REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-O-2023-000053
PARTE QUERELLANTE: ciudadana ADRIANA BRISMELIDA VARGAS VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.430.329.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: HERACLIO GREGORIO ROJAS SÁNCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 300.674.-
PARTE QUERELLADA: ciudadano JOSÉ ARQUÍMEDES PÉREZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.403.840.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: MIGUEL ALFREDO PINEDA ÁLVAREZ y DIANA CORINA AGÜERO A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 161.598 y 126.070, respectivamente.-
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MARÍA CECILIA SEQUERA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.128.344, Fiscal Duodécima del estado Lara.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dentro del lapso).-
I
Se recibió escrito contentivo de acción de amparo constitucional en fecha 03 de abril de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este juzgado.-
Por auto de fecha 04 de abril del 2023, se procedió a admitir la acción de amparo constitucional ordenándose la notificación del presunto agraviante y la representación del Ministerio Publico, para que concurrieran a la audiencia oral, la cual se fijarían dentro de las noventa y seis horas siguientes a la última de las notificaciones.-
Practicadas las notificaciones se fijó la audiencia constitucional para el día 26 de abril de 2023, llegado el día se llevó a cabo la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente acción, en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la presunta agraviada y la parte querellada debidamente asistido de abogados. Concluida como fue la misma luego de oídos los alegatos mediante una breve exposición oral, la Juez Constitucional dictó el dispositivo de forma oral declarando INADMISIBLE la acción y en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzgó necesario dictar el extenso de la sentencia por escrito para el día 28 del mes y año en curso de lo cual quedaron notificadas las partes.-
DE LA TUTELA INVOCADA
Alega la ciudadana Adriana Brimeslida Vargas Vásquez, que interpone la presente acción de amparo constitucional contra el ciudadano José Arquímedes Pérez Reyes, aduciendo que desde hace nueve años la ciudadana Josefa Argentina Pérez de Fernández, hermana del presunto agresor y tía de su esposo, les otorgo de forma verbal un comodato de su vivienda ubicada en la Urbanización Tamarindo Villa casa N° 3 ubicada en a Av. General Patiño entre calle San Rafael y Juan de Dios Ponte, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, ocupada de de forma pacífica, inequívoca en calidad de ocupante comodataria.-
Destaco que el 29 de diciembre de 2022, fue objeto de ataque y maltrato físico severos por parte del agresor Rafael Ramón Casamayor Méndez que dieron como resultado la apertura de la causa penal N° MP-6653-2023, interno N° I-0463-2023, y posteriormente la causa penal en el Tribunal Control N° 2 N° S-22-7209. Asimismo señalo que esa misma noche la comisión policial la llevo a su casa que ocupa y una vez allí se incorporo abrir la reja principal del conjunto residencial, y se da cuenta que habían cambiado la cerradura por lo que no pudo ingresar al conjunto residencial. Posteriormente manifestó que el 30 de diciembre de 2022, se trasladó nuevamente al conjunto residencial a indagar sobre lo sucedido logrando averiguar que habían cambiado todas las cerraduras tanto del conjunto como de la casa que ocupa en calidad de comodataria, desalojándola de la vivienda arbitrariamente.-
Expone que en fecha 05 de enero de 2023, se comunico con ella una funcionaria de la Policía Estadal del Estado Lara para indicarle que acudiera al Comando de la 30 porque tenía una denuncia de invasión, encontrándose en el comando le fue informada por la funcionaria que el presunto agresor el ciudadano José Arquímedes Pérez Reyes había hablado con ellos y este le manifestó que ella era una invasora y que por esa razón la había desalojado, por último señaló que en el año 2022 el ciudadano José Arquímedes Pérez Reyes ya había tratado de desalojarla, por lo que en el mes de noviembre se traslado a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en donde le otorgaron una protección.-
Finalmente señalo que actualmente se encuentra en la calle con sus 4 hijos, desconociendo el paradero de sus bienes muebles y enseres. Fundamento pretensión en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenados con los artículos 2, 3, 19, 20, 21 literal 1 y 2, 26, 27, 43, 46, 47, 49, 60, 75, 78, 82 y 102 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y la misma sea declarada con lugar y se restablezcan los derechos vulnerados y transgredido como consecuencia del desalojo arbitrario.
