REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KH01-X-2023-000060

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil DECORACIONES Y FESTEJOS MICHELANGELO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 24 de septiembre del 2003 bajo el N.° 6, tomo 33-A, representada por su gerente general ciudadana MARTHA ELENA PEÑA PRIMERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° 9.618.422, quien además es abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N.° 92.150.-
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE FRATERNIDAD ÍTALO VENEZOLANO DEL ESTADO LARA (CLUB ÍTALO VENEZOLANO, A.F.I.V.E.L.), asociación civil sin fines de lucro inscrita originalmente ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 24 de septiembre de 1958 bajo el N.° 86, protocolo primero, tomo N.° 06.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA.-
(Sentencia interlocutoria).-

I
Mediante escrito libelar presentado en fecha 23 de marzo del 2023, por la abogada MARTHA ELENA PEÑA PRIMERA, en su carácter de representante legal de la parte accionante, solicitó medida cautelar, siendo que admitida la demanda el 30 de marzo del 2023, se instó a la parte a consignar los fotostatos para la apertura del cuaderno separado y cumplido el requerimiento se ratificó la solicitud de medida y se procedió abrir el cuaderno el 17 de abril del 2023. Dicha medida fue solicitada en los siguientes términos:
“En razón de lo cual, pido con sumo respeto y acato de rigor legal delciudadano (sic) (a) Juez (a) tenga a bien dictar, una MEDIDA DE PROTECCIÓN INNOMINADA con el objeto que (sic): La Asociación De Fraternidad Ítalo Venezolano Del Estado Lara (AFIVEL),también (sic) conocido como el Club Ítalo - Venezolano Del Estado Lara, cuyo actual representante legal es el ciudadano:JOSMAN (sic) DI MAURO, mayor de edad, de este domicilio, en su condición de Presidente, de dicha Asociación y titular de la cédula de identidad N° V- 11.881.434, se abstenga de impedir el goce pacífico de la cosa arrendada, y de fiel cumplimiento a las obligaciones establecidas en el Contrato de Arrendamiento de manera fiel y plena:
‘Permitiendo de manera ordinaria y corriente, el goce pacifico (sic) de la cosa arrendada, vale decir, admita de manera normal y en cumplimiento de la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscrito a tiempo indeterminado: el acceso y libre desenvolvimiento de las actividades comercialesde (sic) la arrendataria: DECORACIONES Y FESTEJOS MICHELANGELO, C.A; y el desarrollo tranquilo, normal y sosegado de todos y cada uno de los eventos, fiestas o celebraciones que se susciten en virtud de los compromisos que ésta realice según la relación sustancial; así como también de los invitados, trabajadores y proveedores de esta entidad comercial; apercibiéndolo de las consecuencias que acarrearía su inobservancia a la medida innominada impuesta ydecretada (sic)". O en los términos que el (a) ciudadano (a) Juez considere útil, pertinente y ajustado a la ley.”

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la medida innominada, procede este Juzgado a revisar las actas procesales, a objeto de constatar la apreciación de la necesidad cautelar.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos las peticiones cautelares interpuestas por la demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).

De la norma transcrita ut supra, se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
Asimismo, contempla nuestro derecho procesal la oportunidad de decretar medidas “no típicas”, es decir, que no están expresamente enunciadas en la Ley, las cuales se denominan medidas cautelares innominadas. En este sentido, la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de tales medidas, la materialización de los requisitos exigidos para las medidas nominadas, y otra más que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, o peligro inminente de daño, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“[…] Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.- (Énfasis del Tribunal).

En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, requieren:
1.- El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código, es decir, la demostración de la existencia de un presunto buen derecho que asiste al demandante y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.-
2.- Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.-
La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, establece:

(Omissis)
“[…] En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento».Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo ParilliWilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales)[…]”

Estima esta operadora de justicia que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez, le faculta para su examen y decreto o procedencia, siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, por lo que considera quien aquí decide que se encuentra ajustado a derecho este tipo de petición cautelar y así se establece.-
Ahora bien, la parte actora solicita que sea decretada una medida cautelar innominadas, siendo el caso que esta Juzgadora con basamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de pronunciarse sobre la medida instó a la parte accionante a consignar los recaudos que se consideran necesarios para la procedencia o no de la misma, y que por medio de diligencia recibida en fecha 25 de abril del 2023, la demandante los consignó.-
No obstante, antes de entrar en análisis sobre si la parte llenó los requisitos para el dictado de la medida, este Tribunal considerar necesario realizar un punto previo. Las medidas cautelares innominadas han sido concebidas con una finalidad muy clara: asegurar la efectiva ejecución de una posible sentencia definitiva, o dicho de otra forma, asegurar que no se vuelva ilusoria la ejecución del fallo que resuelva el fondo de la controversia.-
Esto se concatena con el principio de instrumentalidad de las medidas cautelares. Este principio, significa que las medidas cautelares no se pueden dictar sino en función de una pretensión principal, a la cual está subordinada. Así, la pretensión cautelar no puede ser la misma que la principal, ni debe exceder de aquella, pues dejaría entonces de ser instrumento para asegurar la principal y pasaría a ser un fin en sí misma. El ilustre procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas cautelares según el nuevo Código de Procedimiento Civil”

“La característica procesal de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas: instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal”

En el caso sub lite, la medida cautelar innominada que se solicita, consiste en ordenar a la parte demandada que se abstenga de impedir el goce pacífico de la cosa arrendada. Por su parte, la pretensión principal del actor es que se reconozca que la presunta relación arrendaticia existente entre ella y la demandada, es a tiempo indeterminado y que existe desde el 31 de octubre del 2003 hasta el presente. Por su naturaleza, la pretensión principal del actor es una mero declaración de certeza. En el caso supuesto en que la sentencia definitiva acoja dicha pretensión y la declare con lugar, la misma se limitaría a ser declarativa, sin tener ejecución alguna posible, pues no condenaría a ninguna obligación de dar, hacer o no hacer, ya que esa no es la petición del demandante.-
Así las cosas, este Juzgadora considera que la pretensión cautelar peticionada no guarda instrumentalidad en función de la pretensión principal. Mal puede dictarse medidas cautelares para evitar que se haga ilusoria la ejecución de un fallo futuro cuando este, por su naturaleza, no tendrá ejecución. Si lo que pretendido es que se declare con certeza la existencia de una determinada relación jurídica, siendo entonces que la medida cautelar solicita no está preordenada a la pretensión principal y por lo tanto, no atiende al principio de instrumentalidad, resulta necesario para este Tribunal negar la medida cautelar innominada, y así se decide.-

III
DE LA DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la parte actora mediante escrito libelar presentado en fecha 23 de marzo del 2023.-
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º y 164º.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ

En esta misma fecha siendo las 1:36 p.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ




DJPB/GG/PH.-
KH01-X-2023-000060
RESOLUCIÓN N° 2023-000265
ASIENTO LIBRO DIARIO: 26