13 de noviembre del 2019, signado con el Nro. 2019-308, dirigido a la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) (anexo marcado con letra `J´ en el libelo de Demanda y asimismo con la letra A en el presente escrito) (…).
3.4 (…) Por sugerencia del Ciudadano Juez y con base a [sus] derechos decid[io] enviarle personalmente comunicación a la SUDEBAN, solicitándole respuesta al oficio de fecha 13 de noviembre del 2019, signado con el Nro. 2019-308, la primera con fecha primero (01) de diciembre de 2020 (anexo marcada con letra `k´ en el libelo de Demanda) (…) como no se recibía respuesta, nuevamente se le envió una minuta en fecha diez (10) de febrero del 2021, (anexo marcado con letra `L´ en el libelo de demanda) (…) recib[io] llamada telefónica de la SUDEBAN, señalando[le] que [s]e dirigiera a su sede (…) a retirar la respuesta del oficio, siendo recibido por quien suscribe en fecha 19 de febrero del 2021, con nomenclatura SIB-DSB-CJ-PA-07592 de fecha 30 de diciembre de 2020 (anexo marcado con letra `M´ en el libelo de Demanda), (…) se introdujo en fecha 01 de marzo del 2021 Recurso de Reconsideración (anexo marcado con letra `N´ en el libelo de Demanda) (…)”..(Vid Folios 09 al 39 del expediente). Mayúsculas, Subrayado y negrillas del original).
Ahora bien, antes de entrar a pronunciarnos respecto al escrito de pruebas promovido por la Judicial de la parte actora, considera prudente esta Instancia Sustanciadora indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce como mérito favorable de autos.
En este sentido, es conveniente destacar lo sostenido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión Nº 357 de fecha nueve (09) de octubre de 2014, (Caso: Inversiones Iznete, C.A. Vs. La Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A.), en relación al mérito favorable al de auto el cual estableció lo siguiente:
“…se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se puede deducir que el mérito favorable al de autos, es una invocación al principio de exhaustividad y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico, que al ser incorporada la documental al proceso le corresponderá al Juez de mérito valorar todas las actuaciones que reposan en autos al momento de dictar sentencia definitiva en el presente litigio.
Ahora bien, debe señalarse que la parte demandante no promovió prueba alguna, por el contrario, realizó una solicitud que en modo alguno se asemeja a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico vigente, de manera que en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, esta Instancia Sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse sobre este particular. Así se decide.
III
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS EXTEMPORÁNEA
Del escrito presentado por la parte actora en fecha 30 de marzo de 2023, mediante el cual procede a “(…) objetar cada una de las pruebas señaladas por el apoderado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN)”; evidencia este Juzgado de Sustanciación, que la actora solicitó de manera genérica e indeterminada lo siguiente: “requiera a ese órgano regulador del sector bancario [SUDEBAN] la copia del supuesto recibo de la mencionada contestación presentada ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, en el expediente signado con el número y letra AP11-M-2016-000363”.
Del análisis de dicha solicitud, asume este órgano jurisdiccional que la parte promovente hizo referencia a lo que en derecho probatorio se conoce como “prueba de exhibición”. Sin embargo, resulta evidente el hecho de que tal prueba fue presentada de manera extemporánea, ya que los tres (3) días para la promoción de pruebas se verificaron durante las fechas 07, 08 y 09 de marzo de 2023, y no fue, sino hasta el 30 de marzo de 2023, cuando propuso la prueba en estudio, fecha para la cual, la presente causa ya se encontraba dentro del lapso de los tres (3) días para la oposición de pruebas, razón por la cual, resulta forzoso declarar inadmisible por extemporánea la prueba de exhibición propuesta por la parte actora. Así se decide.
Emitido el pronunciamiento correspondiente en cuanto a las pruebas promovidas, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, y hayan transcurrido los lapsos otorgados, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que las partes presenten sus informes conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Finalmente se INSTA a la parte promovente a que consigne los fotostatos del escrito de promoción de prueba y de la presente decisión para el cumplimiento de la notificación ordenada. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2023. Año 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,
JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
LA SECRETARIA.
