REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2018-000650
PARTE DEMANDANTE: ciudadana NORKIS ELENA COLMENAREZ LEGON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.606.758. -
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SANDY B. ARRIECHI, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 68.739.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ELIECER DE JESÚS VIERA y EDGLI MARIBY GUEDEZ GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.434.64 y V-15.177.244.-
ABOGADO ASISTENTE: RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.792.619, debidamente asistiendo al ciudadano Eliecer de Jesús Viera.-
DEFENSOR AD-LITEM: WILMER RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 99.066, en representación de la ciudadana Edgli Mariby Guédez Giménez.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 18 de abril de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer a este Juzgado.-
En fecha 25 de abril de 2018, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, y consignadas los fotostatos requeridos se libraron compulsas con despacho de citación, cuyas resultas constan a los folios 12 al 40, practicadas por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
A solicitud de la parte actora se acordó la citación por carteles y cumplidas las formalidades del artículo 223 eiusdem, sin que la parte compareciera se designó defensor ad litem a la co-demandada ciudadana Edgli Maribi Guedez Giménez recayendo en la persona del abogado Wilmer Rodríguez, quien una vez aceptado el cargo prestó el juramento de ley, y posteriormente en fecha 21/01/2020 consignó escrito de cuestiones previas.
Consta a los f 79 y 80 auto mediante el cual se acordó abrir la incidencia de cuestiones previas, y escrito de la parte actora contradiciendo las cuestiones previas alegadas, las cuales fueron resueltas conforme a sentencia dictada en fecha 05 de marzo de 2020, declarando sin lugar a cuestión previa alegada.
Cursa a los folios 88 al 91, escrito de contestación a la demanda y auto mediante el cual se acordó abrir el lapso de promoción de prueba de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27 de enero de 2021, se recibió escrito de la parte actora solicitando la reanudación de la causa.-
En fecha 06 de abril de 2020, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes, cuyas boletas debidamente firmadas fueron consignadas por el alguacil.-
El co-demandado Eliecer de Jesús Viera presento escrito en fecha 18 de octubre de 20022, conviniendo en la demanda, siendo el mismo presentado de manera extemporánea, acto seguido visto el computo secretarial se dejo constancia de las pruebas promovidas por las partes en el lapso correspondiente procediendo a su resguardo, subsiguientemente el 27 de octubre del 2021 se agrego a los autos escrito de contestación suscrito por el ciudadano Eliecer de Jesús Viera.
En fecha 03 de noviembre de 2022, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, vencido el lapso de evacuación se fijó lapso para que las partes consignaran informes y por auto de fecha 13 de febrero de 2023, la causa entró en estado de dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce haber suscrito un contrato privado de compra venta con los ciudadanos ELIECER DE JESÚS VIERA y EDGLI MARIBY GUEDEZ GIMÉNEZ, por un inmueble constituido por una casa de aproximadamente de CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON ONCE DECÍMETROS CUADRADOS (48,11 MTS2) de construcción constante de dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala, comedor, cocina ubicada en la urbanización El Placer, Etapa III, Sector II, casa N° 02, Municipio Palavecino Estado Lara, en un área aproximada de CIENTO VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (126,21 mts2), y alinderado de la siguiente manera Norte: En línea de 6,85 metros con vía interna, Sur: en línea de 6,95 metros con camino vecinal, Este: en línea de 18,45 meros con parcela 1 y Oeste: en línea de 18,55 metros con parcela N° 3, propiedad de Hilda Escalona. Dicho inmueble fue adquirido por la parte demandada según documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 02 de agosto del 2014, inserto bajo el N° 56, tomo 99 y liberada la hipoteca que pesaba sobre el inmueble en fecha 23 de noviembre del 2011, conforme consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, inserta bajo el N° 47, tomo 179 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho notarial.
Expone que dicha venta fue valorada en la cantidad de Veintiocho Millones de Bolívares Exactos (Bs. 28.000.000,00), los cuales canceló mediante transferencia de la siguiente manera, la suma de Veinticinco Millones de Bolívares al Banco Banesco el día 09 de junio del 2017, y la suma de Tres Millones de Bolívares al momento de la firma, pagados mediante transferencia a través del banco Provincial, en fecha 14 de junio del 2017, para un total de la cancelación pactada, tal como se evidencia del documento marcado con la letra “A” el cual acompaño al libelo de la demanda, del cual solicita el reconocimiento. Fundamento su demanda en los artículos 1.364 y 1.365, del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, el abogado Wilmer Rodríguez en su condición de defensor ad-litem procedió a dar contestación en los siguientes términos:
Negó, rechazo y contradijo que los ciudadanos aquí demandados hayan celebrado el referido contrato privado con la ciudadana Norkis Elena Colmenarez León, en lo que concierne a la venta de un inmueble ubicado en la urbanización El Placer, Etapa III, sector II, casa #2, correspondiente al Municipio Palavecino del Estado Lara.
Por otro lado negó en nombre de los demandados que los mismo hayan recibido el pago de Bs 25.000.000 y la cantidad de Bs 3.000.000, de la forma que la parte actora pretende mostrar en el libelo de demanda, que los demandados no han tenido intenciones de vender y menos aun a recibido cantidades de dinero. Asimismo destaco al revisar el expediente se observa con claridad que no existe un documento de propiedad que haga presumir que los demandados sean propietarios del referido inmueble.
Por último procedió en nombre de los demandados a desconocer el contenido y firma del documento privado objeto del la pretensión conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, solicitando sea declarado sin lugar la presente acción.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1.- Original f. 4, de documento privado de compra venta suscrito por los ciudadanos Eliecer de Jesús Viera y Edgli Mariby Guedez y la ciudadana Norkis Elena Colmenarez Legon, en fecha 14 de junio de 2017. Dichas instrumentales corresponde a un documento privado siendo cuestionado en la oportunidad correspondiente por la parte demandada, sin embargo, la parte demandante insistió en hacer valer las misma mediante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, consignada por el experto de la Región Estratégica de Criminalística Occidental División de Criminalística Municipal Barquisimeto, el Licenciado Riger Sandoval, mediante informe Nº 9700-514-DCMB-027-2023, en fecha 25 de enero de 2023, la cual consta en los folios 207 al 210, ofreciendo como documento indubitados del documento en copia certificada de la venta en plazo, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara 21/06/2017 asentado bajo el N-º 31, Tomo 121, Folios 93 hasta el 99, cursante a los folios 121 al 135, concluyendo lo siguiente con respecto a la firma con carácter de Eliecer de Jesús Viera, en el documento descrito como compra venta lo siguiente “Esto quiere decir que la firma con carácter de ELIECER DE JESUS VIERA, presente en los documentos antes mencionados fueron realizadas por una misma persona”. Con respecto a la firma con carácter de Edgli Mariby Guedez Giménez en el documento descrito como compra venta lo siguiente “Esto quiere decir que la firma con carácter de EDGLI MARIBY GUEDEZ GIMENEZ, presente en los documentos antes mencionados fueron realizadas por una misma persona”. En consecuencia se otorga pleno valor probatorio y se tiene como cierta la firma de los demandados en el documento privado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil, encontrándose que de los documentos indubitados y el documento privado las firmas corresponde a las mismas personas. Así se aprecia.-
2.- Cursa a los folios 05 al 07, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos NORKIS ELENA COLMENAREZ LEGON, EDGLI MARIBY GUEDEZ GIMENEZ y ELIECER DE JESÚS VIERA. Las referidas instrumentales se valoran por tratarse de un documento público administrativo, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de procedimiento Civil, del mismo se desprende la identificación de las partes del proceso. Así se decide.
3.- Consta al f. 115, original de documento de adjudicación emitido por la ciudadana ROSA VIRGINIA ARRIETA COLMENAREZ, Presidenta de la Fundación Regional para la Vivienda, al ciudadano ELIECER DE JESÚS VIERA, en fecha 16 de junio del 2001, a la cual se le adminicula original cursante en los folios 116 y 117, de estado de cuenta emitida por la Fundación Regional para la Vivienda a favor del ciudadano ELIECER DE JESUS VIERA en fecha 16 de noviembre del 2009, panilla 54453. La referida probanza se por cuanto no fueron cuestionadas se tienen como fidedigna y la misma se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la adjudicación y cumplimiento del pago del inmueble objeto de la presente controversia por parte del ciudadano antes mencionado. Así se decide.-
4.- Cursa a los folios 121 al 135 copias certificadas del documento de la venta en plazo, suscritas por el ciudadano CARLOS ALBERTO LÓPEZ BORJAS, en su condición de presidente de la Fundación Regional Para la Vivienda (FUNREVI) a los ciudadanos ELIECER DE JESÚS VIERA y EDGLI MARIBY GUEDEZ GIMENEZ, de un inmueble constituido por una casa ubicado en la urbanización El Placer, Etapa III, sector II, casa #2, correspondiente al Municipio Palavecino del Estado Lara, el referido documento fue presentado en fecha 02/08/2004 por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, bajo el Nº 56, Tomo 99, y debidamente autenticado el 21/06/2017 asentado bajo el Nº 31, Tomo 121, Folios 93 hasta el 99. La misma fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se decide.-
5.-Cursan a los folios 136 al 138 reproducciones impresas de comprobantes de transferencia a tercero en otros bancos a beneficio de la cuenta bancaria 01050102480102234213, Banco Mercantil, recibos Nº 7444987290, 7443389768, y 7443381669, emitida por el Banco Banesco, a la cual se le adminicula estado de cuenta emitido por la entidad bancaria BBVA Provincial, folios 139 y 140, encontrándose las mismas debidamente firmadas por los bancos emisores. Dichas instrumentales se tienen como fidedigna conforme a resultas de la prueba de informes procedente de Banco BBVA PROVINCIAL (F. 173 y 177) y BANESCO Banco Universal (178 y 179), en la cual informan sobre las transferencias efectuadas por ante los referidos bancos, por lo que se valora conforme a los artículos 429, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.-
6.- Original (F. 141) Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal de El Placer “FUNREVI”, a favor de la ciudadana Norkis Colmenarez, en fecha 2 de diciembre de 2021, la cual se encuentran debidamente firmada. Dicha instrumental no fue impugnada, sin embargo, la parte demandante insistió en hacer valer las mismas mediante la prueba de ratificación de contenido y firma de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, realizada en fecha 24 de noviembre de 2022, la cual consta en los folios 165, en consecuencia se otorga pleno valor probatorio y se tiene como cierto los datos afirmados por el demandante acerca del contenido del documento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
7.- Cursa a los folios 158 al 160, original de inspección sobre la siguiente dirección indicada por la solicitante Urbanización El Placer, Etapa III, sector II, casa #2, Municipio Palavecino del Estado Lara, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil, y se aprecia la evacuación de cada uno de los particulares dejando constancia de la ubicación del inmueble, sus características y estar habitado actualmente por la parte actora junto a su hijo desde al año 2017. Así se decide.-
8.- Cursa a los 162, 163 y 184 y 185, testimoniales de los ciudadanos YARCE SAMIR GONZÁLEZ y GABRIEL MENDOZA PASTRAN. Se les otorga pleno valor probatorio a las declaraciones por ser contestes en sus afirmaciones y denotan confianza a esta Juzgadora conforme lo establece en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se estima que la ciudadana Norkis Elena Colmenarez Legon es la que habita actualmente y haber pagado la cantidad por el inmueble y objeto de la presente controversia. Así se aprecia.
IV
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanos ELIECER DE JESÚS VIERA y EDGLI MARIBY GUEDEZ GIMENEZ, reconociera en su contenido y firma el documento privado suscrito por ellos y por la ciudadana NORKIS ELENA COLMENAREZ LEGON, ya identificados, el cual tiene por objeto la venta mediante documento privado de un inmueble constituido por una casa de aproximadamente CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON ONCE DECÍMETROS CUADRADOS (48,11 Mts2) de construcción constante de: Dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala, comedor, cocina, ubicada en la Urbanización El Placer Etapa III, Sector II, Casa N° 2, Municipio Palavecino del Estado Lara, en un área aproximada de CIENTO VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (126,61 Mts2) y alinderada de la siguiente manera NORTE: En línea de 6,85 metros con vía interna, SUR: En línea de 6,95 mts con Camino vecinal; ESTE: En línea de 18,45 metros con Parcela 1; y OESTE: En línea de 18,55 metros con la Parcela No 3, Propiedad de Hilda Escalona. Aduciendo que el prelinderado inmueble fue adquirido por los vendedores según documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 02 de agosto de 2004 inserto bajo el N° 56, Tomo 99 y liberada la hipoteca en fecha 23/11/2011, conforme consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, inserta dicha liberación, conforme se plasmo en documento inserto bajo el Nº 47, Tomo 179, dicha venta fue por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 28.000.000,00), que fueron cancelados de la siguiente manera a) VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 25.000.000,00) los cuales fueron realizada mediante transferencia al Banco Banesco el día 09 de junio de 2017, y al momento de la firma del presente documento por transferencia a través del Banco Provincial por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs 3.000.000,00) en fecha 14 de Junio de 2017.
De igual manera, debemos que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Con respecto al desconocimiento del documento en la oportunidad correspondiente por la parte demandada, el ordenamiento jurídico en el artículo 445 del Condigo de procedimiento Civil, en su primer aparte establece lo siguiente:
“Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”
De la transcripción del artículo anterior, se deduce el procedimiento a seguir, en caso de desconocimiento de firma y contenido por la parte a quien se le atribuye la autoría del instrumento privado, quedando revertida la carga probatoria al promovente, por cuanto deberá demostrar la autenticidad del mismo, mediante la prueba de cotejo o y si fuere imposible presentarla, promoverá la prueba de testigos.
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 000311, expediente N-º 18-682, de fecha 05 de agosto de 2022, magistrada ponente: Carmen Eneida Alves Navas, en el cual ratifico la sentencia fecha 07 de abril del 2016, sostuvo:
“…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento…”.
En el caso marra y conforme a los basamentos jurisprudenciales, se observa que documento privado sobre el cual versa la presente demanda fue desconocido por la representación judicial de la parte demandada la parte actora lo hizo valer a través las testimoniales (f. 162 al 163 y 184 al 185) y la prueba de cotejo (f. 207 al 210), cumpliendo con lo establecido en el artículo 445 eiusdem, siendo apreciado y valorados en su oportunidad, apreciándose de las testimoniales la afirmación de los testigos de la compra realizada por la actora del referido inmueble, y de informe de la prueba de cotejo la certeza de las firma de los demandado en el documento privado de compra y venta debidamente indubitado con el documento de propiedad debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana NORKIS ELENA COLMENAREZ LEGON contra los ciudadanos ELIECER DE JESÚS VIERA y EDGLI MARIBY GUEDEZ GIMÉNEZ (plenamente identificado en el fallo). En consecuencia se declara reconocido el presente documento:
“Nosotros, los ciudadanos ELIECER DE JESÚS VIERA Y EDGLI MARIBY GUEDEZ GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.434.643 y V-15.177.244, respectivamente, de este domicilio damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana NORKIS ELENA COLMENAREZ LEGON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.606.758, un inmueble de nuestra exclusiva propiedad, constituido por una casa de aproximadamente CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON ONCE DECÍMETROS CUADRADOS (48,11 Mts2) de construcción constante de: Dos (02) Habitaciones, un (01) baño, sala, comedor, cocina, ubicada en la Urbanización El Placer Etapa III, Sector II, Casa N° 2, Municipio Palavecino del Estado Lara, en un área aproximadamente CIENTO VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (126,61 Mts2) y alinderada de la siguiente manera NORTE: En línea de 6,85 metros con vía interna, SUR: En línea de 6,95 mts con Camino vecinal; ESTE: En línea de 18,45 metros con Parcela 1; y OESTE: En línea de 18,55 metros con la Parcela Nro 3, Propiedad de Hilda Escalona. El inmueble nos pertenece según documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 02 de agosto de 2014 inserto bajo el N° 56, Tomo 99 y liberada la Hipoteca que pesaba sobre el inmueble autenticada ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 23 de Noviembre de 2011, bajo el Nº 47, Tomo 179, de los libros de autenticaciones respectivo. El precio de venta acordado entre las partes es por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 28.000.000,00), que fueron cancelados de la siguiente manera a) VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 25.000.000,00) los cuales fueron pagados mediante transferencias realizadas al Banco Banesco el día 09 de junio de 2017, y al momento de la firma del presente documento por transferencia a través del Banco Provincial por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs 3.000.000,00) en fecha 14 de Junio de 2017, de cuenta personal. Se establece entre las partes como plazo máximo de entrega material del inmueble el día 30 de Junio de 2017, sin prorroga alguna. Las partes de mutuo acuerdo establecen que al momento de la firma del documento definitivo de venta debe estar libre de gravámenes y solvente de impuestos municipales, y nacionales y todos los documentos necesarios para la protocolización del documento definitivo de la venta, tales como: Solvencia Municipal, Copia del documento de compra y venta, Solvencia de condominio, Registro Catastral, Pago de impuesto Nacionales y Municipales. Una vez leída, aprobada y aceptada este instrumento que se extiende en un folio útil al vto y firmamos de nuestro puño y letra y estampamos nuestras respectivas huellas en señal de su autenticidad las partes dejan constancia de que dicho documento va sin tachaduras, enmiendas, ni ningún otro tipo de alteraciones en su texto y se elaboran dos (02) ejemplares de un mismo tenor bajo en un solo efecto. Es cierto, En Cabudare a los 14 días del mes de junio de 2017.”
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:40 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
DJPB/GG/ar.-
ASUNTO: KP02-V-2018-000650
RESOLUCIÓN: 2023-000242
ASIENTO LIBRO DIARIO: 26
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