DE LOS ALEGATOS DEL QUERELLANTE
“...en resumen ratificamos lo que dice el libelo de la demanda de amparo en cuanto los hecho de que la señora Josefa argentina Pérez de Fernández le concedió a la demanda y a su esposo una vivienda ubicada en la dirección que se menciona en el libelo en calidad de comodato verba, es de resaltar que la señora Josefa argentina es tía del esposo de la demandante. En fecha 29 de diciembre en un hecho aislado la ciudadana demandante fue objeto de ataques y maltratos físicos por parte del agresor que se menciona en el libelo, Rafael Casamayor y en el transcurso que la ciudadana demandante la presentaron ante los médicos por parte de los funcionarios policiales ocurre el desalojo arbitrario de la cual es objeto esta demanda de amparo, ya que la agraviada al retornar al vivienda consiguió que las cerradura habían sido cambiadas, las cerraduras de acceso al urbanismo, posteriormente al día siguiente se traslada nuevamente al conjunto residencial, verifica nuevamente que las cerraduras fueron cambiadas , allí se dispuso y consiguió un grupo de personas en un local comercial cerca de ahí mismo que verificaron que las claves no servían y son quienes traemos a este juicio como testigo. En fecha 05 de enero se ubica una ciudadana de nombre Lilibeth Pérez acosta de la policía estadal quien le comunica que la iba a buscar con un funcionario en una moto para que se trasladará al comando ya que el ciudadano José ARQUÍMEDES reyes Pérez, había hablado con ellos aludiendo que era una invasora y que por ello la habían desalojado, efectivamente se hizo presente un funcionario en una moto que la traslado al comando policial y luego de que la demandante halara con los funcionarios y que le explicará lo antes narrados, verificaron el hecho aislado ocurrido y le recomendaron que lo mejor que podía hacer era reclamar sus derechos o hacer valer sus derechos. En resumen, eso es en concreto, para resumirme queremos dejar claro que dentro de la casa se quedaron todas las pertenecías de la ciudadana y sus cuatro hijos menores, ellos hasta la fecha no han podido ir a clases, no conocen el paraderos de sus bienes muebles que allí estaban y han ocurrido y hasta la fecha esos niños no, hay una invitación del colegio donde estudia. Con referente al derecho los artículos transgredidos tenemos el artículo 20, articulo 21, 43, 83, 46, 60 y 82, en consecuencia de estos artículos se solicita dentro de la obligación que tiene el estado a través de sus tribunales, ejercer el artículo 75 y el 78. Igualmente se ratifica el petitorio del libelo, que es restablecer el derecho vulnerado , que en consecuencia se dé con lugar la audiencia, se restituya el inmueble, y en vista de que se desconoce todo lo que ha ocurrido allí cual es el paradero de los bienes, por ese temor fundado que ello produce, se solicita de que sea verificado si existen o no los bienes de u se deje constancia con presencia del fiscal y los cuerpo de investigación penales. Dentro de las pruebas ahí tiene ciudadana juez, se ratifican todas las que están en el libelo, incluyendo el oficio del SUNAVI que emitió lo que llaman una protección por escrito de advertencia contra el desalojo y que se encuentra en autos. Con respecto a que no se pudieron obtener mayores pruebas ya que todas las constancias, partidas de nacimiento de los cuatro hijos todo lo referente a la unión entre el demandante y el sobrino del demandado, todo se queda en la casa y no se pudo tener acceso a ello. Es todo ciudadana juez.”
DEL RECHAZO DE LA PARTE QUERELLADA A LA TUTELA INVOCADA
“…en atención a lo expuesto por el colega y lo relatado en el libelo, quiero realizar una explicación de las personas, número uno, el señor Arquímedes no figura como habitante ni propietario del inmueble persona. En segundo lugar, mención la relación del señor Martin y la parte demandante. Siguiente punto se hace la descripción de unos hechos violentos en donde mi representación no tuvo participación alguna. No indica lugar, modo ni tiempo de cuando ocurrió, son muy ambiguos. Hace alusión de que la demandante indagó. Como se hace esa indagación, por rumores, como se llego a la conclusión que el demandado fue quien cometió el hecho. El colega hace trae un hecho nuevo, que fue que la parte se traslado un inmueble. En el escrito libelar se hace mención, pero sin que conste en el expediente quien le autorizo para habitar el inmueble. El oficio que cursa al folio 15 no cumple con los requerimientos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativos. Menciona una figura de arrendamiento y el colega ha hablado de un comodato. No hay ningún documento que vincule jurídicamente a mi representado con la demandante. Tampoco se menciona la relación entre el señor CASAMAYOR y mi cliente. Más aún, que dice que la demandante se encuentra en situación de calle con sus hijos. Por eso se debería verificar al consejo de protección de niños para que verifique la situación de los niños. No existe violación de derechos constitucionales, porque mi representado no tiene ninguna relación con la demandante. La vía no es el amparo, existen otras vías ordinarias para reclamar este derecho, como ha ratificado la Sala así como este Tribunal. En cuanto al acto administrativo, el mismo no menciona a quien va dirigido, ni fue notificado. El día de ayer fue presentado un escrito por esta representación donde se solicita pruebas y donde es muy necesaria la prueba de informes porque es muy importante determinar quién es el propietario del bien. Una de las pruebas es a la junta de condominio quien es propietario, porque es este el que debería estar aquí, no el señor Arquímedes porque este no es el propietario. Por eso sorprende que se le intente atribuir hechos en los cuales no estuvo. Se presenta adema una lista de personas con constancia de residencias que no están suscritos por la persona autorizada por el Ministerio de vivienda y hábitat. Se supone es el condominio quien puede decir quien vive ahí, o al menos consignar un recibo de pago. La relación de mí representado con el demandante no está establecida ni tampoco con los hechos denunciados. La parte solicita una prueba de inspección, a la cual nos oponemos en razón de que el procedimiento no es el correcto porque mi representado no es el dueño del inmueble objeto de la misma. Consignó en este acto un escrito complemento del presentado ayer, constante de seis folios útiles. Solicito se declare la inadmisibilidad de la acción, o en su defecto sin lugar, y se oficie el consejo de protección para que salvaguarde los derechos de los niños...”
