REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de abril de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

ASUNTO : KP02-R-2023-000061

PARTE ACTORA: ANDRES PASTOR AMAYA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.532.618 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 257.236
PARTE DEMANDADA: HERNAN JOSE ROMERO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.627.494 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO JOSE SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.637
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

Visto el escrito suscrito y presentado en fecha 31 de marzo de 2023, por el abogado ILBER JOSE MELENDEZ CUEVA, apoderado judicial de la parte actora y el ciudadano HERNAN JOSE ROMERO VILORIA, parte accionada, asistido por el abogado EDUARDO JOSE SANCHEZ, todos ut supra identificados; mediante el cual han convenido en celebrar una Transacción Judicial en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentado por el ciudadano ANDRES PASTOR AMAYA SANCHEZ en contra del ciudadano HERNAN JOSE ROMERO VILORIA, la cual parcialmente se transcribe:
“En horas de despacho del día de hoy Viernes Treinta y Uno (31) de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023), comparecen por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el abogado en ejercicio ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 257.236, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRES PASTOR AMAYA SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.532.618, civilmente hábil y de este domicilio y representación que consta en Poder Especial que corre inserto al expediente, PARTE ACTORA en la presenta causa y quien en lo adelante y a los efectos del presente escrito de TRANSACCIÓN se denominara “Parte Actora”, por una parte y por la otra el ciudadano HERNAN JOSE ROMERO VILORIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.627.494, civilmente hábil y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSE SANCHEZ, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 44.637, PARTE DEMANDADA en la presente causa y quien en lo adelante y para todos los efectos del presente escrito de TRANSACCIÓN se denominara “Parte Demandada”, con el debido respeto y acatamiento ocurrimos a fin de celebrar como en efecto celebramos TRANSACCION JUDICIAL que ponga fin al presente litigio con base a la disposición normativa prevista en los artículos 1.713 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, de conformidad con las siguientes cláusulas: PRIMERO: Tanto la “Parte Actora” como la “Parte Demandada” en la presenta causa, reconocen la existencia cierta de la relación arrendaticia, sobre un INMUEBLE destinado para uso comercial, que legítimamente le pertenece al ciudadano ANDRES PASTOR AMAYA SANCHEZ, ya identificado, constituido por UN (1) LOCAL COMERCIAL cuyas medidas son 10,50 mts de largo por 8,00 mts de ancho dicho inmueble está construido un depósito de 21,00 mts, con puerta de hierro, una oficina de 9,00 mts con puerta de hierro de 3,50 por 3,50 mts con puerta de entrada, piso de cemento pulido, techo de acerolit, con cielo raso de anime, ubicado en la Calle 51 con Carreras 15 16 distinguido con el Nro. 4 Código Catastral Nro. 2107-005-018. SEGUNDO: En virtud del reconocimiento cierto de la relación arrendaticia por ambas partes, sobre el referido inmueble, las mismas DECIDEN de mutuo acuerdo darle continuidad a la Relación Arrendaticia, por el transcurso de UN (1) AÑO a partir de la celebración de la presente transacción judicial, la cual servirá como Contrato de Arrendamiento durante este tiempo y será ratificado a través de la celebración de un contrato de arrendamiento privado y establecerá las condiciones mínimas, legales e indispensables que regirán la relación arrendaticia durante este lapso y una vez finalizado dicho lapso, ambas partes podrán celebrar, si así lo decidieren, y si el arrendatario no ha incurrido en causal de desalojo, un nuevo Contrato de Arrendamiento, en donde se deberán establecer las condiciones que se señalan en la presente transacción judicial, más las demás condiciones mínimas y legales que hubiere surgido para la fecha. TERCERO: En vista de la presente transacción judicial y de la manifestación de ambas partes de darle continuidad a la relación arrendaticia, la “Parte Actora” reconoce que la “Parte Demandada” pago los cánones arrendaticios adeudados y que están señalados en la demanda, hasta el mes de febrero del presente año 2023, quedando pendiente por pagar el mes de MARZO DEL PRESENTE AÑO 2023. CUARTO: En vista de que se adeuda el canon arrendaticio del mes de MARZO DEL AÑO 2023, la “Parte Demandada” se compromete a pagar el mismo por la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 200) el día 15 DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO 2023, sin dilación alguna. QUINTO: El Canon de Arrendamiento que regirá la relación arrendaticia durante el transcurso del primer año de vigencia, a partir de la celebración de la presente transacción judicial, a partir del día 15 DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO 2023 y hasta el día 15 MARZO DEL AÑO 2024, será por la cantidad de DOSCIENTO CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 250) que podrá pagar o en divisas o en bolívares mediante transferencia a la cuenta del ciudadano ANDRES PASTOR AMAYA SANCHEZ, que se encuentra en poder de la “Parte Demandada”, calculados según la tasa que establezca el Banco Central de Venezuela o cualquier - otra que se encuentre vigente y el cual deberá ser pagado por la “Parte Demandada” los días Quince (15) de cada mes sin retraso alguno. SEXTO: En vista de lo señalado en las cláusulas Cuarta y Quinta de la presente transacción, La “Parte Demandada” se compromete a pagar EN DIVISAS el día QUINCE (15) DE ABRIL DE 2023 SIN RETRASO ALGUNO, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 450) que sería el mes de MARZO DEL PRESENTE AÑO 2023 (canon arrendaticio pendiente), más el mes de ABRIL DEL PRESENTE AÑO 2023, que sería el canon nuevo. SEPTIMO: Se establece de mutuo acuerdo y en base a lo establecido en la letra “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial que la FALTA DE PAGO de DOS (2) CANONES DE ARRENDAMIENTO CONSECUTIVOS por parte de la “Parte Demandada” dará derecho a la “Parte Actora” a exigir el DESALOJO DEL INMUEBLE destinado para uso comercial, constituido por UN (1) LOCAL COMERCIAL cuyas medidas son 10,50 mts de largo por 8,00 mts de ancho dicho inmueble está construido un depósito de 21,00 mts, con puerta de hierro, una oficina de 9,00 mts con puerta de hierro de 3,50 por 3,50 mts con puerta de entrada, piso de cemento pulido, techo de acerolit, con cielo raso de anime, ubicado en la Calle 51 con Carreras 15 16 distinguido con el Nro. 4 Código Catastral Nro. 2107-005-018 y quedara sin efecto por lo tanto la presente transacción judicial. OCTAVO: En caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas en esta transacción por parte de la “Parte Demandada” la presente transacción judicial quedara sin efecto y podrá la “Parte Actora” exigir el DESALOJO DEL INMUEBLE destinado para uso comercial, constituido por UN (1) LOCAL COMERCIAL cuyas medidas son 10,50 mts de largo por 8,00 mts de ancho dicho inmueble está construido un depósito de 21,00 mts, con puerta de hierro, una oficina de 9,00 mts con puerta de hierro de 3,50 por 3,50 mts con puerta de entrada, piso de cemento pulido, techo de acerolit, con cielo raso de anime, ubicado en la Calle 51 con Carreras 15 16 distinguido con el Nro. 4 Código Catastral Nro. 2107-005-018. NOVENO: La “Parte Actora” autoriza y da su consentimiento para que la “Parte Demandada” pueda continuar ejerciendo el comercio en el inmueble dado en arrendamiento en base al objeto que ha venido desarrollando desde el inicio de la relación arrendaticia. DECIMO: La “Parte Demanda” se compromete a mantener en perfecto estado de conservación, limpieza y pintura tanto la fachada del inmueble dado en arrendamiento como las demás infraestructuras. DECIMO PRIMERO: Cada una de las partes correrá con los honorarios de sus respectivos abogados y demás gastos que se hayan ocasionado por las actuaciones realizadas en el presente proceso judicial, razón por la cual renuncian y desisten de toda acción con motivo de dicho concepto. DECIMO SEGUNDO: Quienes suscriben el presente documento aceptan, sin reservas, cumplir el contenido del mismo, de buena fe, y en el entendido que será en beneficio común de ambas partes, tomando en cuenta que el acuerdo surge de un proceso de conciliación. DECIMO TERCERO: Por último, ambas partes manifiestan que en vista de la presente transacción se da por terminado el presente juicio, y de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitan respetuosamente al tribunal se sirva impartir la correspondiente homologación a los fines de revestir la presente transacción con el carácter de cosa juzgada, expidiendo copia certificada de la misma para las partes y conservando el expediente en el juzgado de la causa hasta su cierre definitivo, que será después del transcurso de UN (1) AÑO que es lapso de tiempo señalado en la cláusula segunda que debe durar esta transacción y el lapso de tiempo que la “Parte Demandada” debe cumplir de manera formal con lo expuesto en la cláusula cuarta de la misma. Es Todo, terminó, se leyó y conformes firman.”

