REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2022-000196
PARTE ACTORA: JORGE LUÍS VÁSQUEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.425.909 domiciliado en la calle 3 entre carreras 4 y 5 casa sin número sector Valle Lindo parroquia El Cují Barquisimeto estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YELCAR ADONAY PÉREZ ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.835.
PARTE DEMANDADA: GILBERT JOSÉ PIÑA YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.530.676 domiciliado en la calle 4 con carrera 4 barrio Andrés Eloy Blanco Barquisimeto estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS ÁNGEL CARUCI, ORLANDO JOSÉ RIVERO, ANGIE JOSÉ SALDIVIA YÉPEZ y ERIKA BELÉN BELLO MORENO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 126.030, 173.562, 169.958 y 229.733, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA y DAÑOS Y PERJUICIOS.
En fecha 28 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA y DAÑOS Y PERJUICIOS, signado con el alfanumérico KP02-V-2021-001083, tramitado por el ciudadano JORGE LUÍS VÁSQUEZ VÁSQUEZ contra el ciudadano GILBERT JOSÉ PIÑA YÉPEZ, dictó fallo al tenor siguiente:
“…DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR ACCION REIVINDICATORIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano JORGE LUIS VASQUEZ VASQUEZ, Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° V-15.425.909 y de este domicilio, contra el ciudadano GILBERT JOSE PIÑA YEPEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de identidad N° V-16.530.676 y de este domicilio. En consecuencia, se ordena la desocupación y consecuente entrega a favor del actor del siguiente bien: una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construida en la Urbanización o Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle 4 con Carrera 4, cerca de la Iglesia La Guadalupe, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicho inmueble objeto de esta Acción de REIVINDICACION DE UN INMUEBLE, DAÑOS Y PERJUICIOS por perturbación a la posesión y la propiedad, tiene una superficie DOSCIENTOS SEIS METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (206,25 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En línea de 26,45 metros con la Carrera 4; SUR: En línea de 26,10 metros con terrenos ocupados por Pedro Díaz; ESTE: En línea de 8,30 metros, con la calle 4, que es su frente y OESTE: En línea de 7,40 metros, con terrenos ocupados por León Crespo. SEGUNDO: Se niega la indemnización por DAÑOS Y PERJUCIOS solicitados por la parte actora. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA…”
En fecha 02 de diciembre de 2022, el abogado LUÍS ÁNGEL CARUCÍ, en su carácter de apoderado de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra; el a-quo en fecha 06 de diciembre de 2022 oyó la apelación en ambos efectos y en consecuencia, ordenó remitir el expediente con oficio a la URDD Civil a los fines de resolver el recurso de apelación, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del mismo, por lo que en fecha 10 de enero de 2023, le dio entrada y por tratarse de una sentencia definitiva, se fijó el VIGÉSIMO (20°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 07 de febrero de 2023, se evidencia en autos que ninguna de las partes presentó escrito alguno ni por si, ni por medio de apoderado, por consiguiente, el tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 eiusdem, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 29 de septiembre de 2021, se inició el juicio, mediante formal demanda que interpuso el ciudadano JORGE LUÍS VÁSQUEZ VÁSQUEZ contra el ciudadano GILBERT JOSÉ PIÑA YÉPEZ, ut supra identificados, mediante la cual alegó la parte actora en el escrito libelar: Que el demandado se encuentra ocupando un espacio de terreno (estacionamiento) de forma ilegal e írrita, que le pertenece tal y como consta en sentencia de fecha 13 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-V-2020-001810. Que el terreno ocupado por el demandando, forma parte de una parcela de terreno y el inmueble sobre ella construido que se encuentra ubicado en la urbanización o barrio Andrés Eloy Blanco, calle 4, con carrera 4, cerca de la Iglesia La Guadalupe, parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del estado Lara. Que el inmueble antes mencionado tiene una superficie de doscientos seis metros con veinticinco centímetros cuadrados (206,25 m2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: en línea de 26, 45 metros con la carrera 4; Sur: En línea de 26,10 metros ocupados por Pedro Díaz; Este: en línea de 8,30 metros con la calle 4, que es su frente; y, Oeste: en línea de 7,40 metros con terrenos ocupados por León Crespo. Que el demandado ocupa el espacio de terreno para uso de fines comerciales, obteniendo del mismo un provecho y lucro en contra de su patrimonio, sin autorización ni consentimiento alguno. Que ha intentado en múltiples oportunidades conversar y razonar con el demandado, pero las mismas han sido infructuosas, e incluso la parte demandada le manifestó que el espacio que ocupa es de su propiedad y que posee los documentos que le acreditan la misma, aunado a que la comunidad y el consejo comunal lo apoyaban.
