REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KH01-R-2022-000003.

PARTE ACTORA: REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA y ANDREINA BARRETO PIÑERUA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.265.507 y V-18.863.144, consecutivamente, siendo el primero abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.596.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REINAL PÉREZ VILORIA, MARÍA SCARLET OLMETA VETENCOURT y ANA YÉPEZ, abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 71.596, 234.262 y 222.996 seguidamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CH MUNDIAL MOTORES IMPORT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24/05/2021, bajo el N° 86, Tomo 6-A, expediente 364-47684 y los ciudadanos ANÍBAL JESÚS SAMSO BOLDRINI y BLANCA NIEVES BOLDRINI DE SAMSO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-22.332.546 y V-22.332.555, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL MUJICA NOROÑO y WHILL PÉREZ COLMENAREZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado con los N° 102.041 y 177.105, respectivamente.
MOTIVO: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD.
En fecha 07 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD, reconocido con el alfanumérico N° KP02-V-2022-000371, incoado por los ciudadanos REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA y ANDREINA BARRETO PIÑERUA contra la sociedad mercantil CH MUNDIAL MOTORES IMPORT C.A., y los ciudadanos ANÍBAL JESÚS SAMSO BOLDRINI y BLANCA NIEVES BOLDRINI DE SAMSO, dictó auto al tenor siguiente:
“…Cursa a los folios 283 y 284 (pieza I), escrito presentado por la parte demandada en fecha 05 de abril del 2022, donde expone: “estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la demanda que por disolución anticipada de la sociedad interpusieran contra nuestros representados”. Luego, consta a los folios del 309 al 319 (pieza I), otro escrito presentado por esa parte, en fecha 01 de junio del 2022, que titulan: “complemento de contestación a la demanda”, en donde además de presentar nueva contestación a la demanda, la parte accionada propone reconvención a la demanda.-
No obstante, la contestación de la demanda es un acto procesal, y por lo tanto, al presentarse la misma esta se consuma, no siendo posible presentar una nueva contestación o un complemento a la misma. De igual forma, el apartado in fine del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“… (Omissis)…
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”
Por consiguiente, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada debe igualmente proponer la reconvención si quiere interponerla, de lo contrario, no se le aceptará en otra oportunidad.-
En el caso de marras, si bien es cierto que el escrito de “complemento de contestación a la demanda”, en donde además de exponer defensas de fondo los demandantes formulan mutua petición, fue presentado en fecha 01 de junio del 2022, es decir, dentro del lapso de contestación, como ya en fecha 05 de abril del 2022 se había presentado la misma, esta (la contestación) resulta intempestiva y aquella (la reconvención) resulta inadmisible, y así se decide…”
En fecha 16 de diciembre de 2.022, los abogados RAFAEL MUJICA NOROÑO y WHILL PÉREZ COLMENAREZ, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, interpusieron Recurso de Apelación contra el auto transcrito ut-supra; el a-quo el día 18 de enero de 2.023, admitió la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales al Tribunal de alzada, para su posterior solución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del recurso, por lo que en fecha 01 de marzo de 2.023, le dio entrada y por tratarse de una sentencia Interlocutoria dictada en Primera Instancia, se fijó el DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los INFORMES, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 15 de marzo, se ordenó agregar a los autos los escritos presentados por los abogados Whill Pérez y Rafael Mujica Noroño, apoderados judiciales de la parte demandada, y los presentados por la abogada María Scarlet Olmeta Vetencourt, apoderada judicial de la parte actora, en tanto, se procede a acogerse al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar OBSERVACIONES, y llegado el día 29 de marzo de 2.023 en el cual correspondía la presentación de las Observaciones, se dejó constancia que fueron presentados escritos por ambas partes; acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa:
ANTECEDENTES.
