REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KH01-V-2022-000090
PARTE DEMANDANTE: ciudadano PEDRO DI MAURO NICOLOSI, titular de la cédula de identidad Nº V-7.325.278.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AMADO JOSÉ CARRILLO, ASDRÚBAL MANUEL GÓMEZ, ALBERTO JOSÉ MENDOZA y KARIANNY GIANGREGORIO DELGADO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 242.931, 231.130, 304.792 y 304.790, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MELCER, C.A”, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 08 de septiembre del año 2010, bajo el Nº14, tomo 70-A, representada por el ciudadano CESAR ANTONIO MELÉNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.403.012.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 25 de octubre de 2022, por ante la URDD Civil, y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento a este Juzgado, siendo que en fecha 31 de octubre del año 2022, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando INADMISIBLE la demanda, contra cuyo fallo fue ejercido recurso de apelación y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, revocó la decisión ordenando la admisión de la demanda, dándose cumplimiento por auto del 10 de abril del año 2023.-
Por diligencia presentada por ante la URDD Civil en fecha 21 de abril del año 2023, compareció la parte demandante a través de su apoderada judicial y desistió de la causa en los siguientes términos:

“…Ocurro ante su competente autoridad a fin de informar que desisto del presente procedimiento de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y en este mismo acto, consigno un (01) juego de copias fotostáticas constante de treinta y tres (33) folios útiles, desde el folio seis (06) al folio treinta y ocho (38), para realizar la certificación de estas copias, practicar el desglose y me sean devueltas las originales.....”

II
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En sentencia de fecha 17 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, establece lo que a continuación se transcribe:

“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple…Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado…”

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la abogada KARIANNY GIANGREGORIO DELGADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de la demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía el cumplimiento de contrato; asimismo se evidencia la facultad expresa para desistir conforme a original del instrumento de poder que cursa a los folios 6 al 8 del presente asunto, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 06 de julio del año 2021, No. 57, tomo 13, folios 170 hasta 172; con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
Conforme a lo previsto en el artículo 266 ibidem el desistimiento del procedimiento solo extingue la instancia.-
En cuanto a la solicitud de devolución de los documentos originales, este Tribunal acuerda la devolución de los originales que cursan a los folios seis (06) al treinta y ocho (38) del presente asunto, dejándose en su lugar copias simples, procédase al desglose, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve . Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° y 164°.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ


DJPB/GG/e.REY
KH01-V-2022-000090
RESOLUCIÓN No. 2023-000263
ASIENTO LIBRO DIARIO: 33