En fecha 25 de febrero de 2022, dentro de su oportunidad procesal, la parte demandada dio contestación a la misma, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda que por acción reivindicatoria interpuso el ciudadano Jorge Luis Vásquez en su contra.
Refiere a su vez el apoderado judicial de la parte demandada, que su representado ha ocupado de manera pública, pacífica y notoria el inmueble objeto de la presente demanda de reivindicación, posesión ésta que ha ejercido durante 12 años consecutivos, desde que el mismo le pertenecía a la Sucesión Díaz, y posteriormente a la ciudadana Dilcia Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.864.271 (suegra del demandado), quien autorizó a su mandante el uso del inmueble para que llevare a cabo sus actividades comerciales.
Alega también la parte accionada, que entró en posesión del inmueble ubicado en la urbanización o barrio Andrés Eloy Blanco, calle 4, con carrera 4, cerca de la Iglesia La Guadalupe, parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del estado Lara, sin romper ni alterar ninguna cerradura, por lo que es un poseedor legitimo del inmueble, en tal sentido, mal haría el demandante si lo saca de manera abrupta, menoscabando sus derechos.
Para finalizar, la parte accionada, solicitó se declare sin lugar la demanda, por cuanto la misma no reúne los requisitos de procedibilidad de la acción reivindicatoria.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la decisión definitiva de fecha 28 de noviembre de 2022, dictada por el a quo está o no conforme a derecho y para ello se ha de determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, y en base a ello proceder a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas, motivo por lo que basado en los hechos narrados por el demandante en su libelo de demanda como por los alegatos y defensas opuestos por el accionado en su contestación de demanda, así como por los hechos aceptados por ésta; se da por aceptado y por tanto queda relevado de prueba: 1) Que el demandante adquirió por compra el inmueble cuya reivindicación se pretende. 2) Que el demandado ocupa parte del inmueble a reivindicar. En cuanto a los hechos controvertidos se tiene: 1) Que el demandado ocupa parte del inmueble de manera ilegal. 2) Que la posesión del demandado ha sido ininterrumpida desde hace aproximadamente 12 años.
Determinados los límites de la controversia, las partes a los fines de probar sus alegatos promovieron los siguientes medios probatorios:
Pruebas promovidas por la parte actora:
Con el libelo de la demanda promovió:
- Marcado con la letra “A”, original del contrato privado de compra-venta del inmueble constituido por una casa ubicada en la urbanización o barrio Andrés Eloy Blanco, calle 4, con carrera 4, cerca de la Iglesia La Guadalupe, parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del estado Lara, suscrito entre Miguel Leonardo Díaz y Jorge Luís Vásquez Vásquez; Al no ser impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda ni en el lapso probatorio, ni tachado ni impugnado incidentalmente; de conformidad con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 y 1.381 del Código Civil, se valora como instrumento privado tenido legalmente por reconocido, demostrativo de la cualidad que tiene como propietario del bien inmueble pretendido en reivindicación.
- Marcado con la letra “B”, copia simple del acto de subasta privada entre comuneros donde el ciudadano Miguel Leonardo Díaz adquiere la propiedad del bien objeto de reivindicación; Dado que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que el bien a reivindicar fue adjudicado en un primer momento al ciudadano Miguel Leonardo Díaz quien posteriormente lo vende a través de documento privado al demandante.