Se inició la demanda por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD, incoada por los ciudadanos REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA y ANDREINA BARRETO PIÑERUA contra la sociedad mercantil CH MUNDIAL MOTORES IMPORT C.A., y los ciudadanos ANÍBAL JESÚS SAMSO BOLDRINI y BLANCA NIEVES BOLDRINI DE SAMSO, arguyendo así en el libelo lo siguiente: Que en el mes de junio de 2020, el suscrito Reinal Pérez, inicio relación comercial con los demandados, con el objeto de comprar motores usados para vehículos importados desde los Estados Unidos de América. Que el pacto inicial correspondería donde el suscrito antes mencionado, fungiera como socio capitalista, mientras que el co-demandado Anibal Samso, atendía la reparación o refacción de los motores, encargándose en general del negocio. Que convinieron en que por conocer los demandados la actividad y porque ya habían realizado una primera importación, con el dinero producido con ese primer lote irían pagando, o pagaría sus aportes societarios, que serían en igualdad de proporciones, es decir, 50% para cada uno. Que por esas razones, indujeron al demandante Reinal Pérez en fecha 13/07/2020 a realizar un primer aporte por la cantidad de US$ 39.582,50, mediante el pago al proveedor AA MIDWEST, ubicado en el 4050 S Wentworth Ave, Chicago Ilinois, Estados Unidos de Norte América (EEUU), de una transferencia bancaria Nª 359158271981222 0714, Nº de referencia 912176174711697, emitidas a nombre del co-demandado Aníbal Samso, quien está registrado como cliente ante el proveedor en EEUU, bajo el N° 56ANI01, compra hecha para los siguientes materiales: 72 motores y más 255 piezas sueltas entre cámaras, arranques, alternadores, bloques y demás. Que en esa primera compra quedó un saldo a favor por la cantidad de 1.100,00 US$, que se utilizó para la segunda compra. Que adicionalmente, el co-demandante Reinal Pérez, realizó cuatro (04) pagos vía Zelle desde su cuenta del Bank of América, discriminados de la forma siguiente: 1) 120,00 US$ 19/06/2020. 2) 120,00 US$ 22/07/2020. 3) 960,00 US$ 13/09/2020. 4) 2.750,00 US$ 23/09/2020; Los cuales suman un total de 3.950,00 US$. Que se efectuó la compra de un segundo contenedor, hecha al anterior proveedor AA MIDWEST, por dos montos, el primero de 32.475,00 US$ y el segundo por 3.810,00 US$ ambas de fecha 20/01/2021, a nombre de Aníbal Samso, dicho pago total fue hecho por Pérez Viloria, mediante tres (03) transferencias, la primera por un monto de 20.100,00 US$, la segunda, por un monto de 11.275,00 US$ de fecha 15/12/2020, y la última por 3.810,00 US$ de fecha 06/01/2021, sumando un total de 31.375 US$, cuyo monto restante de 1.100,00 US$ fue abonado en el pago del primer aporte. Que adicionalmente, el co-demandante Reinal Pérez hizo dos pagos vía Zelle desde su cuenta del Bank of América, el primer pago por 200 US$ el 19/10/2020 y la segunda por 240 US$ el 17/11/2020. Que la compra del segundo contenedor tenía 82 motores, más de 255 piezas entre cámaras, arranques, alternadores, bloques, bielas, fue descargado a finales de abril de 2021. Para la tercera compra del contenedor fue hecha a dos proveedores distintos, una de fecha 15/07/2021, por un monto de 20.750,00 US$ a nombre de la sociedad mercantil CH MUNDIAL MOTORES IMPORT C.A., la misma fue cancelada enteramente por el co-demandante Reinal Pérez en fecha 16/07/2021; la otra factura también fue emitida a nombre de la referida sociedad mercantil aquí co-demandada, que tiene como N° de cliente 56ANI01, identificación que antes era utilizaba por el ciudadano Aníbal Samso, por la cantidad de 19.000,00 US$ pagada por el ciudadano Reinal Pérez en fecha 23/07/2021, y la cantidad de 7.680,00 US$ de fecha 04/08/2021, en el mencionado contenedor había un total de 107 motores, y más de 411 piezas sueltas entre cámaras, arranques, alternadores, bloques, bielas y demás, desembarcado el 13/11/2021. Que la cuarta compra hecha por 16 motores, factura por un monto de 7.215,00 US$ a favor de la sociedad mercantil, supra identificada. Que para este momento la situación era tensa, por la poca claridad en el manejo de las cuentas y el dinero por la