Con respecto a la transacción el artículo 1713 del Código Civil establece que: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual”. De la misma manera el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Sin dudas, que para que la transacción produzca cosa juzgada y cause ejecutoria, requiere sine qua non, que el juez emita un pronunciamiento de homologación, o sea, que le dé el visto bueno a la actuación de las partes. Esta intervención del órgano judicial facilita y hace posible que las partes trabadas en una litis, puedan solucionar su controversia a través de una correcta transacción. Ello, por cuanto los interesados pueden negociar en juicio sobre todo cuanto estimen conveniente y esto permite que no puedan incluir en el arreglo materia no permitida en transacción, o que esté fuera de la competencia del tribunal; por estas circunstancias corresponde al Juez, en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, examinar exhaustivamente esas recíprocas concesiones y disposiciones acordadas por las partes, para establecer si realmente se han ajustado a lo litigado, a la materia susceptible de transacción y a la competencia del Tribunal.
Examinada la transacción suscrita entre las partes, esta Alzada observa, que versa sobre derechos disponibles por las partes, donde no está involucrado el orden público, y, siendo que se encuentra suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora y por la parte accionada asistida de abogado, quienes tienen facultades suficientes para la materialización de la Transacción celebrada; este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a HOMOLOGAR la presente TRANSACCIÓN, y en consecuencia, LA DECLARA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, se da así por TERMINADO el juicio.
El Tribunal ACUERDA agregar a los autos el escrito presentado.
Se ORDENA bajar el expediente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron copias certificadas conforme a lo ordenado, se entregaron a los solicitantes y se agregó a los autos escrito constante de cuatro folios útiles.
El Secretario,

Abg. Julio Montes