REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KH01-X-2022-0000030
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ DÍAZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.911.594.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SILVERIO JOSÉ RIVERO PERALTA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 102.008.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ, JUAN DIEGO RIVERA VALENCIA y DULCE MARÍA CASTILLO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.442.558, V-21.388.083 y V-4.734.881 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DELCO-DEMANDADO JUAN DIEGO VALENCIA: abogados VÍCTOR CARIDAD ZAVARCE, PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS MÁRQUEZ y CINDY SARAHI MANZANILLA ALVARADO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 20.068, 185.851 y 293.776 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA DULCE MARÍA CASTILLO DE REYES: RAÚL ARTURO GIMÉNEZ CARRERO, LILIAN COROMOTO UZCÁTEGUI PARÉDES y MARIELA GARCÍA MAJANO, abogados en ejercicios e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.° 84.426, 68.065 y 59.479, en ese orden.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA Y SUBSIDIARIAMENTE ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
(Sentencia Interlocutoria)
I
Mediante escrito libelar de reforma de la demanda presentado en fecha 03 de abril del 2023, así como escritos presentados en el presente cuaderno separado de medidas en fecha 11 de abril del 2023, la parte actora solicita las siguientes medidas cautelares:
“PRIMERO: RAFITIFO (sic) la solicitud de la MEDIDA PREVENTIVA contenida en el escrito de la demanda promovida en contra de los ciudadanos JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ, JUAN DIEGO RIVERA Y DULCE MARÍA CASTILLO REYES, titulares de las cédulas de identidad números: V-7.442.558, V-21.388.083 y V-4.734.881, respectivamente, consistente en medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de la viciada venta protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de noviembre del año 2021, bajo el N° 2021.909, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.9977, y correspondiente al libro del folio real del año 2021…
(omissis)
…SEGUNDO: RATIFICO la solicitud de la MEDIDA DE SECUESTRO del objeto de la acción reivindicatoria, consistente en inmueble situado en la carrera 19 entre calles 25 y 26, número 25-72, en Barquisimeto, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, formado por UN LOCAL COMERCIAL y su correspondiente terreno propio que tiene una superficie aproximada de cuatrocientos cuarenta y ocho metros cuadrados (448 mts 2), alinderado así: NORTE: con la carrera 19 que es su frente; SUR: con fondo de casa que es o fue de Rafael Ángel Campis, ESTE: casa y solar que es o fue de Andrés Delgado; y, OESTE: casa y solar que es o fue de Francisco Anzola, conforme se desprende de documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el número 27, tomo 4, protocolo primero 1”, del tercer trimestre del año 1991.”
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar y secuestro, procede este Juzgado a revisar las actas procesales, a objeto de constatar la apreciación de la necesidad cautelar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos las peticiones cautelares interpuestas por la demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares nominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, requieren:
1.- La demostración del fumus bonis iuris, es decir, la presunción de que al demandante le asiste un buen derecho.-
2.- La comprobación del periculum in mora, que se refiere a que el demandante demuestre que existe peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo por la demora.-
Ahora bien, en este caso concreto el demandante peticiona el dictado de dos medidas cautelares: la prohibición de enajenar y gravar y el secuestro, al respecto el tribunal observa:
El secuestro consiste en sustraer del dominio de una de las partes la cosa litigiosa para entregarla en manos de un tercero imparcial. Si decimos que las medidas cautelares tienen como finalidad asegurar la efectiva ejecución una posible sentencia definitiva, se entiende que el secuestro pretende garantizar que la cosa sobre la cual recae la pretensión, no se deteriore o desaparezca. Así, esta medida tiene como supuesto de procedencia, el alegato por la parte demandante de ser titular de un derecho real o de un derecho personal sobre la cosa litigiosa. El secuestro recae siempre sobre un bien determinado, que no puede intercambiarse por otro de las mismas características o del mismo valor y por eso, se busca su protección. Es por ello que el legislador contempló causas específicas para su decreto, las cuales se encuentran en el artículo 559 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo texto se lee:
Artículo 599. Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello
Así las cosas, para el dictado de la medida cautelar nominada de secuestro, el legislador, junto con los requisitos de peligro en la mora y presunción del buen derecho, ha tipificado causas específicas, y si la solicitud no se subsume en alguna de esas causas o supuestos de hecho, no resulta procedente.-
Por el contrario, la prohibición de enajenar y gravar es una medida que se relaciona con la ejecución de una sentencia de condena a tenor de lo contemplado en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se pretende asegurar tener bienes inmuebles suficiente para proceder al embargo ejecutivo, de tener una sentencia de mérito favorable, en razón de que el embargo preventivo, solo puede recaer sobre bienes muebles y solo eventualmente, atenderá a asegurar la coas litigiosa.-
Se trae a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, que estableció:
(Omissis)
“[…]En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento». Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo ParilliWilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales)[…]”
Estima esta operadora de justicia que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez, le faculta para su examen y decreto o procedencia, siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, por lo que considera quien aquí decide que se encuentra ajustado a derecho este tipo de petición cautelar y así se establece.-
No obstante, antes de analizar si se encuentra llenos los requisitos exigidos por la ley para el decreto de las medidas solicitadas, esta juzgadora evidencia lo siguiente: en fecha 17 de enero del 2023, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se resolvió la oposición a las medidas cautelares decretadas en fecha 18 de marzo del 2022. En dicha oportunidad, se declaró con lugar la oposición a la medida de secuestro y sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar que en su momento, habían sido solicitadas por la parte demandante. Asimismo, se desprende que las medidas cautelares que hoy pide la parte accionante, se fundamentan en las mismas razones por las cuales se decretaron las primeras. De igual manera, consta al folio doscientos sesenta y tres (263) de la primera pieza del presente expediente, que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia en referencia.-
En este sentido, al ser esencialmente las mismas medidas sobre las cuales este Tribunal ya emitió pronunciamiento, y sobre las cuales obra recurso de apelación, este órgano de administración de justicia agotó su jurisdicción sobre este asunto incidental, jurisdicción que corresponda ahora ejercer al Tribunal de Alzada que conozca por distribución del recurso interpuesto, todo lo cual conlleva a que se niegue las medidas cautelares solicitadas.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: se NIEGA LAS MEDIDAS CAUTELARES solicitadas por la parte actora mediante escritos presentados en fechas 11 de abril del 2023, relativas al secuestro y la medida de prohibición de enajenar y gravar.-
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º y 164º.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En esta misma fecha siendo las 3:05 pm se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
DJPB/GG/PH.-
KH01-X-2022-000030
RESOLUCIÓN N°: 2023-000260
ASIENTO LIBRO DIARIO: 86
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