- Marcado con la letra “C”, copia certificada de la sentencia definitiva de fecha 13 de febrero de 2020, que declara legalmente reconocido el instrumento privado suscrito en fecha 13 de diciembre de 2017, asunto KP02-V-2019-001810; Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose el reconocimiento del contrato de venta privada y por tanto la propiedad del demandante.
Llegado el lapso probatorio promueve:
- Merito favorable; el mismo no es un medio probatorio per se, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba.
- Testimoniales de los ciudadanos MIGUEL ANGEL DÍAZ GARCÍA, MIGUEL LEONARDO DÍAZ y CARLOS HUMBERTO ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.184.438, V-5.242.422, y V-5.237.813, respectivamente; Se valora conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y su incidencia será establecida mas adelante.
Pruebas promovidas por la parte accionada
Llegado el lapso probatorio provee:
- Mérito Favorable; El mismo no es un medio probatorio per se, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba.
- Marcado con la letra “A”, original de constancia de buena conducta de fecha 07 de diciembre de 2011, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara.
- Marcado con la letra “B”, original de Constancia Comunitaria de fecha 21 de diciembre de 2021, emanada por el Consejo Comunal ITALIA REYES.
Los medios probatorios identificados con los literales A y B, se valoran conforme lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y su incidencia sobre el asunto será establecida más adelante.
- Marcado con la letra “C”, copia certificada de Registro Mercantil expediente 364-12392, perteneciente a la empresa COLD SERVICE PIÑA, FP, de fecha 26 de noviembre de 2012; Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y su incidencia será establecida más adelante.
- Testimoniales de las ciudadanas DILCIA YUDITH SÁNCHEZ DE DÍAZ, EDERLIBETH ALEXANDRA GRANADILLO, SOLISBELLA FRÉITEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.864.271, V-17.626.661, V-9.603.830, respectivamente; se valoran conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y su incidencia será establecida más adelante.
- Testimoniales de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL GIL FRÉITEZ, MELQUIADES JOSÉ GIL FRÉITEZ, MELQUIADES SEGUNDO GIL y LEÓN CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.473.817, V-19.323.584 V-9.543.830 y V-9.545.761, respectivamente; se desechan por cuanto los mismos no fueron evacuados.
Determinados los límites de la controversia y analizados los medios probatorios aportados al proceso, debe esta jurisdicente pronunciarse sobre el recurso de apelación intentado por la parte demandada, y en este sentido debemos referirnos a que, la apelación como medio de gravamen típico está relacionado con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual se supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mejor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia delimitada por la pretensión deducida en el libelo de demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público, motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.
En este sentido, es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que correctamente interpretado, significa esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte, que el juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de tal forma que no puede en su sentencia referirse a ciertos hechos distintos a los alegados por aquellas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tiene la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios.
De tal forma, que en el caso bajo estudio en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, la carga de la prueba le corresponde a la parte demandante, dado que la demandada negó en cuanto a los hechos y derecho se refiere, la expresada acción de reivindicación; en este sentido aquélla debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestran de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos.
Aunado a lo anterior se debe decir que la acción reivindicatoria es una acción real, que le impone al demandante la carga de una prueba frecuentemente difícil (Mazeaud, Henry y Jean. Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda, Volumen IV. Ed EJEA, Buenos Aires, Argentina. 1.960, pag 349). Para los Civilistas Franceses, encabezados por los hermanos Mazeaud, el principio “Actori incumbit probatio”, se aplica a la prueba no sólo del derecho de propiedad, sino al hecho fáctico de que el demandado posee ese bien que se pretende reivindicar. Por lo que en definitiva, el demandante debe establecer su derecho de propiedad y demostrar a su vez, que ese bien, que pretende reivindicar, es el mismo que posee el demandado, tal conducta procesal, involucra directamente el contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Sustantivo.
