REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Cuatro (04) de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2023).
212º y 164º
ASUNTO: KH02-X-2018-000075.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NANCY COROMOTO TORREALBA ALVARADO, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-6.984.964 y de este domicilio.
APODERODO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados DAMIAN GRATERON y LILA MARBELLA CAMACHO PERAZA, Venezolano, inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 173.593 y 63.743 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN CARLOS JUAREZ FERNANDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.268.942 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE y PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS MARQUEZ, Venezolanos, inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 20.068 y 185.851 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
-I-
Se inicio el presente juicio por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, por escrito libelar de fecha 24 de Octubre del año 2018 por ante la U.R.D.D. Civil del Estado Lara, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer de la presente causa, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 07 de Noviembre del año 2018, ordenándose la apertura del presente cuaderno cautelar en el mismo auto. Posteriormente, por auto de fecha 28 de Noviembre del año 2018 este Tribunal ordenó la apertura del presente cuaderno cautelar.
Ahora bien, visto el escrito de fecha 30/03/2023, presentado por la ciudadana NANCY TORREALBA ALVARADO plenamente identificada, asistida en ese acto por el abogado DANIEL RICARDO MARTINEZ, Venezolano, inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 300.698 y de este domicilio, mediante la cual solicita a este despacho decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble protocolizado bajo el N° 14, folio 59 del tomo 14 del Protocolo de transcripción del Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino; Este Tribunal observa que la solicitante no manifestó la posible existencia de un riesgo sobre un daño temido ni aporto prueba alguna sobre tal hecho, sino que se limitó a la narración de los hecho acaecidos en el expediente principal signado con la nomenclatura KP02-V-2018-001824. Igualmente, no justificó la apariencia del buen derecho con un medio de prueba que le atribuya el derecho sobre dicho bien inmueble, ya que estamos en presencia de una acción para determinar la posesión de estado de un particular. Por consiguiente, al no estar llenos los requisitos de procedencia denominados Periculum in Mora, y Fumus Bonis establecidos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal NIEGA la solicitud de medida preventiva nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar. Así se establece.-
La Juez.
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
JDMT/LFRH/LAQP.
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