MARÍA MARTÍNEZ
JACC/MNMT/1/3
Exp. Nº 2021-135
EXPEDIENTE Nº 2021-135
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 7 de marzo de 2023, en ocasión a la celebración de la Audiencia de Juicio, por la abogada Marisol Coromoto Pizzella, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.531, actuando en su propio nombre y representación como parte demandante en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a decidir las siguientes disquisiciones:
I
DOCUMENTALES
Observa este Juzgado que la demandante en su escrito de pruebas, expresó lo siguiente:
“(…) estando dentro de la oportunidad prevista en la ley, procedo a consignar PRUEBAS ESCRITAS, en razón del recurso de nulidad, Asunto Principal N° 2021-000135, las cuales enumero a continuación:
“(…) por ser la SUDEBAN el órgano regulador de las instituciones financieras y además el organismo que aprobó la DISOLUCIÓN Anticipada del Banco Industrial de Venezuela, C.A., como se evidencia en la Gaceta Oficial Nro. 40.846, de fecha 11 de febrero de 2.016 que señala ‘SUDEBAN’ Resolución mediante la cual se acuerda la disolución anticipada del Banco Industrial de Venezuela, C.A y el cese de las operaciones y actividades de intermediación financiera y, en consecuencia, se inicie el proceso de liquidación administrativa… ‘RESOLUCIÓN ‘NÚMERO: 026.16 FECHA: 26 de enero de 2016, (anexo marcado con letra ‘B’).
(…) así está publicado por el Banco en un Comunicado en su sede principal y a la vista de todos que dice, entre otras promesas ‘Asimismo, el Banco Industrial de Venezuela, C.A. garantiza el cumplimiento de sus obligaciones con sus trabajadores, depositantes y acreedores (anexo marcado con letra `C´) (…)
3.4 (…)
I. En fecha 19 de noviembre de 2020, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO CONCILIATORIO (…) (anexo marcado con la letra `D´) (…)
II. En fecha 04 de noviembre de 2021, Visto el escrito de fecha 27 de octubre de 2021, suscrito por el Abogado (…) este juzgado niega los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada en escritos de fechas 27 de mayo de 2019, 03 de octubre de 2019, 06 de diciembre de 2019 y 27 de octubre de 2021. (anexo marcado con la letra `E´) (…).
III. En fecha 03 de febrero de 2022, OFICIO N°: 2022-012, a la Ciudadana Nancy Yudibel Rojas López Presidenta de la Junta Liquidadora Del Banco Industrial de Venezuela (…) se solicita su valiosa colaboración en el sentido que informe a este Juzgado a la mayor brevedad posible los términos en que se hará cumplir lo sentenciado en fecha 11 de octubre de 2017, (anexo marcado con la letra `F´) (…).
IV. En fecha 28 de marzo de 2022, OFICIO N°: 2022-080, a la Ciudadana Nancy Yudibel Rojas López Presidenta de la Junta Liquidadora Del Banco Industrial de Venezuela (…) se solicita su valiosa colaboración en el sentido que informe a este Juzgado a la mayor brevedad posible los términos en que se hará cumplir lo sentenciado en fecha 11 de octubre de 2017. (anexo marcado con la letra `G´) (…)”. (Vid Folios 117 y 122 al 124 del expediente). Mayúsculas y negrillas del original).
De allí que, considera prudente esta Instancia Sustanciadora traer a colación, lo que la doctrina y la jurisprudencia ha dictaminado con relación a la pertinencia y la legalidad de las pruebas.
En ese sentido, se puede considerar que la prueba es impertinente conforme lo expuesto por la doctrina procesal patria y foránea, cuando “(…) no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”. Así, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
Dentro de esa perspectiva, resulta fundamental la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que demuestren la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir, la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso deban guardar relación con el hecho que pretendan probar y con los términos en los cuales quedó establecida la litis, ya que de lo contrario, ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el juez al momento de decidir sobre su admisión o no, deberá declarar que son inadmisibles, debido a que no puede llevar a ninguna convicción al juez, una prueba que no guarda relación con los hechos planteados en el proceso, ni con los términos en los cuales quedó delimitada la controversia.
