REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO : KH03-X-2023-000027
RECUSANTE: Sociedad mercantil TEXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCCOES, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 2009, anotado bajo el N° 39, tomo 228-A, representada por el ciudadano MARIO PESCI FELTRI MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-982.174.
RECUSADA: Abg. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN (COBRO DE BOLÍVARES Y LEVANTAMIENTO DEL VELO COORPORATIVO).
Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada en distribución de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta por la abogada ISABEL OTAMENDI SAAP, apoderada judicial de la parte accionada recurrente, en contra de la abogada Abg. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ, JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES Y LEVANTAMIENTO DEL VELO COORPORATIVO intentado por INVERSIONES AIR JHF 607, C.A. contra TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCCOES, S.A y TEGAVEN TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, S.A.
En fecha 29 de marzo de 2022, este tribunal le dio entrada a la recusación, indicando que la misma se resolverá de acuerdo a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad para decidir considera:
En fecha 15 de marzo de 2023 la abogada ISABEL OTAMENDI SAAP, apoderada judicial de la parte accionada recurrente, introduce escrito de recusación, con fundamento en lo previsto en los numerales 12° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo siguiente:
Así las cosas, debe ser separada del conocimiento de la causa, en virtud de lo previsto en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil. El prejuzgamiento ha sido entendido como la opinión clara y concreta manifestada por el juez a quien corresponde decidir la causa, con respecto al contenido principal del litigio o en relación con alguna incidencia surgida durante su desarrollo, siempre y cuando sea revelada antes de dictar la decisión judicial correspondiente. Según nuestro ordenamiento jurídico procesal, el prejuzgamiento antes de la sentencia correspondiente está vedado al Juez en todas las fases del proceso, incluso y muy especialmente al momento de resolver la solicitud de alguna medida cautelar, en virtud de su especial carácter provisorio e instrumental. Por ello, resulta absolutamente claro que el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, y cuando esto ocurre, la medida precautelativa de que se trate no puede ser acordada, pues su otorgamiento implicaría de forma ineludible un prejuzgamiento sobre el fondo de lo debatido. En el caso concreto, la actora planteó originalmente un juicio de cobro de bolívares contra TDEC, mediante la especialísima vía intimatoria, la cual fue admitida en contravención con el ordenamiento jurídico y, dado que la actora solicitó una medida de embargo sobre bienes de la demandada, esta fue decretada y ejecutada parcialmente, por decisión de la representación de la demandante. Posteriormente, en fecha 10 de febrero de 2023, la actora reformó la demanda, manteniendo su pretensión de cobro de esa presunta acreencia, pero no solo dirigió su demanda contra TDEC, sino que también demandó a la sociedad de comercio Tegaven, y Teixeira Duarte y Asociados, C.A., (TEGAVEN), alegando la existencia de un grupo económico y requiriendo de forma expresa el levantamiento del velo corporativo, a efectos de lograr que ambas empresas respondan solidariamente de la referida obligación. La pretensión principal de la actora es, entonces, el cobro de bolívares en virtud de la supuesta existencia de una acreencia contra TDEC y, el levantamiento del velo corporativo en relación con TEGAVEN para que responda de la supuesta deuda solidariamente con TDEC; de modo que gran parte de la actividad probatoria de la actora debería estar dirigida, a lo largo del proceso, a evidenciar con hechos incuestionables, la supuesta vinculación o unidad entre ambas empresas y -más relevante- que el levantamiento del velo corporativo procedería, conforme a los supuestos que la ley lo admite. A pesar de esto, la actora solicitó un embargo preventivo sobre bienes, ya no de TDEC, por estimarla insolvente sin prueba alguna, sino de TEGAVEN, es decir, de un tercero a la supuesta relación contractual que da lugar a la demanda, siendo que su eventual responsabilidad patrimonial debe ser objeto de prueba en el presente juicio. Eso, de suyo, se traduce en la improcedencia de la medida de embargo solicitada que, no obstante, fue decretada fijándose postura determinante en relación con el levantamiento del velo corporativo. Esto aparece en el auto en cuestión, cuando en el supuesto análisis del fumus boni iuris, la recusada expresa, con el solo fundamento de los dichos de la accionante, que TDEC "es la empresa dominante en el grupo económico", dando por cierta la existencia del grupo y que el mismo está conformado por TDEC y TEGAVEN y, en consecuencia, el velo corporativo fue levantado. ¿Por qué, si no, se embargarían bienes de TEGAVEN? Por lo demás, la juez recusada prejuzgó del asunto advertida de que no podía hacerlo, pues esta representación así lo señaló mediante escrito que riela a los folios 144 al 149.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la Juez recusada en su informe de fecha 17 de marzo de 2023, Abg. YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, manifiesta textualmente:
