REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: KH01-X-2023-000047
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANGELIOSCARLAS VANESSA COROVA VIRGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-22.334.771.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 229.773.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano MANUEL VICENTE COROVA MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.117.550.-
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL Y SUBSIDIARIAMENTE NULIDAD DE SENTENCIA.-
(Sentencia interlocutoria).-
I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 12 de febrero del 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida en fecha 23 de febrero del año 2023, ordenándose tramitarla por el procedimiento ordinario y la citación de la parte demandada.-
Corresponde entonces, a este Tribunal, pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte actora en escrito libelar, la cual realizó en los siguientes términos:
“…Es el caso ciudadana (a) Juez, que el presente caso dirimido en estrados se trata de una pretensión de FRAUDE PROCESAL Y SUBSIDIARIAMENTE NULIDAD DE SENTENCIA, en la cual se solicita la presente medida nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto de la sentencia por Prescripción Adquisitiva, el cual se encuentra registrado por ante las oficinas (sic) del Registro Público del Municipio Crespo del Estado Lara, de fecha 06 de octubre de 1960, con el Número: 09. Tomo 0, Protocolo Primero Folios 0, Cuarto Trimestre y conforme a documento registrado por ante la misma oficina de Registro de fecha 28 de junio de 1999, identificado con el Número: 50, Folio 0, Tomo 1, Protocolo Segundo, la cual consigno en este acto copias certificadas identificadas con las letras "A" y "B": a efectos (sic) vivendi (sic)
Así las cosas, primeramente hay que hacer referencia a los requisitos de procesabilidad de las medidas nominadas en el presente proceso y encuadrarla al caso de marras:
Requisitos de Procesabilidad Para el Decreto de las Medidas Nominadas:
1) PERICULUM IN MORA
2) FUMUS BONI JURIS
…En nuestro ordenamiento jurídico, la procedencia de las medidas cautelares nominadas e innominadas se rigen por los requisitos arriba expuestos, a lo cual, procedo a explanar la procedencia de los dos primeros de ellos, que son el PERICULIN IN MORA y el FUMUS BONI IURIS, y que se encuentra contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual reza…:
Ahora bien, el primer requisito para la procedencia de las medidas cautelares, la advierte el legislador cuando expresa "QUE EXISTA RIESGO MANIFIESTO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO" (también conocido en nuestra doctrina como periculum in mora), es referida a la probabilidad potencial de peligro, de que el contenido de la eventual sentencia quede absolutamente disminuido en su ámbito patrimonial o extra patrimonial, sea inejecutable, o que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes, como lo significaría la posibilidad de que los demandados en la presente causa pueden disponer de forma arbitraria de los bienes que pueden ser susceptibles u objeto de la presente medida, tomando en cuenta que en el caso de marras, el demandante de autos ya Protocolizó por ante las (sic) oficinas (sic) del Registro Público del Municipio Crespo del Estado Lara, la sentencia por Prescripción Adquisitiva aludida en la causa principal, según consta en documento de fecha 07 de febrero de 2023, Protocolo de Transcripción, Tomo 1, Número 19, Folio 105, el cual consigo en este acto Copia Certificada del mismo, identificado con la letra "C". Lo que genera la presunción iuris tantum de que el demandado de autos pueda disponer sobre la propiedad del inmueble dejando ilusoria la pretensión del demandante de autos.
