REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2022-000478
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JUAN CARLOS REYES ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.557.690, número telefónicos (0414) 533.94.04 y (0412) 154.58.26 y correos electrónicos juancarlosreyesalvarez@yahoo.com y juancarlosreyesalvarez@gmail.com.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ZALG S. ABI HASSAN y PERLEYJ ESMARALDA MENDOZA ROMERO, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 20.585 y 15.728, respectivamente, número telefónico (0414) 527.63.83 y correo electrónico salahabihassan@gmail.com.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.787.305,
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA y MARÍA JOSÉ GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 90.484 y 312.357, respectivamente.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.-
(Sentencia interlocutoria de cuestiones previas).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 28 de marzo de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado.-
En fecha 01 de abril de 2022, se admitió la demanda y se ordenó librar compulsa de citación al demandado, practicadas las gestiones resultaron infructuosas.-
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2022, la parte actora solicitó la citación a través de los medios telemáticos, siendo acordada, el alguacil dejó constancia el 07 de junio de 2022, de haber realizado la citación a través de correo electrónico y por la aplicación móvil Whatssapp, quedando debidamente citado.
La parte demandada en fecha 21 de junio de 2022, presentó escrito de oposición a la partición y alegó la cuestión previa en relación a la perjudicialidad, por su parte la representación judicial de la demandante contradijo la cuestión previa opuesta, posteriormente por auto motivado de fecha 20 de julio de 2022, este juzgado conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 188, de fecha 09 de abril de 2008, acordó tramitar la cuestión previa invocada.
Notificadas las partes se procedió abrir la articulación probatoria admitiéndose los medios probatorios, este tribunal haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijó audiencia conciliatoria, la cual fue celebrada en fecha 28 de septiembre de 2022, contando con la asistencia de las partes y acordando la suspensión de la causa por un lapso de 30 días, cuyo lapso fue prorrogado a solicitud de partes.-
Cursa al folios 114 auto dando respuesta a la solicitud con relación al pronunciamiento sobre la causa, y a su vez se instó a las partes a gestionar la respuesta del oficio 0900-000555, en atención a lo acordado en la audiencia conciliatoria.-
La parte actora solicitó pronunciamiento en virtud de no obtener respuesta del oficio remitido, agregándose el día 11 de los corrientes correspondencia emanada de la Dirección de Catastro.-
Por auto de fecha 12 de abril del presente año se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar la sentencia.-
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia en la incidencia pasará este tribunal a resolver la cuestión previa opuesta y procede a decirlas en los términos siguientes:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación.-
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El tratadista RENGEL-ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.-
El Procesalita Colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.-
En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).
Consagrada el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. 7° La existencia de una condición o plazo pendientes. 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 9° La cosa juzgada. 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley. 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Seguidamente este Tribunal procede a resolver la cuestión previa promovida por la parte demandada:
DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 8° del Artículo 346 ejusdem, el cual prevé la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.-
Es necesario destacar que en la presente causa el demandado alega la referida cuestión previa de la prejudicialidad señalando que la parte actora en fecha 26 de abril del año 2021, presentó una demanda contentiva de pretensión de tanteo signado con la nomenclatura KP02-V-2021-000456, por ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, por lo que concierne al mismo conflicto sustancial en relación de comunidad entre su persona y el ciudadano JUAN CARLOS REYES ÁLVAREZ, sobre el inmueble objeto del presente juicio de partición.
Finalmente solicitó sea declarado con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Respecto a la prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questiofacti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto”.
Por su parte el autor Dr. Fernando Villasmil, en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene: “La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.
En jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0456, de fecha 13 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, y ratificado por dicha Sala del Máximo Tribunal en el fallo Nº 0885, en fecha 25 de junio de 2002, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente:
“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...” (Subrayado del tribunal)
En resumen de lo anterior, debemos señalar que la prejudicialidad está referida a la cuestión que requiere o exige que deban ser resultas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, dada la estrecha relación que existe entre ellos, y esa decisión previa debe de influir de modo sustancial y eficaz sobre lo principal del pleito, en el cual ha sido alegado. Se diferencia de otras cuestiones previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en otro proceso, separado y autónomo y que además de ello debe cumplir, por así decirlo, con algunos supuestos de procedencia como lo son; el que sea influyente para el fondo de la controversia planteada; que sea un proceso diferente, separado y autónomo; y por último que el Juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de aquella pre-juicio establecido.-
Tomando en consideración que la jurisprudencia y doctrina patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad, esta Juzgadora pasa a examinar el asunto planteado en el caso que nos ocupa; observando que la parte demandada en su escrito de cuestiones previas alega la existencia de la cuestión prejudicial en virtud de una demanda contentiva de la pretensión de tanteo signado con la nomenclatura KP02-V-2021-000456, por ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, por lo que concierne al mismo conflicto sustancial en relación de comunidad entre su persona y el ciudadano JUAN CARLOS REYES ÁLVAREZ, sobre el inmueble objeto de presente juicio de partición. En este sentido, se observa que la representación judicial de la parte actora en la oportunidad legal contradijo la misma alegando que el proceso judicial al que hace referencia el demandado se encuentra en estado de sentencia y que nada influye en la presente acción de partición de comunidad de bienes, por otro lado arguyo que la pretensión de tanteo, se encuentra regulado por el ordenamiento de España, Europa y es equivalente al retracto legal arrendaticio, por lo que evidentemente se trata de acciones totalmente diferentes y nada tiene que ver con la acción de partición.-
Ahora bien, esta sentenciadora a los fines de determinar la procedencia e improcedencia de la declaración con lugar de la cuestión previa planteada, debe verificar la existencia concurrente o no, según se adapte al caso concreto, de los presupuestos siguientes:
a) Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones, ni siquiera, en qué estado o grado se encuentren los dos juicios;
b) Que ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas;
c) Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no esté concluido por sentencia definitivamente firme; y,
d) Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión de la misma.-
En este orden, es evidente que el caso sub lite no se ajusta a los escenarios planteados, pues es indudable que en lo que respecta a la demanda contentiva de la pretensión de tanteo signado con la nomenclatura KP02-V-2021-000456, por ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, consta a los folios 91 al 96 del presente expediente copias certificadas de la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de octubre de 2022, en la cual se declaró sin lugar la acción de Tanteo, apreciando esta juzgadora que la referida causa se encuentra decidida.-
Así las cosas, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, esta operadora de justicia observa que para la procedencia de la acción de partición reclamada por el demandante de autos, no es necesario el pronunciamiento previo de otro Juez, sin embargo, la causa fue concluida previa la declaratoria sin lugar emitida por Juzgado ut supra mencionado, cumpliendo con unos de los elementos antes descritos, por lo que inevitablemente se debe declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte accionada, lo cual quedara establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así finamente se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Se advierte a las partes que al día de despacho siguiente al presente pronunciamiento la causa queda abierta a pruebas por el procedimiento ordinario.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 08:55 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO
Abg. GUSTAVO GÓMEZ
DPB/GG/ar.-
KP02-V-2022-000478
RESOLUCIÓN No. 2023-000262
ASIENTO LIBRO DIARIO: 07
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