REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KH01-V-2022-000066

PARTE DEMANDANTE: ciudadano GUILLERMO CARRILLO DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 7.318.930, correo electrónico gillermocarrilodlr@hotmail.com, número telefónico 0414-509.040, actuando en su propio nombre y en su carácter de propietario y único accionista de la sociedad Mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE CONCRETOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de marzo del año 2012, bajo el N° 13, Tomo 21-A, número 13 del expediente N° 365-15275.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HEIMOLD SUAREZ CRESPO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48.126 dirección de correo electrónico heimold@hotmail.com.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO en representación de la sociedad mercantil SERVICONCRETOS C.A., AARON JOSÉ SOCORRO ARIAS, LUISA ELENA PERAZA, ANGÉLICA TOVAR, FERNANDO OSWALDO RAMOS PUERTA y CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.- 13.509.659, V.- 12.501.651, V.- 7.325.974, V.-21.048.390, V.-16.866.608y V.-13.880.740, respectivamente, correoselectrónicosmayelacarillob@hotmail.com, aaronsocorro@gmail.com, luisaperasa@hotmail.com,anglk.tovar@gmail.com, fernandoramospuerta@gmaill.com y cruzduin@hotmail.com.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ISAMAR DAYANA SEQUERA JIMÉNEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 288.706 respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE COMPRA VENTA Y EN FORMA SUBSIDIARIA SIMULACIÓN Y FRAUDE PROCESAL POR COLUSIÓN Y SIMULACIÓN.-
(Sentencia interlocutoria de cuestiones previas).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 10 de mayo de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado.-
Por auto de fecha 16 de mayo de 2022, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada, siendo que en fecha 23 de enero y 26 de enero del año en curso, comparecieron los accionados y otorgaron poder apud acta dejándose constancia por auto de fecha 24 de febrero de 2023, que la parte demandada se encontraban citadas.-
Visto el escrito de cuestiones previas presentado por la representación judicial de la parte accionada en fecha 27 de febrero de 2023, se acordó abrir la incidencia de conformidad con lo establecido en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo la representación judicial de la parte demandante presentó escrito contradiciendo las cuestiones previas opuestas, y por auto de fecha 10 de marzo de 2023 se abrió la articulación probatoria.-
Por auto de fecha 10 de abril del presente año se fijó la causa para sentencia de la incidencia para el décimo (10) día de despacho siguiente.-
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia en la incidencia pasará este tribunal a resolver las cuestiones previas y procede a decirlas en los términos siguientes:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación.-
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El tratadista RENGEL-ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.-
En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).

Consagrada el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. 7° La existencia de una condición o plazo pendientes. 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 9° La cosa juzgada. 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley. 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Seguidamente este Tribunal procede a resolver las cuestiones previas promovidas por la parte demandada:
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 2° del ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Alega la parte accionada en su escrito lo que se transcribe parcialmente:

“…Opongo la cuestión previa de Ilegitimidad del Actor, establecida en el ordinal 2, del artículo 346 Del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandante pretende considerarse propietario sin documento legal que lo avale, su único alegato es la manifestación de que “.., que dicha acciones la adquirí por estar definitivamente firme la decisión en el expediente N° KP02-L-2019-000056, por embargo ejecutivo decretados y practicado… en fecha 12 de marzo de 2020… convirtiéndome en consecuencia a partir del embargo ejecutivo practicado en su único propietario… de todos los bienes, activos y pasivos de la misma…(omissis)…
A través de las observaciones hechas anteriormente, se determina la FALTA DE CUALIDAD que posee el ciudadano demandante GUILLERMO CARRILLO DE LA ROSA, por cuanto no ha presentado la correspondiente TRADICIÓN LEGAL de los bienes que manifiesta ser propietario; conlleva entonces a la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra los pretendidos demandados, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a un reclamación… ”

