REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º


ASUNTO: KH01-V-2022-000002
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil CORPORACIÓN UNIDOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 07, tomo 58-A en fecha 29 de junio del 2006, representada por el ciudadano IVÁN JOSÉ FREITEZ AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.°V-11.263.922.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ ABARCA, abogados en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 234.128.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A. (MERCABAR), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 34, tomo 1-E, en fecha 20 de julio del 1983, representada en la persona de su presidente ciudadano ORLANDO RAMÓN MIRANDA BENOT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-7.151.156.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(Sentencia interlocutoria de fijación de los hechos).-

RELACIÓN SUCINTA
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 29 de junio del 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado.-
Por auto de fecha 04 de julio del 2022, fue admitida la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Consignados los fotostatos se gestionó por el alguacil cuyas resultas debidamente practicadas fueron consignadas por el alguacil.-
Vencida la oportunidad para contestar la demanda, se fijó la audiencia preliminar, celebrándose la misma el 30 de enero del 2023.-
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal procede a fijar los hechos y los límites de la controversia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Es de advertir que la controversia se traba con los hechos expuestos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda y no le es dable al Tribunal tomar en consideración hechos nuevos que alegaren las partes fuera de esas oportunidades, pues de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 868 eiusdem, la finalidad de la audiencia preliminar es que: “cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia”.

Demanda Principal:
Alega la parte actora que desde los años ochenta ha sido legítima arrendataria de dos locales comerciales ubicados en el MERCADO MAYORISTA DE BARQUISIMETO C.A.(en adelante, MERCABAR C.A.), situados en el edificio N° 10, locales distinguidos con los Nos. 10B-01 y 10B-02. Que dicha relación arrendaticia se ha renovado ininterrumpidamente, siendo la última renovación en fecha 18 de junio del 2016.-
Igualmente señala que la directiva de MERCABAR C.A., comenzó a “hostigarle” y “perturbarle” en su posesión, exigiéndole la entrega de los locales. Arguye que en fecha 19 de enero del 2018 fue desalojado arbitrariamente de los locales que ocupaba, pues fueron cambiados los candados y cerraduras de los mismos, y además, fueron hurtados y trasladados los bienes de su propiedad que allí se encontraban, todo lo cual –argumenta-, generó una pérdida en su patrimonio y que esa pérdida se deriva del incumplimiento de las obligaciones de la sociedad mercantil MERCABAR C.A.

Contestación:
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no compareció a contestar la demanda. No obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se entiende contradichos en todas sus partes los hechos alegados, en concatenación del criterio establecido en sentencia N° 732 de fecha 18 de junio del 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que las empresas del Estado gozan de las prerrogativas procesales que la Ley le confiera a la República, a los Estados o a los Municipios.-

HECHOS CONTROVERTIDOS:
En atención a lo arriba expuesto, este Tribunal concluye que los hechos controvertidos y límites de la controversia, son los siguientes:
a) Determinar si existió una relación arrendaticia entre la sociedad mercantil CORPORACIÓN UNIDOS C.A. y la sociedad de comercio MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A., por el arrendamiento de los locales comerciales signados con los N° 10B-01 y 10B-02 del edificio 10 del Mercado Mayorista de Barquisimeto.-
b) Comprobar si el 19 de enero del 2018, la parte demandante fue desalojada arbitrariamente de los locales 10B-01 y 10B-02 del edificio 10 del Mercado Mayorista de Barquisimeto.-
c) Demostrar el daño emergente y el lucro cesante ocasionado por el presunto incumplimiento de las obligaciones de la sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A.-

De la fijación del lapso probatorio
En consecuencia, esta Juzgadora a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y brindar seguridad jurídica advierte a las partes que se abre un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para la promoción de pruebas, tres (03) días de despacho para la oposición y tres (03) días de despacho para la admisión de pruebas. Asimismo, toda vez que la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, así como al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de acuerdo a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Cúmplase.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ


En la misma fecha siendo las 01:02 p.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.-

EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ





DJPB/GG/PH.-
KH01-V-2022-000002
RESOLUCIÓN 2023-000226
ASIENTO LIBRO DIARIO: 53