EXPEDIENTE Nº 2021-135
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 7 de marzo de 2023, en ocasión a la celebración de la Audiencia de Juicio, por el abogado Tomás Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.045, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a decidir las siguientes
PUNTOS PREVIOS
La parte recurrida en el “CAPÍTULO I” denominado “ANTECEDENTES” y “CAPÍTULO II” denominado “DE LAS CONSIDERACIONES AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. Al respecto, este Juzgado de Sustanciación observa que en los mencionados capítulos (I y II) no fueron promovidos medios de pruebas alguno, por el contrario se hace mención a fundamentos que guardan relación con el fondo del asunto lo cual no corresponde analizar en esta oportunidad procesal, sino por el Juez de Mérito en la definitiva. Así se establece. –
I
DEL MÉRITO FAVORABLE
El apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de pruebas, señaló en el “CAPÍTULO III DE LA PROMOCION DE PRUEBAS” lo siguiente:
“(…) Ciudadanos miembros del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, estando dentro de la oportunidad procesal pertinente, invoco y reproduzco el mérito favorable de las actas que conforman el expediente administrativo sustanciado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban).
En ese sentido, invoco y traigo a colación el principio de la comunidad de la prueba, con el objeto de que se consideren a favor todas las consecuencias probatorias que se derivan de los instrumentos y pruebas que cursan en autos y que benefician a mi representada (…)”.
Ahora bien, antes de entrar a pronunciarnos respecto al escrito de pruebas promovido por el Apoderado Judicial de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), considera prudente esta Instancia Sustanciadora indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce como mérito favorable de autos.
En este sentido, es conveniente destacar lo sostenido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión Nº 357 de fecha nueve (09) de octubre de 2014, (Caso: Inversiones Iznete, C.A. Vs. La Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A.), en relación al mérito favorable al de auto el cual estableció lo siguiente:
“…se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se puede deducir que el mérito favorable al de autos, es una invocación al principio de exhaustividad y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico, que al ser incorporada la documental al proceso le corresponderá al Juez de mérito valorar todas las actuaciones que reposan en autos al momento de dictar sentencia definitiva en el presente litigio. Así se decide.
En virtud de lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la oposición formulada por la parte actora. Así se establece.
Emitido el pronunciamiento correspondiente en cuanto a las pruebas promovidas, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, y hayan transcurrido los lapsos otorgados, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que las partes presenten sus informes conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Finalmente se INSTA a la parte promovente a que consigne los fotostatos del escrito de promoción de prueba y de la presente decisión para el cumplimiento de la notificación ordenada. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2023. Año 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,
JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
LA SECRETARIA .
MARÍA MARTÍNEZ
JACC/MNMT/1/3
Exp. Nº 2021-135
EXPEDIENTE Nº 2021-135
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 7 de marzo de 2023, en ocasión a la celebración de la Audiencia de Juicio, por el abogado Tomás Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.045, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a decidir las siguientes
PUNTOS PREVIOS
La parte recurrida en el “CAPÍTULO I” denominado “ANTECEDENTES” y “CAPÍTULO II” denominado “DE LAS CONSIDERACIONES AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. Al respecto, este Juzgado de Sustanciación observa que en los mencionados capítulos (I y II) no fueron promovidos medios de pruebas alguno, por el contrario se hace mención a fundamentos que guardan relación con el fondo del asunto lo cual no corresponde analizar en esta oportunidad procesal, sino por el Juez de Mérito en la definitiva. Así se establece. –
I
DEL MÉRITO FAVORABLE
El apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de pruebas, señaló en el “CAPÍTULO III DE LA PROMOCION DE PRUEBAS” lo siguiente:
“(…) Ciudadanos miembros del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, estando dentro de la oportunidad procesal pertinente, invoco y reproduzco el mérito favorable de las actas que conforman el expediente administrativo sustanciado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban).
En ese sentido, invoco y traigo a colación el principio de la comunidad de la prueba, con el objeto de que se consideren a favor todas las consecuencias probatorias que se derivan de los instrumentos y pruebas que cursan en autos y que benefician a mi representada (…)”.
Ahora bien, antes de entrar a pronunciarnos respecto al escrito de pruebas promovido por el Apoderado Judicial de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), considera prudente esta Instancia Sustanciadora indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce como mérito favorable de autos.
En este sentido, es conveniente destacar lo sostenido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión Nº 357 de fecha nueve (09) de octubre de 2014, (Caso: Inversiones Iznete, C.A. Vs. La Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A.), en relación al mérito favorable al de auto el cual estableció lo siguiente:
“…se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se puede deducir que el mérito favorable al de autos, es una invocación al principio de exhaustividad y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico, que al ser incorporada la documental al proceso le corresponderá al Juez de mérito valorar todas las actuaciones que reposan en autos al momento de dictar sentencia definitiva en el presente litigio. Así se decide.
En virtud de lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la oposición formulada por la parte actora. Así se establece.
Emitido el pronunciamiento correspondiente en cuanto a las pruebas promovidas, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, y hayan transcurrido los lapsos otorgados, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que las partes presenten sus informes conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Finalmente se INSTA a la parte promovente a que consigne los fotostatos del escrito de promoción de prueba y de la presente decisión para el cumplimiento de la notificación ordenada. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2023. Año 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,
JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
LA SECRETARIA .
MARÍA MARTÍNEZ
JACC/MNMT/1/3
Exp. Nº 2021-135
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