En tal sentido, el procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil señala que: “Los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales, tienen la capacidad de goce, que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública”.-
Dicho lo anterior es importante advertir, como lo hace EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra C.A, Tomo II, pág. 53), que no debe confundirse para ser parte (legitimatio ad processum) con la legitimación en causa (legitimatio ad causam).
La parte demandada al plantear la cuestión previa confunde los conceptos de legitimación al proceso (legitimatio ad processum) o capacidad y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) o legitimación.-
La confusión proviene de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2º de ilegitimidad”. Ésta ilegitimidad a que se refiere la norma está referida a la legitimación al proceso que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad.-
La diferencia entre la capacidad y la legitimación está, pues, en que la primera se refiere al poder ser y la segunda al ser en realidad el autor, sujeto de la situación jurídica (Carnelutti, citado por Calvo Baca). La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los “derechos” o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las vicisitudes que ocurren en el mismo.
Ahora bien, la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. Se entiende entonces, porque, la capacidad a la causa es denominada también como cualidad (no capacidad) o interés. Así en este orden lógico de ideas, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal (Ej, propietario de un inmueble pero es menor de edad); o viceversa, una persona puede tener legitimación procesal (capacidad) pero no legitimación a la causa (Ej, la persona natural hábil a quien se demanda por ejecución de hipoteca y no es propietaria del inmueble hipotecado).-
En tal sentido, mientras la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resulta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
En este orden de ideas, la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento en su artículo 136, el cual establece:

“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”

Establecido lo anterior se observa que, los hechos alegados no se subsumen en el supuesto hecho de la norma que se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; en el presente caso no ha quedado demostrado que la parte actora representada por su apoderado judicial tenga alguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos, por cuanto quien comparece tiene la capacidad necesaria es mayor de edad, no es un entredicho o inhabilitado, debiendo ser desechada, como efectivamente es declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada de falta de capacidad procesal o ilegitimidad procesal, consagrada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual quedara establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem. Así finamente se declara.-

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 8° del Artículo 346 ejusdem, el cual prevé la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.-
La representación judicial de la parte demandada alega la referida cuestión previa de la prejudicialidad señalando que el demandante pretende acciones en contra de terceras personas ajenas a la situación principal en un expediente civil, así como del hecho que se encuentra en curso un asunto Penal por apropiación indebida realizada por unas de sus representadas y el Amparo Constitucional por el juicio laboral incoado por el demandante en su oportunidad. Con relación al asunto penal indico que el actor en su intento de denunciar a su demandada paso por flagrancia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), y fue puesto a la orden por ante el juez de control de Tribunal Penal Municipal de Control N° 2 de Barquisimeto, asunto KP03-S-2020-000047; que dicha denuncia se encuentra en curso sin decisión penal hasta los momento por lo se mantiene como un proceso pendiente; y en lo que respecta al proceso laboral sostuvo que el mismo se originó de un expediente laboral simulado por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, asunto KP02-L-2019-000056 en el cual fueron decretadas las medidas de embargo, dando origen a los procedimientos ante el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto KP02-O-2020-110, en el cual riela cuaderno de medidas KC05-X-2020-01, donde se ordeno la suspensión de los efectos de la sentencia, hoy recurrida en Amparo Constitucional en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Asunto: 2021-00046, manifestado que dicho hecho mantiene la suspensión de la sentencia en materia Laboral, por lo que se mantiene como un proceso pendiente.-
Respecto a la prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questiofacti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto”.
Por su parte el autor Dr. Fernando Villasmil, en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene: “La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.
En jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0456, de fecha 13 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, y ratificado por dicha Sala del Máximo Tribunal en el fallo Nº 0885, en fecha 25 de junio de 2002, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente:

“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...” (Subrayado del tribunal).-