En igual sentido, la Doctrina Nacional, encabezada por el Maestro René de Sola (De Sola, René. Cuestiones Posesorias. Editorial Grafor, Caracas 1.956.) ha expresado sobre la carga de la prueba del actor en la Acción de Reivindicación, lo siguiente:
“... es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar;- sobre lo cual no hay duda en el presente proceso -, pero, en segundo lugar, debe demostrarse plenamente, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar”.
Al intentarse la acción de defensa de la propiedad, el artículo 558 del Código Civil, impone por efecto de los artículos supra citados del “omnus probandi”, que al que pida esa pretensión (reivindicación), debe probar que, es propietario y, que es la misma cosa que tiene el poseedor o detentador.
Igualmente, ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro más alto Tribunal de la República, que para que prospere la acción reivindicatoria, deben cumplirse los siguientes requisitos de procedencia, a saber:
1.- El derecho de propiedad o dominio del actor y reivindicante.
2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
3.- La falta de derecho a poseer del demandado.
4.- La identidad respecto de la cosa cuya reivindicación se pretende, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor lega derechos como propietario.
En relación al primer requisito, “el derecho de propiedad del actor”, se observa que la parte actora consignó original del contrato privado de compra-venta del inmueble constituido por una casa ubicada en la urbanización o barrio Andrés Eloy Blanco, calle 4, con carrera 4, cerca de la Iglesia La Guadalupe, parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del estado Lara, suscrito entre Miguel Leonardo Díaz como vendedor y Jorge Luís Vásquez Vásquez como comprador; el cual fue reconocido en fecha 13 de diciembre de 2020; y copia simple del acto de Subasta Privada entre comuneros donde el ciudadano Miguel Leonardo Díaz adquiere la propiedad del bien objeto de reivindicación; demostrando que ciertamente el demandante es el propietario del inmueble pretendido en reivindicación. Así se determina.
En relación al segundo requisito, referido “al hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada”, observa esta sentenciadora, que los testigos Miguel Angel Díaz García, Miguel Leonardo Díaz y Carlos Humberto Andrade, Dilcia Yudith Sánchez de Díaz, Ederlibeth Alexandra Granadillo y Solisbella Fréitez, manifiestan que el demandado Jorge Luís Vásquez Vásquez, ocupa parte del inmueble cuya reivindicación se demanda; hecho que igualmente acepta como cierto la parte demandada; por lo que no hay dudas que se cumple con este requisito. Así se establece.
Con respecto a la existencia del tercer requisito, es decir, “la falta de derecho de poseer del demandado”, se evidencia que el demandado aduce que ocupa parte del inmueble cuya reivindicación se pretende, por autorización de su suegra; ahora bien, examinado el material probatorio se evidencia que el inmueble inicialmente pertenecía a una sucesión donde la ciudadana Dilcia Yudith Sánchez de Díaz forma parte de la comunidad de sucesores; sin embargo, el hecho de ser comunera no le autoriza a disponer unilateralmente sobre una parte del inmueble pro indiviso, y una vez instaurado el juicio de partición, cada uno de los comuneros recibió la cuota parte que le correspondía incluyendo la ciudadana Dilcia Yudith Sánchez de Díaz, por lo que –se reitera- la citada ciudadana no podía disponer del inmueble sin el consentimiento de los otros comuneros; en consecuencia, considera quien juzga que el demandado no tiene el derecho de poseer el inmueble a reivindicar. Así se decide.