De igual manera, la Doctrina Patria ha establecido que cuando se promueve un elemento probatorio ilegal, este tiene un carácter de inadmisibilidad, bien sea por ir contra la moral, el orden público y las buenas costumbres, o en contraposición a una norma expresa de la ley.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Sustanciación alude que las pruebas documentales promovidas por la parte actora son consideradas pertinentes para el proceso, toda vez que guardan relación con los hechos controvertidos y podrían traer a colación información necesaria para el esclarecimiento del litigio en cuestión. Asimismo, no existe ninguna disposición normativa que se transgreda con la evacuación de la referida prueba.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ADMITE las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegales, inconducentes, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.
II
DEL MÉRITO FAVORABLE
Asimismo, la parte demandante alegó lo siguiente:
1.- (…) Oficio signado con el número y letra SIB-DSB-CJ-PA-04702 de fecha 18 de junio de 2021, Resolución N° 050-21 de fecha 18 de junio 2021 que declaro Sin Lugar el Recurso de Reconsideración (anexo marcado con letra `B´ en el libelo de Demanda) (…)
2.2- (…) Con motivo de la Sentencia Definitivamente Firme, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03/04/2018 acuerda ‘Embargo Ejecutivo sobre los bienes propiedad de la parte demandada y Dicta el Mandamiento de Ejecución’ (anexo marcado con letra `B´ en el libelo de Demanda) (…)
2.2.1 En fecha 10/04/2018 fue designado el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se practique la medida de embargo en contra del Fondo De Protección Social del Banco Industrial de Venezuela y/o Banco Industrial de Venezuela C.A (anexo marcado con letra `C´ en el libelo de Demanda) (…)
2.2.2 En fecha 08/08/2018, la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) dirige oficio signado con el Nro. SIB-DSB-CJ-OD-13254 al Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y entre otras cosas le señala…‘le comunicamos que cualquier requerimiento de información relacionado con dicho Banco, deberá ser dirigida a su Junta Liquidadora’ (anexo marcado con letra `D´ en el libelo de Demanda) (…)
2.2.3 En fecha 29/10/2018, el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libra Oficio signado con el Nro. 399-18 a la Junta Liquidadora del Banco Industrial de Venezuela y es recibido en fecha 01/11/2018 (anexo marcado con letra `E´ en el libelo de Demanda) (…)
2.2.4 En fecha 13/11/2018 la Junta Liquidadora del Banco Industrial de Venezuela, C.A, le responde el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante comunicación signado con el No. PRE-209 de fecha 12/11/2018 (anexo marcado con letra `F´ en el libelo de Demanda) (…)
2.3 (…) el Tribunal de la Causa envía el primer Oficio No. 2016-089 de fecha 12 de abril del 2019 al Superintendente de la Instituciones del Sector Bancario (anexo marcado con letra `G´ en el libelo de Demanda)
(…)
Recibiendo contestación de la Consultoría Jurídica (E) de SUDEBAN, con el Oficio recibido por el Tribunal en fecha 06 de mayo del 2019 (anexo marcado con letra `H´ en el libelo de Demanda)
(…).
Sobre el particular, [se] permito señalar que, tal respuesta es contraproducente y no es pertinente al caso, ya que hay una Sentencia firme y en fase de ejecución (…) Después de pronunciada la Sentencia definitiva o las interlocutorias sujetas a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado… (anexo marcado con letra `I´ en el libelo de Demanda)
2.4 (…) el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…), libra nuevamente un segundo Oficio de fecha 13 de noviembre del 2019, signado con el Nro. 2019-308, dirigido a la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) (anexo marcado con letra `J´ en el libelo de Demanda y asimismo con la letra A en el presente escrito) (…).