DE LA OPINIÓN FISCAL
Por su parte la ciudadana MARÍA CECILIA SEQUERA CARMONA en su condición de Fiscal Duodécimo (12º) del Ministerio Público señaló:
“Esta representación del Ministerio Público…antes de emitir opinión de fondo, se hace las siguientes consideraciones: observa esta representación fiscal, que en el escrito de la presente acción de amparo se señala como accionado al ciudadano JOSÉ ARQUÍMEDES PÉREZ REYES, nombre este repetido no menos de nueve veces en el escrito, ahora bien, al momento de la exposición del representante legal de la accionante el mismo señaló como agresor al ciudadano RAFAEL RAMÓN CASAMAYOR MÉNDEZ, quien es descrito en el folio vuelto uno del presente escrito como el agresor de las acciones del día 29 de diciembre del 2022, lo que dio una apertura de una causa penal en el ministerio público, señala también esta representación fiscal que los testigos traídos a la presente audiencia por la parte accionante ninguno manifestó conocer al ciudadano JOSÉ ARQUÍMEDES PÉREZ REYES, ahora bien siendo que en la presente audiencia no está presente el ciudadano RAFAEL RAMÓN ni representante legal del mismo, mal se podría señalar a un legitimado pasivo que está ausente y que no ha tenido el derecho a la defensa en la presente causa, con respecto a la necesidad de las pruebas en los juicios, la Sala Constitucional N.° 07 del 01/02/2000, ha señalado que el amparo está desprovisto de formalidades sin embargo, la prueba como principal elemento de convicción el juzgador, no puede ser prescindida, esta representación del ministerio público, sugiere a la ciudadana JUEZ, dirigir comunicado al CONSEJO DE PROTECCIÓN, antes los señalamiento hechos de menores de edad de la accionante, señalando que están en situación de calle. Se emite opinión por la inadmisibilidad de la presente acción de amparo. Es todo”.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso en razón que el presunto agraviado considera que se han violentados sus derechos constitucionales referentes a la propiedad y el debido proceso establecidos en los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y pretende por esta vía se proceda a dejar sin efecto el asiento registral signado con el N° 2023-52, realizada por el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.-
Así mismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los Amparos Constitucionales en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente No. 00-002 que textualmente dejó asentado que:
“…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional…
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionado o a fin de amparo, el conocimiento de los amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 57 de fecha 13 de febrero de 2019, caso: Juan Román Cauro, ha precisado que los conflictos suscitados en relación de los actos registrales lo siguiente:
“…Al respecto, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal ha señalado que, al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Dicho criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la ley que regula la materia de registro ha sido modificada en distintas oportunidades. (Resaltado de esta Sala Plena).
(…Omissis…)
De manera que si los conflictos suscitados en virtud de actos registrales son efecto de la presunta indeterminación de un derecho, como ocurre en este caso en relación con el derecho de propiedad, mal pudiera ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa, pues, para declarar la nulidad o no del referido acto, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas con relación al derecho que se encuentra en disputa, lo cual es competencia de la jurisdicción ordinaria…”. (Negrillas del Tribunal).