En relación al cuarto y último requisito referido a “la identidad de la cosa cuya reivindicación se demanda”, se debe señalar que tratándose de la identificación de predios, es decir, de evidenciar que sus linderos en el terreno son los mismos que indica el título, y que éstos (los linderos indicados en el título) corresponden a los del terreno ocupado por el demandado, o que dentro de los linderos de un terreno de mayor extensión está ubicado el lote de terreno o la cosa referida en la demanda y poseída por el demandado, la prueba de esos extremos por excelencia es la experticia, no obstante, considera esta alzada que existiendo en nuestro ordenamiento jurídico libertad de pruebas, existen otras las cuales aun cuando no fuesen conducentes para demostrar hechos de carácter técnico, como es la identidad entre los fundos, pueden establecer dicha identidad en casos concretos; en este sentido, esta alzada evidencia de lo afirmado por el demandado acerca de que ocupa parte del inmueble desde hace 12 años de forma pacífica continua e ininterrumpida; concatenado con lo manifestado por los ciudadanos Miguel Angel Díaz García, Miguel Leonardo Díaz y Carlos Humberto Andrade, Dilcia Yudith Sánchez de Díaz, Ederlibeth Alexandra Granadillo y Solisbella Fréitez en los testimonios evacuados, con la constancia de buena conducta emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, con la constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Italia Reyes, y con la copia certificada de Registro Mercantil expediente 364-12392, perteneciente a la empresa COLD SERVICE PIÑA, FP, de fecha 26 de noviembre de 2012, propiedad del demandado, donde estableció como domicilio de la firma comercial el bien a reivindicar; que ciertamente existe coincidencia entre el bien inmueble propiedad el demandante y el bien inmueble pretendido en reivindicación. Así se establece.
Aunado a lo antes expuesto, y visto el alegato de posesión ininterrumpida del demandado, se debe señalar que los testigos fueron contestes en afirmar que el demandado se ausentó del país desde el mes de mayo de 2018 hasta el mes de septiembre de 2019, con lo cual se desvirtúa lo afirmado por el demandado.
Al ser necesario la concurrencia de los anteriores requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria y quedar demostrado que tal situación ha ocurrido en el presente caso, quien juzga llega a la conclusión que la presente demanda debe prosperar. Así se decide.
La parte actora demanda igualmente daños y perjuicios por perturbación a la posesión y propiedad; al respecto, se debe señalar que tanto la doctrina patria como la jurisprudencia nos han tratado de explicar el alcance del requisito formal de toda demanda donde se pretendan reclamar daños y perjuicios, al señalar que es necesario indicar: i) la 'especificación' de tales daños y perjuicios; y ii) las 'causas' de los mismos. No dice el legislador, que se deben indicar sus extensiones, ni el antes ni el después económico del patrimonio del demandante, no hace más distinción, básicamente, donde la ley no distingue, no debe hacerlo el intérprete.
Al respecto, resulta pertinente verificar el contenido del artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (…). 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”.
De la precedente norma se desprende la obligación del actor de señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del Código de Procedimiento Civil, es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretenden ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales.
En el presente caso la parte actora no efectúa una especificación de los daños que presuntamente le fueron ocasionados, ni tampoco realiza aportes probatorios tendientes a comprobar los mismos; razón por la cual se debe desestimar esta pretensión de daños y perjuicios. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Luis Ángel Carecí, apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2022, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÒN y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por JORGE LUÍS VÁSQUEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.425.909 contra GILBERT JOSÉ PIÑA YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.530.676. SEGUNDO: Se ordena la desocupación y consecuente entrega a favor del actor del siguiente bien: Una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construida ubicada en la urbanización o barrio Andrés Eloy Blanco, calle 4 con carrera 4, cerca de la Iglesia La Guadalupe, parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del estado Lara, la cual tiene una superficie de DOSCIENTOS SEIS METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (206,25 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En línea de 26,45 metros con la carrera 4; SUR: En línea de 26,10 metros con terrenos ocupados por Pedro Díaz; ESTE: En línea de 8,30 metros, con la calle 4, que es su frente y OESTE: En línea de 7,40 metros, con terrenos ocupados por León Crespo. TERCERO: Se niega la indemnización por DAÑOS Y PERJUCIOS solicitados por la parte actora. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes