REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2021-000008

PARTE DEMANDANTE: ciudadano EDGARDO JOSÉ CORDERO CUARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.109.831.-
APODERADOS JUDICIALES: ELYMAR CORDERO CUARTIN, RAFAEL MUJICA NOROÑO y YESSIKA ALJORNA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 31.011, 102.041 y 136.086 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA TERRA HOGAR, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 Septiembre del año 2003, bajo el No. 18, Tomo42-A; y la Firma Mercantil CONSORCIO T.T., domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 13 de Febrero del año 2008, bajo No. 6, Tomo 1C, debidamente representadas por los ciudadanos SANDRO FALOPPA IPPOLITO y DAVID JOAQUÍN FALOPPA IPPOLITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.388.408 y V-15.424.293 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, abogado e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 31.267.-
TERCERA ADHESIVA: ciudadana CARMEN MILAGROS GALLARDO TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.395.726.-
ABOGADO ASISTENTE: abogado ADOLFO ANDRÉS ANZOLA MÁRQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 317.593.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
Con vista a la transacción presentada por ante este despacho en fecha 21 de marzo del año 2023 en el presente asunto la cual se regirá bajo los siguientes términos:

“…PRIMERO: “EL DEMANDANTE” interpuso una acción judicial de cumplimiento de contrato de una preventa de un inmueble suscrito en forma conjunta con la “TERCERA ADHESIVA” como “optantes compradores”, y “LA DEMANDADA” bajo la condición de “productor de vivienda, sobre un sobre (SIC) un inmueble que forma parte del edificio TERRATIUNA RESIDENCIAL, constituido por un apartamento tipo I ubicado en el denominado módulo D, perteneciente a la Torre III del Conjunto, piso 02, el cual posee un área aproximada de CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECIMAS (192,46 MTRS2); identificado con la nomenclatura D021, integrante del conjunto TERRATIUNA RESIDENCIAL, ubicado en el sitio denominado El Piñal, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara; y cuyos linderos particulares del identificado apartamento son los siguientes: Norte: Colinda Hall de Ascensores /Ducto de Basura, dimensión 11,28 mtrs, con línea quebrada. Sur: Colinda con Ascensores, fachadas sur y cto. Eléctrico, dimensión 10,52 mtrs, con línea quebrada. Este: Colinda con fachada este del Edificio, dimensión 20,43 con línea quebrada, Oeste: Colinda con el apartamento D023 / apartamento D022, dimensión 20,62 mtrs con línea quebrada. Igualmente forma parte de este apartamento aquí descrito, posee un maletero y tres (3) puestos de estacionamiento, que se identifican a continuación: MALETERO 108: Tiene un área de 3.40 mtrs2 en nivel sótano, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Colinda con maletero Nro. 107, dimensión 1,60 mtrs con línea recta. Sur: Colinda con maletero Nro. 109, dimensión 1,60 mtrs con línea recta. Este: Colinda con maletero Nro. 103, dimensión 2,50 mtrs con línea recta. Oeste; Colinda con puesto Nro. 180, dimensión 2,50 mtrs con línea recta. PUESTOS DE ESTACIONAMIENTOS Nro. 171, 180 y 179, ubicados a nivel sótano 2, los cuales se identifican a continuación: PUESTO DE ESTACIONAMIENTO No. 171: Tiene un área de veinticuatro con treinta metros cuadrados (24,30 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: En linea recta de 10,00 Mts, con el puesto de estacionamiento No. 172: SUR: En línea recta de 10,00 Mts, con el puesto de estacionamiento No. 170; ESTE: En 2,50 Mts con paso vehicular, OESTE: En 2,50 Mts con muro perimetral; PUESTO DE ESTACIONAMIENTO 180: Tiene un área de doce con treinta metros cuadrados (12,30mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En linea recta de 5,00 o Mts, con el puesto de estacionamiento No. 179; SUR; En línea recta de 5,00 o Mts., con el puesto de estacionamiento No. 181; ESTE: En 2,50 Mts con paso el maletero No. 108 y OESTE: En 2,50 Mts con paso vehicular. PUESTO DE ESTACIONAMIENTO 179: Tiene un área de veintitrés con ochenta metros cuadrados (23,80 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea recta de 10mts con puesto 171, SUR: En línea de 10,20mts con puesto No. 169 y maletero No. 120 ESTE: En 2,50 Mts. Con paso vehicular y OESTE: En 2,50 Mts, con el muro perimetral. Este apartamento se encuentra identificado según Código Catastral No. 13-03-05-U01-303-073-00D02021 tal y como se evidencia en boletín catastral emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y le corresponde un porcentaje de condominio sobre los derechos y cargas comunes del edificio TERRATIUNA RESIDENCIAL de CERO ENTERO CON NOVECIENTAS SETENTA CENTÉSIMAS POR CIENTO (0,970%), como lo dispone el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha veinte (20) de marzo del 2017, bajo el Nro. 35, Folio 290 del Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2017. SEGUNDO: “EL DEMANDANTE” alega en su escrito de demanda ser acreedor del setenta por ciento (70%) de los derechos sobre el referido inmueble y la “TERCERA ADHESIVA” del treinta por ciento (30%) restante, no obstante que en el documento de preventa no se hizo ningún distinguido de ello a “LA DEMANDADA”. TERCERO: “EL DEMANDANTE” alega igualmente la falta de cumplimiento de “LA DEMANDADA” de hacer la transferencia de propiedad a su favor y de la “TERCERA ADHESIVA”, mediante la protocolización del documento definitivo de compra-venta en los porcentajes reclamados a través de esta acción judicial. CUARTO: Se acuerda que en este acto que “LA DEMANDADA” ceda en plena propiedad a favor de “EL DEMANDANTE” y la “TERCERA ADHESIVA”, el inmueble objeto de la presente acción, identificado en la cláusula primera, pero conforme los siguientes porcentajes de derechos: a) A favor de “EL DEMANDANTE” el equivalente del SESENTA Y DOS PUNTO CINCUENTA POR CIENTO (62,50% ) de los derechos del inmueble; b) A favor de la “TERCERA ADHESIVA”, el TREINTA Y SIETE PUNTO CINCUENTA POR CIENTO (37.50%), de los derechos restantes. QUINTO: Las partes acuerdan dar por terminado el presente proceso mediante la Suscripción de la presente transacción, donde “CONSORCIO T.T.”, antes identificada, a través de sus representantes legales, Ciudadanos SANDRO FALOPPA IPPOLITO Y DAVID JOAQUIN FALOPPA IPPOLITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-7.388.408 y V.