parte demandada. Que la parte demandada les entregó la cantidad de 5.600,00 US$ en efectivo, dinero propiedad de la compañía CHE MUNDIAL MOTORES IMPORT C.A., y que la parte demandada, le solicitaron que el anterior dinero, una parte lo enviara vía Zelle a Blanca Samso, por la cantidad de 3.500,00 US$ el mismo se efectuó en fecha 13/09/2021 y la otra parte, por 3.100,00 US$ elaborado el pago el día 14/09/2021, todo para que el dinero saliera de la cuenta de Blanca Samso. Que de lo anterior descrito, quedó un saldo excedente por 1.000,00 US$ que transfirieron a la cuenta del ciudadano co-demandante Reinal Pérez a la cuenta Zelle. Que la diferencia de 1.615,00 US$ fue cancelado por el co-demandante Reinal Pérez. Una quinta compra, para 24 motores, factura hecha por la cantidad de 8.110,00 US$ a nombre de la sociedad mercantil, identificada en autos, que para esta compra se le exigió el pago total, a lo que se negó cancelar y expuso que tenía varios meses esperando rendición de cuentas del capital aportado y de las ganancias del negocio, pues la parte actora invirtió los ahorros de la familia. Que a partir de allí, la parte demandada negó el acceso a su propiedad con el fin de apropiarse del inventario de motores y del capital invertido por la parte demandante. Que de los más de 300 motores y 1.000 partes que han sido comprados con el capital del co-demandante Reinal Pérez, y que la parte demandada escasamente han hecho solo algunos pagos y aportes menores con dinero del negocio, pago de aranceles, naviera y han amortizado pobremente un veinte por ciento de todo el capital invertido por la parte actora. Que a la fecha de hoy quedan menos de la mitad del inventario y la parte demandada no ha dado cuentas del dinero, capital ni de las ganancias obtenidas, ni del destino de los motores. Que el ciudadano Reinal Pérez, hizo aportes de capital para la compra de motores, desde sus cuentas por más de 130.000,00 US$, todo lo cual se aprecia en las constancias de transferencias realizadas, estados de cuentas y correos electrónicos de confirmación, en tal sentido, se evidencia, el grueso de los aportes de capital para la adquisición de los motores fueron girados totalmente por la parte actora. Es importante destacar, el mecanismo de ardid y engaño utilizado por la familia Samso (parte demandada) para obtener un provecho injusto en perjuicio ajeno, pues el ciudadano Armando Samso (padre de Aníbal Samso y esposo de Blanca Boldrini) no funge como socio, siendo este la persona que administra de hecho el negocio, desarma y vende los motores o sus partes, recibe importantes sumas de dinero en efectivo producto de las ventas, no entrega cuenta alguna y prohibió el acceso a la parte actora, pues el local es de su propiedad. Que luego durante el curso de esa sociedad de hecho, se abrió un local a media cuadra en la calle 42 entre carreras 28 y 29, Barquisimeto, servía como sala de exposición o vitrina y constituimos los suscritos esposos Andreina Barreto-Reinal Pérez, y Anibal Samso y Blanca Nieves Boldrini de Samso, todos identificados, la empresa mercantil CH MUNDIAL MOTORES IMPORT C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 24/05/2021, bajo el Nª 86, Tomo 6-A, expediente 364-47684. Que los sujetos que figuran como Directores Gerentes en el acta constitutiva de la referida empresa mercantil, son propietarios del inmueble donde funciona la sociedad, estos han negado el acceso a los socios que fungen como Directores Principales, así como también a los documentos e información. Tal es el caso que la paridad accionaria y funcional de la empresa conformada, por una parte por dos Directores Gerentes y la otra parte constan de dos Directores Principales, quienes tienen funciones de administración y disposición, pero que actualmente no se tienen confianza y temen por su integridad física, haciendo imposible así la funcionalidad de la empresa y las celebraciones de asambleas ordinarias. Que por todo lo expuesto en el presente libelo de demanda, no existe el ánimo societario. Tampoco una apropiada administración empresarial, la intensión ni las posibilidades financieras y económicas que justifiquen