REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés

ASUNTO: KP02-N-2008-000437
PARTES DEMANDANTES RHODIA SILICES DE VENEZUELA C.A.
PARTE DEMANDADA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

En fecha 30 de Octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto por la Abogada Ileana Pórteles Meza, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 80.219 actuando en su carácter de representante de la SOCIEDAD MERCANTIL RHODIA SILICES DE VENEZUELA C.A, contra la Nulidad del acta administrativa, de fecha 12 de septiembre de 2008 que declaro Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del Ciudadano Nelson Alcon loyo titular de la cedula de identidad N° 10.956.657, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
En fecha 31 de Octubre de 2008, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente asunto. (Folio 11 Pieza Única)
En fecha 05 de Noviembre de 2008 se Admitió el Presente asunto ordenándose las Notificaciones y Citaciones de Ley. (Folio 12 Pieza Única)
En fecha 03 de julio de 2009, este Tribunal dictó sentencia declarando la Perención de la Instancia. (Folio 127 al Folio 130 Pieza Única)
En fecha 7 de julio de 2009, la parte recurrente APELA de la sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2009. (Folio 133 Pieza Única)
En fecha 13 de julio de 2009, vista la Apelación interpuesta por la parte recurrente este Tribunal la OYE EN AMBOS EFECTOS. (Folio 135 Pieza Única)
En fecha 16 de julio de 2009, se remite el presente asunto a la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo. (Folio 136 Pieza Única)
En fecha 21 de Mayo de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicta sentencia declarando CON LUGAR el recurso de Apelación Interpuesto. (Folio 153 al 173 Pieza Única)
En fecha 21 de Octubre de 2014, se recibe nuevamente el presente asunto, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 19 de junio de 2018, se aboca al conocimiento de la presente causala Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Folio 255 Pieza Única)

De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito consignado en fecha 30 de Octubre de 2008, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que, (…)[su] Representada se ha visto últimamente muy afectada en su proceso productivo, en virtud de que ha recibido muy pocas cantidades de carbonato de sodio, el cual es una materia prima fundamental para la producción y el funcionamiento de [su] representada. Durante los meses de julio y agosto del presente año se presentó una fuerte crisis provocada por la falta de carbonato de sodio, pues a finales del mes de julio de 2008, se recibió solo dos mil trecientas toneladas ( 2.300 ton) de Carbonato de sodio importado, siendo el caso de que la planta requiere para su funcionamiento completo y normal la cantidad de tres mil seiscientas cincuenta toneladas (3.650 ton) de carbonato de sodio importado y con una regularidad trimestral aproximadamente, por lo que las dos mil trescientas toneladas solamente permitieron mantener la planta funcionando por un periodo de un mes y medio aproximadamente.(…)”
Que “(…) toda la situación anteriormente narrada trajo como consecuencia una parada precipitada en la producción, ya que el carbonato de sodio es materia prima necesaria y fundamental para la fabricación del silicato y las silicas. El motivo por el cual han surgido actualmente tantos problemas con dicha materia prima, es porque los proveedores de mi representada no se le están suministrando en las cantidades requeridas para la operatividad total, ya que existe un déficit a nivel internacional de dicho producto, por lo que ha surgido la necesidad en algunas ocasiones de paralizar la operatividad en casi toda la empresa por falta de materia prima, lo que ha traído obligatoriamente como consecuencia que mi representada se ha visto en la necesidad de suspender de manera temporal las labores de producción de Tixosil 73, Tixosil 43, Tixosil 38 Ab, entendiendo que tal situación enmarca desde lo establecido en el Articulo 94 literal h de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, suspensión de la relación de trabajo por “ Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, La suspensión temporal de las labores”.
Que”(…) dada la anterior situación su representada se reunió con el sindicato y con los trabajadores para informarles de la situación presentada y, posteriormente, se dirigió a la inspectoría del trabajo “ Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto, Estado Lara, con la finalidad de participar la suspensión temporal de la relación de Trabajo y por causas de Fuerza Mayor, con alguno de sus trabajadores, específicamente los trabajadores relacionados directa e indirectamente con la línea de producción de silicatos y silicas.(…)”
es el caso que en la referida situación se encontraba inmiscuido el Ciudadano Nelson Alcon Loyo,(…) quien labora para [su] representada(…) devengando actualmente un salario mensual de UN MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs 1.165,91) en el cargo de ayudante en línea. El mencionado Ciudadano presta sus servicios en tres (03) turnos rotativos (…) por lo tanto la relación de trabajo entre el mencionado ciudadano Nelson Alcon Loyo quedo suspendida temporalmente desde el día 06 de agosto de agosto de 2008 por motivos de fuerza mayor.
Es el caso que su representada el día 10 de agosto de 2008 pudo conseguir alguna cantidad de Carbonato de Sodio, para así continuar con su producción, por lo que habiendo cesado las causas de la declaratoria de fuerza mayor, notifico telefónicamente a sus trabajadores sobre la reanudación de las actividades de la empresa, por lo que debían reincorporarse a sus labores habituales a partir del 11 de agosto de 2008.
Resulta ser que el mencionado Ciudadano Nelson Alcon Loyo no se presentó en esa fecha a cumplir con sus labores, por lo que se notificó en varias oportunidades de que ya se habían iniciado las actividades y que todos sus compañeros de trabajo se habían reincorporado, siendo notificado inclusive en la presencia de un Funcionario Público de la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, en fecha 22 de agosto de 2008. Quien dejó constancia de la notificación practicada en su domicilio.
Finalmente solicitó “(…) que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, con los pronunciamientos de Ley(…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrando de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Dentro de este marco, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.
Así, de dicho texto normativo se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 3-, se determinó entre sus competencias, la siguiente:

“Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la parte demandante, dirige su pretensión contra una actuación emanada de una autoridad estadal, y al no estar atribuido su conocimiento a otro tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrando de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Subrayado de este Juzgado)
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado desde el día 07 de julio de 2009, para su continuación.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 16 de Febrero de 2023, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se deja constancia que el Alguacil de este Tribunal consigno Boletas sin Practicar a la parte demandada, con lo que el desempeño de la parte demandante se limitó a la interposición de la apelación de sentencia dictada por este tribunal en fecha 03 de julio de 2009. Por consiguiente habiendo transcurrido más de un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrando de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo, interpuesto por la Empresa RHODIA SILICES DE VENEZUELA C.A,Representada en este acto por la abogada Ileana Pórteles Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 80.219, contra la Nulidad del acta, emanada en fecha 12 de septiembre de 2008, contra laINSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrando de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

El Secretario Temporal,

Abg. Ricardo Querales



Publicada en su fecha a la 1:25 pm


El Secretario Temporal,