REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2022-000033
Visto el escrito de fecha 16 de marzo de 2023, consignado ante la U.R.D.D. Civil de Barquisimeto, constante de un (01) folio y once (11) anexos, por el abogado en ejercicio JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.834, actuando en nombre propio, el cual se ordena agregar a los autos y mediante el cual expone:
“(…) ruego al Tribunal hacer las correcciones de rigor a objeto de que se haga justicia, y se determine la competencia real del Tribunal Municipal competente, y se puedan ejecutar las órdenes acordadas en la Sentencia Penal, por adolecer la Jurisdicción Penal, de un Tribunal Ejecutor, como lo tiene la Jurisdicción Civil. Asimismo se oficie a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, para que presencie el rescate de los vehículos, para dejar constancia del estado en que se encuentren, por posibles daños, o sustracción de accesorios”

En relación a lo anterior, es oportuno señalar lo siguiente:
Mediante auto de admisión de fecha 21 de marzo de 2022, este Tribunal se aboca al presente asunto y asume la competencia para el conocimiento del mismo, de conformidad con el Artículo 25, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto en virtud de la declaratoria de incompetencia por la materia y declinatoria de competencia a este Tribunal, de fecha 02 de febrero de 2022 emanada del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Luego, mediante auto de fecha 07 de abril de 2022 (folios 103 y 104), en virtud del insistente requerimiento realizado por el actor en relación al tema de la competencia, este Tribunal le señaló: “(…) si la parte interesada desea enervar tal disposición de competencia, lo correcto es ejercer el medio procesal correspondiente de Regulación de Competencia en la oportunidad pertinente (…)”. Por tanto, debido a que en esta oportunidad el accionante una vez más solicita se determine la competencia del presente asunto a un Tribunal de Municipio, quien juzga le vuelve a reiterar al accionante que si no está de acuerdo con el conocimiento por parte de este despacho del presente asunto, su deber ha sido solicitar la regulación de competencia en el lapso establecido para tal requerimiento, y en cuanto a la ejecución de las órdenes acordadas en la Sentencia Penal, por adolecer la Jurisdicción Penal, de un Tribunal Ejecutor, como lo tiene la Jurisdicción Civil y que se oficie a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, para que presencie el rescate de los vehículos, para dejar constancia del estado en que se encuentren, por posibles daños, o sustracción de accesorios, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse puesto que tales requerimientos no están ajustados a derecho en la presente instancia. Así se establece.-
Ahora bien, en este punto y visto el comportamiento desplegado por el accionante a lo largo del proceso, para quien juzga es oportuno y necesario traer a colación los principios de lealtad y probidad, que se incluyen en la reforma procesal Venezolana de 1986, como un conjunto de reglas de conducta, presididas por el imperativo ético, a que deben ajustar su comportamiento, no sólo los sujetos procesales, como en interpretación positivista pretendiera entenderse, sino extensible a los testigos, peritos, intérpretes y todo auxiliar de justicia.
Este principio de moralidad, o lealtad y probidad procesal, implica excluir del proceso la malicia, la mala fe, deshonestidad y, en definitiva, la inmoralidad, los cuales no pueden ser jamás instrumentos lícitos para ganar pleitos. Lino Enrique Palacio (Derecho Procesal Civil. T. III. Buenos Aires. 1979. Pág. 50.), señala que el límite se traspasa cuando la conducta deja de ser la manifestación de la habilidad o capacidad de la defensa, para colocar a la otra parte en la necesidad de sufrir una pérdida inútil de tiempo o de desplegar una actividad superflua u onerosa sin sentido; esta actividad del abogado como parte del Sistema de Justicia Venezolano (Artículo 253 Constitucional in fine), le impone como obligación el colaborar en la marcha debida del proceso, no pudiendo dilatar maliciosamente, realizar incidentes infundados o presentando escritos o actos inútiles o innecesarios. Jamás el abogado puede recurrir al engaño, a la ilicitud, a la utilización de mecanismos dilatorios del proceso, pues tal actitud o comportamiento perjudica la buena marcha y el resultado del proceso y afecta el prestigio de la Administración de Justicia.
Con base a lo anteriormente expuesto, ésta Tribunal no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado accionante, al realizar reiteradas solicitudes y peticiones referentes a temas ya decididos y providenciados en la presente causa, que a todas luces, son incongruentes e improcedentes, o que escapan de la jurisdicción de este juzgado.
En este sentido, se tiene que la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023), Magistrado Ponente José Luis Gutiérrez Parra, señaló lo siguiente:
“(…) El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con el artículo 8 del Código de ética Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al Estado Social del Derecho y de Justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado.
(…Omissis…)
En esta materia, bajo estudio comparado, el Tribunal Constitucional Español, mediante sentencia número 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que: “…no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda en premisas fácticas que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento, incurriendo en temeridad y abuso de derecho”
(…Omissis…)
Por todo lo anteriormente indicado, esta Sala de conformidad con el artículo 17 ibídem, que expresa: “El juez debe tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”, apercibe severamente, al profesional del Derecho (…) indicándole que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda actuar como parte, asistir o representar intereses ajenos, y por cuanto dicha conducta se ha repetido, pues el mismo abogado en esta misma causa, fue apercibido por esta Sala según se evidencia en sentencia número 266 dictada el 30 de noviembre de 2020, en consecuencia, se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Anzoátegui, para que resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el referido profesional del Derecho, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide (…)”

De este modo, en atención a lo anterior, este Tribunal hace un llamado de atención al Abg. JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.834, actuando en nombre propio en el presente asunto, a los fines de que reduzca el abuso del proceso para el presente asunto y se abstenga, en lo sucesivo de incurrir en tal censurable conducta y evite desviar el proceso de su curso, y así se decide.-

La Jueza Provisoria,


Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio.-
El Secretario Temporal,


Abg. Ricardo Querales.-







MMdO/gl