-15.424.293 respectivamente, dan en venta a favor de EDGARDO JOSÉ CORDERO CUARTIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V. 4.109.831, y CARMEN MILAGROS GALLARDO TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.395.726, el ciento por ciento (100%) de los derechos y acciones del inmueble identificado en la clausula primera de este documento, en la proporción siguiente: Para el Ciudadano EDGARDO JOSÉ CORDERO CUARTIN, el SESENTA Y DOS PUNTO CINCUENTA POR CIENTO (62,50%) de los derechos del inmueble; para la Ciudadana CARMEN MILAGROS GALLARDO TREJO, TREINTA Y SIETE PUNTO CINCUENTA POR CIENTO (37,50%), de los derechos restantes. Este inmueble es propiedad de la vendedora "CONSORCIO T.T.", de acuerdo al documento de condominio inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha veinte (20) de marzo del 2017, bajo el No. 35, Folio 290 del Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2017. El precio de la cesión del ciento por ciento (100%) de estos derechos lo declara haber recibido la vendedora con antelación a este acto, cuyo monto ascendió a la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 5.485.110,00), suma que por efectos de las leyes de reconversiones de los años de 2018 y 2021, es equivalente a CERO CON QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS ONCE BILLONÉSIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 0,0000548511). Se deja constancia que "EL DEMANDANTE" y la "TERCERA ADHESIVA" asumen en la proporción de sus derechos los gastos correspondientes para realizar la inscripción registral del inmueble objeto de la negociación, esto es, la planilla única bancaria (pub), y demás gastos inherentes para su protocolización. SEXTO: "EL DEMANDANTE" reconoce adeudar a la "TERCERA ADHESIVA" los gastos ordinarios facturados por "LA DEMANDADA" por la conservación y mantenimiento del inmueble y de las áreas comunes, así como el pago de las cuotas extraordinarias para las mejores e inversiones canceladas por ella previo al acto de protocolización, cuyo monto asciende a la suma de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD $ 3.347,00), suma que es cancelada mediante transferencia bancaria realizada a su favor con antelación al presente acto. SÉPTIMO: "EL DEMANDANTE" y la "TERCERA ADHESIVA" manifiestan en este acto a la "LA DEMANDADA" que la facturación de los cargos subsiguientes al presente acto y que correspondan al condominio del apartamento objeto de la presente transacción, se haga en forma separada en la proporción convenida a través de las siguientes direcciones de correo electrónicos: a) Para el "EL DEMANDANTE" quien asumirá el 62.50% de la factura del condominio: cordero.edgardo@gmail.com; b) Para "TERCERA ADHESIVA” quien asumirá el 37.50% de la factura restante: cmgt2509@hotmail.com. OCTAVO: "EL DEMANDANTE" y la "TERCERA ADHESIVA" manifiestan en este acto su expresa obligación de abstenerse realizar actos de ocupación o residencia del inmueble, hasta tanto no se liquide la comunidad existente sobre los derechos que ambas partes tienen sobre el mismo, quedando solo la obligación del cuidado y limpieza. Se acuerda que ambas partes posean un juego de llaves de acceso al conjunto residencial y al apartamento común. PARÁGRAFO PRIMERO: CLAUSULA PENAL POR INCUMPLIMIENTO: En el supuesto de que "EL DEMANDANTE" y la "TERCERA ADHESIVA" incumplieran con la obligación establecida en la cláusula anterior, haciendo actos de ocupación y residencia en el inmueble propiedad de ambos sin mediar autorización expresa y por escrito de una de las partes a favor del otro, deberá cancelar a título de daños y perjuicios por esta conducta intencional, una indemnización equivalente a la suma de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 100,000.00) bastando para ello, la acreditación de esta circunstancia por cualquier medio probatorio lícito. NOVENO: "EL DEMANDANTE" y "LA DEMANDADA" acuerdan que a través de la firma de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, se da el más amplio y formal finiquito, total y definitivo de las relaciones contenidas en el convenio preliminar de compra-venta que dio motivo a la presente acción, quedando vigentes las obligaciones que emergen del contenido del acta transaccional, declarándose que no TIENEN MÁS NADA QUE RECLAMARSE EN VIRTUD DEL MISMO, motivo por el cual, acuerdan: A) Renunciar incondicionalmente a cualquier acción y/o a cualesquiera otras acciones que en alguna forma pretendan modificar lo antes convenido en este escrito. B) Otorgarle el contenido del presente documento carácter de COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL vinculante para todo proceso futuro entre las partes, sirviendo como título de propiedad del inmueble identificado en la cláusula primera de este documento, motivo por el cual, se solicita que acuerde oficiar al registro público correspondiente a los fines de que se ordene inscripción registral a los fines de que sirva de título de propiedad a favor de los compradores. C) Que el TRIBUNAL IMPARTE LA HOMOLACIÓN (sic) de la presente transacción judicial. D) Las partes se exoneran recíprocamente de costas y costos judiciales, asumiendo cada uno de ellas, las obligaciones que se derivan de estas. E) Se expida tres (03) copias certificadas del presente escrito, y del decreto contentivo de la HOMOLOGACIÓN, así como el auto que lo declara firme. Es todo…”

Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Asimismo los artículos 1714 y 1718 ibidem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
De la precedente trascripción, esta Juzgadora evidencia que la parte actora ciudadano EDGARDO JOSÉ CORDERO CUARTIN actuó a través de su apoderado judicial RAFAEL MUJICA NOROÑO, representación que se hace constar según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 31 de julio del año 2017, No. 13, tomo 131, folios 38 hasta 40 (folios 41 al 43 del presente asunto), quien está facultado para desistir y transigir; del mismo modo, la parte demandada sociedad mercantil PROMOTORA TERRA HOGAR, C.A y la Firma Mercantil CONSORCIO T.T, comparecieron sus representantes legales ciudadanos SANDRO FALOPPA IPPOLITO y DAVID JOAQUIN FALOPPA IPPOLITO, debidamente asistidos por el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO. Asimismo en fecha 18 de abril del año 2023, se celebró audiencia telemática a través del número telefónico +1(559) 394-3380, donde la TERCERA ADHESIVA ciudadana CARMEN MILAGROS GALLARDO TREJO, asistida por el abogado ADOLFO ANDRÉS ANZOLA MÁRQUEZ, manifestó estar en pleno conocimiento de la transacción celebrada y estar de acuerdo con el contenido en toda su extensión, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-
II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por el ciudadano EDGARDO JOSÉ CORDERO CUARTIN contra PROMOTORA TERRA HOGAR, C.A, y la Firma Mercantil CONSORCIO T.T y la ciudadana CARMEN MILAGROS GALLARDO TREJO como TERCERA ADHESIVA (ampliamente identificados en el fallo), en los términos contenidos en la misma.-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ

En la misma fecha siendo las 01:24 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ




DJPB/GG/e.REY
KP02-V-2021-000008
RESOLUCIÓN No. 2023-000253
ASIENTO LIBRO DIARIO: 42