la continuación del giro social de la empresa mercantil antes mencionada, lo que ha llevado a la parte actora, a interponer denuncia ante el Comisario Social, siendo tramitada y enviada vía correo electrónico por el Comisario Licenciado John González. Que este panorama enerva la afectio societatis y el afectio pecuniae o el fin lucro lícito que caracteriza la constitución y funcionamiento de una sociedad anónima, lo que justifica la disolución y liquidación. Que con respecto, a la celebración de las Asambleas Extraordinarias de socios, es el temor por la integridad física de la parte actora, pues el socio-director Aníbal Samso es una persona agresiva, descontrolada y con impulso homicida; tal como sucedió el día 11 de febrero de 2021, cuando se pretendió hacer un inventario de una mercancía remanente que arribó por Courier y el co-demandado Anibal Samso sin provocación alguna ni mediar palabras ahorcó a nuestro encargado ciudadano Germán Valderrama, titular de cédula de identidad N° V-16.440.794, hasta que este pudo zafarse, situación que fue denunciada. Que otro hecho que impide la celebración de las respectivas asambleas radica en la co-demandada Blanca Boldrini de Samso, la misma hace falsas denuncias y utiliza los cuerpos de seguridad del estado, para amedrentar al socio Reinal Pérez, por supuesta violencia de género, tal como consta en Inspección Judicial. En definitiva, con base a los elementos de hecho señalados, y por ser la parte actora socios en la sociedad mercantil CH MUNDIAL MOTORES IMPORT C.A, es que procedieron a demandar, para que convengan o sean condenadas en disolver y liquidar la empresa mercantil supra identificada; se estimó la demanda en la cantidad de DOS MIL SETENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y SEIS petros o su equivalente en dólares de los estados unidos de américa US$, solicitó a su vez que la demanda fuere tramitada y declarada con lugar.
Bajo el orden procedimental, consta en el folio N° 22 del presente expediente, admisión de la demanda en fecha 10 de marzo de 2020, auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en efecto, se ordena la citación de la parte demandada a los fines de que comparezca a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de los mismos.
En fecha 04 de abril del 2022, los abogados en ejercicio RAFAEL MUJICA y WHILL PÉREZ COLMENAREZ, actuando en representación judicial de la parte demandada, consignaron ante la URDD Civil del estado Lara escrito de contestación a la demanda, explanado de la forma siguiente: Primero, “IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA” de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se impugna el valor de la cuantía plasmada en el libelo de la demanda, por ser exagerada, sabiendo que el capital social con que se constituyó la empresa objeto de disolución, lo fue de seis mil millones de bolívares (Bs. 6.000.000.000,00), tal como consta en la cláusula quinta de los vigentes estatutos sociales. Que una vez entrada en vigencia la reconversión monetaria, en la cual se eliminó seis ceros a la unidad monetaria, que el capital social actual de la empresa en seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) por lo que este debe ser el valor de la demanda. Respecto, a la estimación de la demanda, no cursa en las actas procesales elementos probatorios que justifique el mismo, ni tampoco donde proviene, ni aporta documental alguno, sino que lo plasma en el libelo al garete, en efecto, solicitó que se declare con lugar la impugnación de la cuantía por exagerada e infundada. Segundo: “IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTAL”: según lo plasmado en la articulo 429 ejusdem, se impugna la documental traída al libelo de la demanda identificada como el anexo 9, la cual es una pretensa copia, supuestamente certificada de la inspección extrajudicial efectuada por el Juzgado Primero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara N° de expediente KP02-S-2022-452, por carecer la nota de certificación de firma del funcionario competente para ello. Concluyó, que el escrito sea incorporado a las actas procesales y se le dé el curso de ley.