3.4 (…) Por sugerencia del Ciudadano Juez y con base a [sus] derechos decid[io] enviarle personalmente comunicación a la SUDEBAN, solicitándole respuesta al oficio de fecha 13 de noviembre del 2019, signado con el Nro. 2019-308, la primera con fecha primero (01) de diciembre de 2020 (anexo marcada con letra `k´ en el libelo de Demanda) (…) como no se recibía respuesta, nuevamente se le envió una minuta en fecha diez (10) de febrero del 2021, (anexo marcado con letra `L´ en el libelo de demanda) (…) recib[io] llamada telefónica de la SUDEBAN, señalando[le] que [s]e dirigiera a su sede (…) a retirar la respuesta del oficio, siendo recibido por quien suscribe en fecha 19 de febrero del 2021, con nomenclatura SIB-DSB-CJ-PA-07592 de fecha 30 de diciembre de 2020 (anexo marcado con letra `M´ en el libelo de Demanda), (…) se introdujo en fecha 01 de marzo del 2021 Recurso de Reconsideración (anexo marcado con letra `N´ en el libelo de Demanda) (…)”..(Vid Folios 09 al 39 del expediente). Mayúsculas, Subrayado y negrillas del original).
Ahora bien, antes de entrar a pronunciarnos respecto al escrito de pruebas promovido por la Judicial de la parte actora, considera prudente esta Instancia Sustanciadora indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce como mérito favorable de autos.
En este sentido, es conveniente destacar lo sostenido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión Nº 357 de fecha nueve (09) de octubre de 2014, (Caso: Inversiones Iznete, C.A. Vs. La Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A.), en relación al mérito favorable al de auto el cual estableció lo siguiente:
“…se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se puede deducir que el mérito favorable al de autos, es una invocación al principio de exhaustividad y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico, que al ser incorporada la documental al proceso le corresponderá al Juez de mérito valorar todas las actuaciones que reposan en autos al momento de dictar sentencia definitiva en el presente litigio.
Ahora bien, debe señalarse que la parte demandante no promovió prueba alguna, por el contrario, realizó una solicitud que en modo alguno se asemeja a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico vigente, de manera que en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, esta Instancia Sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse sobre este particular. Así se decide.
III
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS EXTEMPORÁNEA
Del escrito presentado por la parte actora en fecha 30 de marzo de 2023, mediante el cual procede a “(…) objetar cada una de las pruebas señaladas por el apoderado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN)”; evidencia este Juzgado de Sustanciación, que la actora solicitó de manera genérica e indeterminada lo siguiente: “requiera a ese órgano regulador del sector bancario [SUDEBAN] la copia del supuesto recibo de la mencionada contestación presentada ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, en el expediente signado con el número y letra AP11-M-2016-000363”.
Del análisis de dicha solicitud, asume este órgano jurisdiccional que la parte promovente hizo referencia a lo que en derecho probatorio se conoce como “prueba de exhibición”. Sin embargo, resulta evidente el hecho de que tal prueba fue presentada de manera extemporánea, ya que los tres (3) días para la promoción de pruebas se verificaron durante las fechas 07, 08 y 09 de marzo de 2023, y no fue, sino hasta el 30 de marzo de 2023, cuando propuso la prueba en estudio, fecha para la cual, la presente causa ya se encontraba dentro del lapso de los tres (3) días para la oposición de pruebas, razón por la cual, resulta forzoso declarar inadmisible por extemporánea la prueba de exhibición propuesta por la parte actora. Así se decide.
Emitido el pronunciamiento correspondiente en cuanto a las pruebas promovidas, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, y hayan transcurrido los lapsos otorgados, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que las partes presenten sus informes conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Finalmente se INSTA a la parte promovente a que consigne los fotostatos del escrito de promoción de prueba y de la presente decisión para el cumplimiento de la notificación ordenada. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2023. Año 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,
JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
LA SECRETARIA.
MARÍA MARTÍNEZ
JACC/MNMT/1/3
Exp. Nº 2021-135
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