En resumen de lo anterior, debemos señalar que la prejudicialidad está referida a la cuestión que requiere o exige que deban ser resultas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, dada la estrecha relación que existe entre ellos, y esa decisión previa debe de influir de modo sustancial y eficaz sobre lo principal del pleito, en el cual ha sido alegado. Se diferencia de otras cuestiones previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en otro proceso, separado y autónomo y que además de ello debe cumplir, por así decirlo, con algunos supuestos de procedencia como lo son; el que sea influyente para el fondo de la controversia planteada; que sea un proceso diferente, separado y autónomo; y por último que el Juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de aquella pre-juicio establecido.-
Tomando en consideración que la jurisprudencia y doctrina patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad, esta Juzgadora pasa a examinar el asunto planteado en el caso que nos ocupa; observando que la parte demandada en su escrito de cuestiones previas alega la existencia de la cuestión prejudicial en virtud de que se encuentra en curso un asunto Penal por apropiación indebida realizada por unas de sus representadas y el Amparo Constitucional por el juicio laboral incoado por el demandante en su oportunidad. En este sentido, se observa que la parte actora en su oportunidad contradijo lo alegado por la parte demandada indicando que es falso que el asunto signado con el N° KP03-S-2020-000047, se encuentre en curso, ya que el mismo fue decretado Archivo Judicial; y en relación a la demanda laboral signada con el N° KP02-L-2019-000056 en el que le fueron embargadas las acciones de la ciudadana Mayela Carrillo se encuentre suspendido por una medida cautelar dictada por un Juzgado Superior Laboral.-
Ahora bien, esta sentenciadora a los fines de determinar la procedencia e improcedencia de la cuestión previa planteada, debe verificar la existencia concurrente o no, según se adapte al caso concreto, de los presupuestos siguientes:
a) Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones, ni siquiera, en qué estado o grado se encuentren los dos juicios;
b) Que ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas;
c) Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no esté concluido por sentencia definitivamente firme; y,
d) Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión de la misma.
En este orden, es evidente que el caso sub litis no se ajusta a los escenarios planteados, pues es indudable que la denuncia ante el Tribunal Penal Municipal de Control N° 2 de Barquisimeto, asunto KP03-S-2020-000047 y el Amparo Constitucional en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Asunto: 2021-00046,se encuentra inmersa bajo la existencia de dos procesos ante distintos tribunales, sin embargo, no se observa que la decisión contra la denuncia de apropiación indebida por ante el referido tribunal, pueda influir o guarde relación con la acción llevada por este juzgado. Ahora bien, con relación al Amparo Constitucional por el juicio laboral la parte accionada acompaño original de escrito de informe con sello de recibido por la Sala Constitucional, sin firma por parte del apoderado y de la Secretaria de la Sala, a los fines de demostrar la suspensión de los efectos de la medida.-
Así las cosas, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, esta operadora de justicia observa que la acción de Nulidad de Compra Venta y en Forma Subsidiaria Simulación y Fraude Procesal por Colusión y Simulación reclamada por el demandante de autos, es una acción civil que no está atada al pronunciamiento de otro juez, por cuanto la acción penal conlleva otras consecuencias jurídicas. En lo que respecta al Amparo Constitucional de los elementos probatorios acompañados no se logro apreciar la suspensión de la medida, así como tampoco se logro apreciar el estado actual del referido recurso, por lo que es responsabilidad de quien juzga atenerse a lo alegado y probado en autos, por lo que inevitablemente se debe declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte accionada, lo cual quedara establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se declara.-

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 9º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La última excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 9° del Artículo 346 ejusdem, el cual prevé la cosa juzgada.-
Alega la parte accionada en su escrito lo que se transcribe parcialmente:

“…el demandante pretende solicitar nuevamente por motivo de fraude procesal por Demanda Subsidiaria de Simulación que ya fue sentenciado en causa distinta a la presente.
Destacando que, en el expediente KP02-M-2021-000038 (ANEXO D), tramitado por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el demandante ya había presentado una demanda por FRAUDE PROCESAL…omissis… la cual fue decidida por medio de sentencia interlocutoria de fecha 14 de octubre de 2021, en el cual declaró INADMISIBLE la pretensión. Aunado a ello el ciudadano demandado tuvo la oportunidad de apelar de la decisión en mención, la cual no intento en su oportunidad procesal, por lo que la sentencia interlocutoria está declarada DEFINITIVAMENTE FIRME lo que concibe la extinción del presente proceso.”

De los requisitos de procedencia de la excepción de cosa juzgada el autor RENGEL- ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano pág. 81, tomo III, sostuvo que para la procedencia y la improcedencia de la cosa juzgada basta la sentencia firme con la nueva demanda para determinar la relación que existen entre ellas y la existencia o inexistencia de las tres entidades que exige el artículo 1.395 del Código Civil.
Artículo 1.395. La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o ciertos hechos.
3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior…”.