Ahora bien, consta en los folios N° 24 al 33 frente y vuelto, del actual asunto, escrito suscrito por la representación judicial de la parte demandada, el cual denominan “COMPLEMENTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA” de fecha 31 de mayo de 2022, presentado ante la URDD Civil del estado Lara, vale resaltar que en el mismo escrito, la parte demandada plantea RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA. Dado que fue presentado inicialmente escrito de recusación en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, este ordenó que se emitiera cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 30 de marzo de 2022 hasta el 27 de abril de 2022, en efecto, mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2022, el tribunal antes mencionado, procedió a discriminar los días de despacho de la siguiente manera: “…Marzo 2022: 30, 31; Abril 2022: 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 18, 20, 21, 22, 25, 26, 27, lo cual hace un total de DIECISIETE (17) días de despacho, según se desprende del Libro Diario…” .
Del mismo modo, una vez instaurado el conocimiento de la causa al Juzgado a-quo, este se pronunció sobre los escritos presentados ante la URDD Civil del estado Lara por la parte demandada en fechas 04/04/2022 y 31/05/2022, declarando lo siguiente: “… en donde además de exponer defensas de fondo los demandantes formulan mutua petición, fue presentado en fecha 01 de junio del 2022, es decir, dentro del lapso de contestación, como ya en fecha 05 de abril del 2022 se había presentado la misma, esta (la contestación) resulta intempestiva y aquella (la reconvención) resulta inadmisible, y así se decide…”; pronunciamiento el cual es objeto del presente Recurso de Apelación. A los efectos del recurso, se observa que la parte demandada, arguyó en escrito de informes presentados en esta instancia que en fecha 15 de marzo de 2023: estando dentro del lapso de emplazamiento, sus representados dieron contestación a la demanda el día 05/04/2022, adicionalmente, fue presentado en fecha 01 de junio de 2023 complemento a la contestación a la demanda y reconvención, con documentos que desvirtúan la pretensión incoada contra los demandados, así mismo, es de resaltar que este último escrito fue consignado dentro del lapso de emplazamiento tal como consta en autos interlocutorios insertos en los folios Nro. 34 y 35 del expediente. Por lo tanto, el citado fallo objeto del Recurso de Apelación, resulta ser violario del debido proceso y el derecho a la defensa. En efecto, la primera infracción parte de lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que la recurrida considero en dicho fallo, una determinación que vulnera el derecho a la defensa por cuanto se le está impidiendo a sus representados ejercer el contradictorio en la acción incoada en su contra; en la segunda infracción, radica en una errónea interpretación de la norma, precisamente la del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, puesto que dicho artículo no prohíbe expresamente que dentro del lapso de emplazamiento, solo se deba presentar la contestación de la demanda en un único acto; igualmente, la Jurisprudencia nacional ha flexibilizado que si el libelo de demanda puede ser reformado tantas veces que la parte actora lo considere necesario, hasta que se encuentren citados los accionados, también sucede que en el lapso de emplazamiento la parte accionada puede dentro del mismo presentar cuantos escritos de contestación de la demanda sea necesario, por cuanto dicho acto debe dejarse transcurrir íntegramente. En definitiva, solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación en virtud de los vicios de orden público, ordenándose así la reposición de la causa al estado de considerar como interpuesto el escrito complementario de la contestación de la demanda y se pronuncie así el Juez a-quo sobre la reconvención planteada.
En relación, al escrito de informes presentados en esta segunda instancia por la parte actora en fecha 29 de marzo 2023, la representación judicial arguyó: Que fue totalmente acertada la decisión del Tribunal a-quo en la sentencia de fecha 07/12/2022, consta en el folio N° 23 del este expediente escrito de contestación indicado como tal por la parte demandada, presentado en fecha 04/04/2022, por tanto se trabo la litis “(pues había precluìdo la oportunidad de contestación, de alegación de nuevos hechos y reconvención, aunque debía dejarse transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento)”. Que conforme a las normas procesales de orden público les estaba vedado presentar nueva contestación o un “complemento de la misma” y mucho menos la reconvención. Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al enviar el computo de los días de despacho transcurridos en el mismo, omitió casualmente computar 3 días de despacho que habían transcurrido, lo que evidencia una ayuda que rindió a la parte demandada y que la nueva contestación y reconvención además de ilegal e improcedente fue extemporánea. Aunado a ello, en la sentencia apelada la juez A-quo ordenó la reposición de la causa al estado de apertura del lapso probatorio, teniendo así ambas partes derecho a la defensa, en efecto, destacó, que el juicio se encuentra actualmente en estado de evacuación de pruebas, lo que reafirma lo ajustado a derecho y garantista que fue la decisión del a-quo. Para concluir, solicitó sea declarado improcedente y sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, ratificando así la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2022.