Quien suscribe, Abogado YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien habiendo sido recusada con pretendido fundamento en la causales previstas en los numerales 12° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el abogada en ejercicio ISABEL OTAMENDI SAAP, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.260, actuando en su carácter de apoderada judicial de TEIXEIRA DUARTE EGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A.; y estando dentro de la oportunidad legal para la presentación del correspondiente informe de recusación, lo hago de la manera siguiente:
La Recusante invoca los ordinales 12° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que expresamente prevén lo siguiente:
12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
(…)
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Con respecto a las causales invocadas para recusar a la suscrita, se tiene que la recusante, luego de invocar el supuesto contenido en el literal 12° y 15° del artículo 82 supra transcrito, fundamenta dicha causales por cuanto a su decir en el presente asunto he manifestado interés u opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente y por tener según se pone de manifiesta una evidente sociedad de intereses con la parte actora y su representante, en detrimento de los derechos e intereses de su representada, razones estas que se subsumen en dicha causales incurriendo en tal conducta con el auto de fecha 17/02/2023, mediante el cual se decretó de forma irrita el embargo de bienes de su representada, pronunciándome anticipadamente sobre el fondo del asunto planteado por el actor y por lo tanto debo separada del conocimiento de la presente causa (…)
Dicho todo lo anterior, se puede afirmar sin lugar a dudas que los hechos invocados por la recusante como causal para recusar a la suscrita, no se subsumen en modo alguno al supuesto de hecho invocado; pues en ningún modo demuestra que mi persona mantiene “sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes” y mucho menos el haber emitido opinión sobre el fondo del asunto. Al contrario, sus hechos se refieren al desarrollo del proceso y la forma en que fue dictada la medida cautelar hecho este que debe indicar en su escrito contestación y su escrito de oposición a la medida cautelar dictada. En ese sentido, se tiene que el decreto de una medida cautelar en cuanto a su pronunciamiento en modo alguno constituye un adelanto de opinión, por lo tanto solicito que la presente recusación se declarada sin lugar, por no estar incursa en los supuestos de hechos invocados.
Dejo así consignado el informe de recusación previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. En consecuencia, remítanse inmediatamente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara que corresponda conocer la presente incidencia, a través de la distribución que realice la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D).
Asimismo, remítase el presente expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de que sea distribuido entre los restantes Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Lara.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
En el libro de Derecho Jurisdiccional cuyo autor es Juan Montero Aroca y Otros se ha dejado sentado un criterio doctrinal que textualmente dice:
"Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones que pueden constatarse objetivamente en virtud de los cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en los mismos debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo" Montero, y otros Derecho Jurisdiccional Tomo 1, décima edición Valencia. Tinantla Blanch. 2000, Pág. 113 y 114.
En el caso analizado, la recusante aduce que la parte actora planteó originalmente un juicio de cobro de bolívares contra la sociedad mercantil TEXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCCOES, S.A., mediante la especialísima vía intimatoria, la cual –a su decir- fue admitida en contravención con el ordenamiento jurídico y, dado que la actora solicitó una medida de embargo sobre bienes de la demandada, esta fue decretada y ejecutada parcialmente, por la demandante. Posteriormente, en fecha 10 de febrero de 2023, la actora reformó la demanda, manteniendo su pretensión de cobro de esa presunta acreencia, pero no solo dirigió su demanda contra la sociedad mercantil TEXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCCOES, S.A., sino que también demandó a la sociedad de comercio Tegaven, y Teixeira Duarte y Asociados, C.A., (TEGAVEN), alegando la existencia de un grupo económico y requiriendo de forma expresa el levantamiento del velo corporativo, a efectos de lograr que ambas empresas respondieran solidariamente de la referida obligación. La pretensión principal de la actora es, entonces, el cobro de bolívares en virtud de la supuesta existencia de una acreencia contra TDEC y, el levantamiento del velo corporativo en relación con TEGAVEN para que responda de la presunta deuda solidariamente con TDEC; de modo que gran parte de la actividad probatoria de la actora debería estar dirigida, a lo largo del proceso, a evidenciar con hechos incuestionables, la supuesta vinculación o unidad entre ambas empresas y -más relevante- que el levantamiento del velo corporativo procedería, conforme a los supuestos que la ley lo admite.