La cosa juzgada presupone que existen varias cosas, la existencia de dos procesos; uno anterior y otro en el cual alega la cosa juzgada, ciertamente presume la existencia de dos sucesos por la misma causa que deben ser exactamente igual, las partes deben ser exactamente iguales y además debe existir en la causa considerada como cuestión previa una sentencia definitivamente firme. Así pues la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia.-
El maestro Eduardo J. Couture en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición. Pág. 402 lo siguiente:

“Además de la autoridad, el concepto de cosa Juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades (…) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa Juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior teniente a obtener la revisión de la misma materia; non bis in aedem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (…) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosas juzgada. (…)”

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-340 de fecha 30 junio de 2009, caso: Jesús Pérez contra la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 09-096, expresó:

“…Así, cuando ha sido proferida una decisión judicial por parte del órgano al cual haya correspondido decidir el asunto controvertido, comienza a correr el lapso legalmente concedido para ejercer contra dicho fallo -si fuere el caso- los recursos a los cuales haya lugar. Ahora bien, precluído el aludido lapso, sin que dicha impugnación se lleve a cabo, lo sentenciado resulta definitivamente firme, alcanza el carácter de cosa juzgada, y como tal, será ininmutable, inimpugnable e incoercible…”

Tomando en consideración la doctrina patria exige que efectivamente la cosa demandada sea la misma, que este fundada sobre la misma causa y que sea entre las misma partes. Esta Juzgadora pasa a examinar el asunto planteado en el caso que nos ocupa; observando que la parte demandada en su escrito de cuestiones previas alega la cosa juzgada sosteniendo que el demandante ya había presentado una demanda por fraude procesal, la cual fue decidida por medio de sentencia interlocutoria de fecha 14 de octubre de 2021, en la cual se declaró inadmisible la pretensión, por lo que el demandado tuvo la oportunidad de apelar de la decisión en mención, lo cual no intento en la oportunidad procesal, por lo que la sentencia interlocutoria está declarada definitivamente firme lo que concibe la extinción del presente proceso. En este sentido, se observa que la parte actora dentro de la oportunidad legal contradijo lo alegado señalando que la inadmisibilidad decretada en dicho expediente se debió a que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ab initio declaró inadmisible la demanda, por cuanto debió intentarse como demanda autónoma y no como incidencia.-
Teniendo en cuenta lo expuesto, debe destacarse que del análisis exhaustivo de los autos, este Tribunal constató que en el sub iudice, la parte accionante interpuso demanda de fraude procesal (vía incidental) por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyo asunto fue declarado inadmisible, precisamente por la sentencia interlocutoria de fecha 14 de octubre de 2021, dictada por el mencionado juzgado, tal y como cursa de las resultas del oficio N° 211/2023 folios 205 al 211 pieza II, sin embargo, no es menos cierto, que la parte demandada hace un señalamiento a todas luces equivoco, al sostener que existe cosa juzgada por haber ejercido la referida acción, observando esta juzgadora que la sentencia en mención se declarada inadmisible por cuanto la misma fue intentada por vía incidental, correspondiendo ser tramitada por vía autónoma, no habiendo emitido dicho juzgado pronunciamiento alguno en relación al fondo debatido, tampoco se logro apreciar ninguno de los elementos en relación a que sean las mismas partes, el mismo objeto y motivo del juicio, por cuanto en el anterior la causa principal era un juicio por cobro de bolívares intentada por la ciudadana Luisa Elena Peraza contra el ciudadano Aaron Socorro, y el fraude incidental por el ciudadano Guillermo, siendo que en la presente causa tanto las partes como el motivo son diferentes, para determinar la presunción de cosa juzgada, por lo que inevitablemente se debe declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte accionada, lo cual quedara establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así finalmente se declara.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: Se declara Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.-
SEGUNDO: Se declara Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del Artículo 346 eiusdem, opuesta por la parte demandada relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.-
TERCERO: Se declara Sin lugar la cuestión previa del ordinal 9º del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil, contentiva de la cosa juzgada.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y Déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:33 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO

Abg. GUSTAVO GÓMEZ




DJPB/GG/ari
KH01-V-2022-000066
RESOLUCIÓN No. 2023-000258
ASIENTO LIBRO DIARIO: 33