En relación al segundo de los requisitos que exige nuestra legislación adjetiva civil, cuando expresa en la parte final del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil "QUE SE ACOMPAÑE UN MEDIO DE PRUEBA QUE CONSTITUYA PRESUNCIÓN GRAVE DE ESTA CIRCUNSTANCIA Y DEL DERECHO QUE SE RECLAMA" (o lo que se le conoce en la doctrina como fumus boni iuris), se refiere a que el derecho que se pretende cautelar aparezca como una probabilidad calificada, que sea posible en cuanto aparezca como jurídicamente aceptable la posición del solicitante de la medida cautelar; es la prueba de que existe un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal, es decir, que en sede cautelar basta que aparezca verosímil la existencia del derecho, o sea, para decir con mayor claridad, basta que según un cálculo de probabilidades, se puede prever que la providencia principal declarara el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar, tal y como ha ocurrido en el presente caso y que se evidencia en los anexos A, B y C consignados en el presente escrito…”
Fundamento su solicitud de medida cautelar en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
Pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito de solicitud de medidas cautelares, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar nominada solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1) Copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Crespo del estado Lara, Protocolo Primero, tomo 0, número 9, folio 0, del año 1960 cursante a los folios cuatro (04) al ocho (08) del presente cuaderno de medidas.-
2) Copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Crespo del estado Lara, Protocolo Segundo, tomo 1, número 50, folio 0, del año 1999, cursa a los folios nueve (09) al trece (13) del presente cuaderno de medidas.-
3) Copias certificadas de la sentencia emanada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha nueve (09) de marzo del año 2018, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Crespo del estado Lara, en fecha siete (07) de febrero del año 2023, bajo el número 19, folio 105 del tomo 1 del Protocolo de transcripción del 2023, cursante en los folios catorce (14) al veintidós (22) del presente cuaderno de Medidas.-
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los Artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Resaltado del Tribunal).
Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro”… (Resaltado del Tribunal)
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.-
En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente emite pronunciamiento en los siguientes términos:
1.- Medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar:
Esta Juzgadora observa que en el petitorio cautelar contenido en el escrito de solicitud de medida nominada, y considerando que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris que emerge de los documentos de propiedad del inmueble protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Crespo del estado Lara, y la sentencia emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo debidamente protocolizada, por ante el referido Registro Público, sin que ello conlleve a un pronunciamiento de fondo. En cuanto al periculum in mora, se evidencia por los posibles e inminentes daños y perjuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación del inmueble, si saliera favorecido en la demanda y por el contrario si en la sentencia se declarase improcedente la misma, la parte actora se encontraría en la obligación de someterse a lo acordado en dicha sentencia. Por otra parte, el riesgo de que quede ilusoria el fallo, está dado, en criterio de este Juzgado, por el riesgo que existe, que la parte demandada pueda causar un daño en los derechos de la otra al disponer del bien, debido al retraso de los procesos, a la inexcusable tardanza del juicio aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente o no de las partes, que pueda incidir en la eficacia de la justicia en su aspecto práctico. En tal sentido cumplido como han sido de manera concurrentes los requisitos exigidos en la norma, esta Juzgadora considera procedente el decreto de la medida nominada solicitada y así se declara.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble:
“…un lote de terreno y las bienhechurías sobre el levantadas que mide seiscientos veintiséis metros cuadrados (626 mts2) y según informe técnico de avaluó expedido por la dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Crespo, Código Catastral 13-02-01-U01-006-034-006-000-001-000, seiscientos ochenta metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros cuadrados (680,49 mts2) ubicado en la carrera 6, entre calles 13 y 14 de la población de Duaca Municipio Crespo del Estado, el cual esta alinderando de la siguiente manera; Norte, Carrera 6 su frente Sur, con solar de casa quinta de Elia Parra Rodríguez, Este, casa y solar de María Lourdes Castillo de García y Oeste, con casa y solar de Félix Vásquez. La propiedad del lote de terreno se desprende según instrumento protocolizado por el Registro Público del Municipio Crespo del estado Lara, en fecha 6 de octubre de 1.960, bajo el No. 9, folios 8, protocolo Primero ...”
Dicho inmueble aparece a nombre del ciudadano MANUEL VICENTE COROVA MARIÑO, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.117.550, según consta en documento ante el Registro Público del Municipio Crespo del Estado Lara en fecha 7 de febrero del 2023, anotado bajo el No. 19, folio 105, Tomo 1, Protocolo de Transcripción del año 2023.-
Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° y 164°.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En la misma fecha siendo las 3:06 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
DJPB/GG/L.fc
KH01-X-2023-000047
RESOLUCIÓN No. 2023-000228
ASIENTO LIBRO DIARIO: 71
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