REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Doce (12) de Abril del Año Dos Mil Veintitrés (2023).
212º y 164º
ASUNTO: KH02-X-2023-000031.
Visto el escrito presentado por la Abogada ANA TRINIDAD GARCIA, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 54.682 y de este domicilio, este Tribunal observa que en fecha 16/03/2023 en razón de auto dictado en el expediente principal signado con la nomenclatura KH02-M-2022-000031 se acordó la ejecución forzosa de la media cautelar nominada concerniente al EMBARGO PREVENTIVO decretada en fecha 15/02/2023.
Ahora bien, transcurrido íntegramente el lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, es pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 526 y 527ejusdem, los cuales rezan lo siguiente:
Artículo 526: Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.
Artículo 527: Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo. El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor. El mandamiento de ejecución ordenará:
1° Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2° Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.
3° Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598. (Negritas Propias del Tribunal).
De este modo, esta juzgadora establece que la ejecución forzosa es el procedimiento judicial que se implementa con la finalidad de dar estricto cumplimiento en términos justos, a los fallos dictados por jueces competentes y en estricto acatamiento de las reglas y normas que rigen nuestra legislación, y en observancia que fueron cumplidos los extremos de ley, sin que la parte intimada ejerciera oposición alguna al decreto intimatorio dictado por este Juzgado en fecha 07/12/2022 en la causa principal signada con la nomenclatura KH02-M-2022-000031, el cual quedo definitivamente firme mediante auto dictado por este despacho en fecha 26/02/2023, y en consecuencia el mismo goza de los efecto jurídicos que le concede el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, este Juzgado procede a librar nuevo mandamiento de ejecución por EMBARGO EJECUTIVO, y dejar sin efecto el Decreto Cautelar dictado en fecha 15/02/2023. Así se establece.- Sentencia N°: 135; Asiento N°: 08 siendo las 10:01 A.M.
La Juez Provisoria.
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
JDMT/LFRH/LAQP.
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