Por su lado, la juez recusada manifiesta que se puede afirmar sin lugar a dudas que los hechos invocados por la recusante como causal para recusar a la suscrita, no se subsumen en modo alguno al supuesto de hecho invocado; pues en ningún modo demuestra que mi persona mantiene “sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes” y mucho menos el haber emitido opinión sobre el fondo del asunto. Al contrario, los hechos expuestos por la recusante se refieren al desarrollo del proceso y la forma en que fue dictada la medida cautelar hecho este que debe indicar en su escrito contestación y su escrito de oposición a la medida cautelar dictada. En ese sentido, se tiene que el decreto de una medida cautelar en cuanto a su pronunciamiento en modo alguno constituye un adelanto de opinión, por lo tanto solicitó que la recusación se declarada sin lugar, por no estar incursa en los supuestos de hechos invocados.
Así las cosas, resulta un criterio uniforme, sostenido por la jurisprudencia y la doctrina nacional que a efectos del pronunciamiento judicial sobre medidas cautelares, el juez está impedido de prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido en el proceso; ya que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión.
Examinadas las actas procesales se observa que la medida cautelar de embargo solicitada por la actora, y decretada por la juez recusada, sobre bienes de la sociedad de comercio Tegaven, Teixeira Duarte y Asociados, S.A., que la actora vinculó a la demandada inicialmente como filial e integrante de un grupo económico, siendo parte de su pretensión que eso sea judicialmente declarado a través del levantamiento del velo corporativo.
Considera quien juzga, que al decretar el embargo sobre bienes de la sociedad de comercio Tegaven, y Teixeira Duarte y Asociados, C.A., (TEGAVEN), resulta evidente que el Tribunal prejuzga sobre el fondo debatido, esto es, determinar la supuesta vinculación o unidad entre ambas empresas y que el levantamiento del velo corporativo procedería, conforme a los supuestos que la ley lo admite. De tal manera que a juicio de esta sentenciadora, la juez recusada con su pronunciamiento de fecha 17 de febrero de 2023 emitido en el cuaderno de medidas KH03-X-2023-000007 profirió concepto sobre una de las pretensiones contenidas en la demanda, por lo que la recusación formulada basándose en la causal establecida en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar. Así se decide.
En lo que respecta a la recusación fundamentada en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la sociedad de intereses o amistad íntima entre el recusado y algunos de los litigantes; manifiesta la recusante que se pone de manifiesto en virtud de sus actuaciones, evidenciándose una sociedad de intereses con la parte actora y su representante, en detrimento de los derechos e intereses de su representada.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, expediente Nº 03-0609, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio:
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.
En consecuencia, conforme al fundamento esgrimido en la Jurisprudencia citada, concluye esta Juzgadora, que la causal de recusación invocada no se encuentra constatable de forma objetiva en los autos que conforman la presente incidencia, pues, la recusación cuando se pretende configurar una causal subjetiva deberá manifestar los hechos de manera concreta y contundente, esto es, pormenorizar el hecho que la motive, que puedan ser perceptibles y que originen la convicción de la incapacidad subjetiva del Juez para decidir el caso sometido a su conocimiento, o establecer las conductas adoptadas que determinen tal incapacidad, evento no ocurrido en el presente caso, por tanto, resulta forzoso para este Tribunal Superior establecer que al no existir causal constatable, declarar improcedente la recusación propuesta con fundamento en el artículo 82 ordinal 12 del código adjetivo, a la luz de la jurisprudencia vinculante supra citada. Así se establece.
DECISION
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la RECUSACION interpuesta por abogada ISABEL OTAMENDI SAAP, apoderada judicial de la parte accionada recurrente, contra la Abg. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ, Juez del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Remítase con oficio, copia certificada de esta decisión a la Juez Recusada a los fines legales consiguientes.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Juez, El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, remitiéndose una a la Abg. Yoxely Carolina Ruíz Sánchez, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Jueza Recusada, con oficio N° 2023/108.
El Secretario,

Abg. Julio Montes