Por cuanto se observa que en autos se han denunciado como supuestamente trasgredidos el derecho a la vida, a la vivienda y el debido proceso, que son derechos constitucionales, razón por la cual este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción.-
Determinada la competencia, pasa este Tribunal a decidir la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, observa lo siguiente:
III
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo del asunto se pronunciara esta juzgadora sobre la falta de cualidad pasiva alegada por la parte accionada en la audiencia oral y pública en su derecho a réplica y en el escrito de contestación en los siguientes términos:
Encontrándose la parte querellada en la oportunidad de contraréplica en la presente audiencia expuso como alegó la falta de cualidad ya que no guardan relación y que no existe documentación que lo haga presumir esa cualidad, por lo que quien aquí decide considera necesario hacer las siguientes precisiones: el autor patrio Aristides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987” sostiene: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activo y pasivos de dicha relación”
La legitimación determina las condiciones necesarias para poder participar en un proceso concreto en atención al derecho material que se acciona, en este sentido puede decirse que la legitimación ad causam es la facultad que corresponde al sujeto activar un proceso por la relación material que ostenta con el derecho que se ejercita, bien por estar habilitado para ejercitar el ajeno. En cuanto a la legitimación activa la tiene la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio y la legitimación pasiva la tiene contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio para sostener el juicio. En este sentido los legitimados pasivos principalmente son los obligados frente al derecho que se hacen valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a lo que se refieran peticiones de tutela.
El autor Oscar Quintero (1993) sostiene que para incoar el proceso es necesario que el actor posea interés jurídico y actual e igualmente tener cualidad procesal, asimismo el demandado debe poseer cualidad procesal para serlo. En igual sentido, Henríquez La Roche (2004) entiende por falta de cualidad, a la carencia de legitimación en la persona del actor o del demandado; esto se traduce en la inexistencia de una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción; y la inexistencia de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. Por tanto se afirma, que la regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).-
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC.000666, proferida en fecha 05 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA, indicó, entre otras consideraciones, lo siguiente:
“…La cualidad de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita el derecho y contra quien se ejerce la acción. …” (Resaltado del Tribunal).-
En relación a todo lo antes expuesto se evidencia de las actas que conforma el presente expediente que la parte actora interpuso la presente acción de amparo contra el ciudadano José Arquímedes Pérez Reyes, aduciendo a su vez que en fecha 29 de diciembre de 2022, fue objeto de ataque y maltrato físico por parte del agresor ciudadano RAFAEL RAMÓN CASAMAYOR MÉNDEZ, que dieron como resultado la apertura de la causa penal, y que esa misma noche que se incorpora abrir la reja de la residencia principal se dio cuenta que habían cambiado las cerraduras y no pudo ingresar al conjunto residencial, así mismo sostuvo que el ciudadano agresor José Arquímedes Pérez Reyes, interpuso una denuncia aludiendo que la había desalojado por que era una invasora, por otro lado la parte accionante en la oportunidad de replica señalo que solo querían dejar ver, es que aprovecharon el hecho aislado del ciudadano Casamayor para cambiar la cerradura, mientras ella estaba convaleciente.-
Conforme a los hechos expuestos en la audiencia y de la revisión de las pruebas documentales aportadas a los autos, juntos a las testimoniales evacuadas en la audiencia los cuales no fueron contestes en sus respuestas y no aportaron mayor información sobre los supuestos hechos ocurridos, y señalar no conocer al ciudadano José Arquímedes Pérez Reyes, no encontrando esta sentenciadora elementos suficientes que demostrarán la relación entre las partes, la autoría de las vías de hecho por parte del ciudadano ut supra, por lo que debe considerarse que en el presente caso el querellado carece de cualidad pasiva para sostener la presente acción, por lo que se declara procedente la falta de cualidad pasiva y por lo tanto inadmisible la acción de amparo.-
Por último tomando la sugerencia de la representación del Ministerio Público en su exposición de motivo, se ordena oficiar al CONSEJO DE PROTECCIÓN, comunicando la situación de calle en la que alega la querellante se encuentran los menores de edad.-
Con base a las consideraciones previas y vista los alegatos presentados por las partes, este Tribunal luego de realizar el análisis de lo esbozado en la audiencia constitucional y de la revisión de las actas que conforman el expediente, resultando forzoso para esta juzgadora actuando en sede constitucional declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional.-
SEGUNDO: Se declara la falta de cualidad pasiva. En consecuencia, INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentado por la ciudadana ADRIANA BRISMELIDA VARGAS VÁSQUEZ contra el ciudadano JOSÉ ARQUÍMEDES PÉREZ REYES (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
TERCERO: Se ordena oficiar al CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, participándoles la situación de calle en la que se encuentran los menores de edad, a los fines de que adopte las medidas pertinentes.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte querellante.-
Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años 213° y 164º.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En esta misma fecha siendo las 11:56 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
DJPB/GG//ar.-
ASUNTO: KP02-O-2023-000053
RESOLUCIÓN N° 2023-000264
ASIENTO LIBRO DIARIO: 18
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