ÙNICO
A los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa, resulta oportuno y necesario transcribir las normas de procedimiento civil aplicables al caso que textualmente disponen lo siguiente:
“Artículo 359. La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento”.
“Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiere propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.
“Artículo 364. Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa”.
Al respecto, se observa que según lo establecido en el artículo 359 del vigente Código de Procedimiento Civil, que el demandado puede comparecer dentro de los veinte días siguientes a su citación o la del último de ellos si fueren varios, para efectuar la contestación a la demanda, alegar las defensas o excepciones perentorias que creyere convenientes, y proponer la reconvención o llamar a un tercero a la causa.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte demandada luego de haber contestado la demanda, presenta un escrito denominado complemento de la contestación, el cual aun cuando la juez a quo determina que fue interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, manifestó que por ser la contestación de la demanda un acto procesal, que al presentarse la misma se consuma, no siendo posible presentar una nueva contestación o un complemento; determinó que el segundo escrito de contestación resultaba intempestiva y la reconvención propuesta en dicho escrito era inadmisible.
Al respecto, se debe señalar que las formas procesales no son establecidas de forma caprichosa, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que están previstas para satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso, en el que reine la seguridad jurídica y se garantice el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, que está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados por la ley para su ejercicio.
En efecto, la disminución arbitraria del juez de los plazos para practicar actividades procesales, no es una sutileza formal que deba considerarse como un sacrificio de la justicia; por el contrario, constituye el quebrantamiento de una forma procesal con grave menoscabo del derecho de defensa.
Como ya se expuso supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, se permite que el acto de contestación de la demanda se lleve a cabo dentro de plazo señalado de veinte días a partir de la citación, lapso que en todo caso, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 364 ejusdem, deberá dejarse transcurrir íntegramente para que la parte actora en el juicio pueda tener conocimiento de lo alegado por el demandado, y cuyos intereses, en modo alguno, resultan afectados o restringidos, por el hecho que dentro de dicho plazo el demandado presente nuevos alegatos, proponga una reconvención o plantee ampliaciones al escrito de contestación de la demanda.
De presentarse plurales escritos de contestación, dentro del lapso respectivo para ello, según jurisprudencia de vieja data es admisible tal forma de proceder, ya que ello no atenta a la unidad del acto, pues técnica y procesalmente, la contestación es una, por más que se presenten varios escritos y en fechas diferentes, siempre que todos sean tempestivos.
Tal proceder garantiza el derecho a la defensa y la igualdad en que debe mantenerse a las partes, sin ventajas; y así como al demandante según lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil se le permite realizar una reforma de la demanda; también el demandado debe gozar de la oportunidad de complementar su contestación siempre que lo realice dentro del lapso concedido para ello.
Por las consideraciones antes expuestas, quien juzga considera que en el caso analizado, el escrito de complemento de la contestación debe admitirse y el tribunal a quo deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta. Así se declara.
DECISIÓN.

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Rafael Mujica Noroño y Whill Pérez Colmenarez, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, en contra del auto de fecha 07 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD, reconocido con el alfanumérico Nº KP02-V-2022-000371, incoado por los ciudadanos REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA y ANDREINA BARRETO PIÑERUA contra la sociedad mercantil CH MUNDIAL MOTORES IMPORT C.A., y los ciudadanos SAMSO BOLDRINI ANÍBAL JESÚS y BOLDRINI DE SAMSO BLANCA NIEVES. En consecuencia: PRIMERO: Téngase como válido el COMPLEMENTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA de fecha 31 de mayo de 2022. SEGUNDO: Se ORDENA al Tribunal a quo pronunciarse sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta en el complemento de Contestación a la Demanda. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto debatido.
Queda así REVOCADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes