REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciocho (18) de Abril de dos mil veintitrés.
212º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2018-000620
DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA VERA DE FREITAS TEIXEIRA, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.188.258, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARÍA AUGUSTA BAPTISTA DE GUICO, JUAN ADRIAN TEXEIRA BATISTA E YLISABETH D´JESUS TEXEIRA DE CAIRES, la primera extrajera y el resto venezolanos, titulares de las cedular Nro.E-627.642, V-9.183.811 y V-12.699.092, respectivamente y, en representación de la SUCESION TEXEIRA GUICO JOAO DE JESUS, R.I.F Sucesoral Nro. J-314944827
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ANELVIS JOSE ADAMS CAMACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 191.328.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA Y PASTELERIA FLORES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de marzo de 1.982 bajo el Nro. 16, Tomo 5-B, en la persona de ciudadana HERMINIA DUARTE DA CONCEICAO, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.941.876
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogada GREGORIA LUCIA LINAREZ LINAREZ, I.P.S.A: 170.024
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: (Extenso del Fallo)
DE LA AUDIENCIA ORAL
Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio y de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció la sentencia mediante la cual, este Tribunal, declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente pretensión de Desalojo de Local Comercial, interpuesta por MARÍA VERA DE FREITAS TEIXEIRA actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARÍA AUGUSTA BAPTISTA DE GUICO, JUAN ADRIAN TEXEIRA BATISTA E YLISABETH D´JESUS TEXEIRA DE CAIRES y en representación de la SUCESION TEXEIRA GUICO JOAO DE JESUS, asistida por la abogada ANELVIS JOSE ADAMS CAMACHO contra la firma mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA FLORES, representada por la ciudadana HERMINIA DUARTE DA CONCEICAO, todos ampliamente identificados ut supra.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha 01 de diciembre del 2004, se celebró un contrato de arrendamiento entre el ciudadano HERMINIA DUARTE DA CONCEICAO, titular de la cedula de identidad Nro. E. 81.941.876 en su condición de Representante Legal de la firma mercantil PANADERIA Y PASTELERIA FLORES C.A, identificada ut supra. Dicho contrato tuvo por objeto el inmueble constituido por UNOS LOCALES COMERCIALES, signados con los números 1, 2 y 3, ubicado en la carrera 18, esquina calle 31 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, el cual quedo autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02 de diciembre de 2013 inserto bajo el Nro. 24, Tomo 269 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria.
La parte actora arguye, que en el referido contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes el 01 de Diciembre del año 2004 quedó establecido que el canon de arrendamiento seria de Tres Mil Bolívares, pagaderos los primeros cinco días de cada mes, con una duración de la relación contractual de un (01) año; acordándose que para el arrendatario será quien realice las reparaciones menores comprometiéndose a entregar el inmueble aseado y sin ningún daño. Del mismo modo, consigna el demandante justificativo que quedo Autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 12 de enero de 2015, lo cual en dicho justificativo se plantearon una serie de particulares que guardan relación con la presente demanda.
Por lo que se interpone la DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL en contra de la PANADERIA Y PASTELERIA FLORES C.A. En virtud que la relación arrendaticia ha tenido una duración mayor a diez (10) años teniendo así LA ARRENDATARIA, el Derecho a gozar de una PRORROGA LEGAL de tres (3) años, la misma vence el día 01 de diciembre de 2017, fecha la cual debe ser entregado el inmueble, libre de bienes y personas. Además, el accionante demanda el desalojo del inmueble debido al deterioro mayor ocasionado aunado a la falta de cumplimiento de prorroga legal.
Por las razones expuestas acuden los demandante ante este digno Tribunal para demandar como en efecto formalmente demandan a la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA Y PASTELERIA FLORES C.A en la persona de la ciudadana HERMINIA DUARTE DA CONCEICAO, para que convenga o sea condenado por lo siguiente: El desalojo de los 3 LOCALES COMERCIALES. A pagar las costas y costos que originen el presente procedimiento incluyendo honorarios profesionales de abogados.
La referida demanda, fue admitida el día 23 de abril del 2018 (folio 64), en la que se ordenó el emplazamiento del demandado, quien presentó formal oposición y contestación a la demanda, mediante apoderada judicial, abogada GREGORIA LUCIA LINAREZ LINAREZ, en fecha 20 de diciembre del año 2019, (89 al 96, pieza 1), aduciendo lo siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA FLORES C.A., arguye que de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda demanda debe tener una relación entre los hechos que motivan a ejercer la acción y los fundamentos de derechos que confieren el sustento legal a lo alegado; pues son los hechos esgrimidos por las partes los que serán sometidos a consideración del juzgador, debiendo probarse en juicio en función del principio de la carga de la prueba.
Prosigue señalando que, tanto en el fundamento de derecho como en el petitorio, la demandante alega que se pretende el desalojo “por el deterioro mayores ocasionado al inmueble y por falta de cumplimiento de la prorroga legal”, fundando su demanda en los literales “A”, “C” e “I” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; sin señalar los hechos concretos por los cuales acude a interponer la demanda en contra de la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTERIA FLORES C.A., incurriendo la demandante en una franca violación del mandato contenido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dejando a la parte demandada en un total y absoluto estado de indefensión, por cuanto no existe una relación de hechos que indique el motivo por el cual fue demandada, pues no se puede precisar si es desalojo por falta de pago de dos cánones de arrendamiento consecutivos, ya que, no indica cuales son los cánones; así como tampoco precisa si se debe a que la referida sociedad mercantil realizo o no deterioros al inmueble o es por la falta de cumplimiento de una obligación.
Alega que la pretensión de DESALOJO carece de fundamentación de hechos argumentativos contra los cuales no puede ejercer contradictorio alguno, motivo por cual Niega, Rechaza y Contradice la presente demanda, por no Contener Hechos Concretos por los cuales ha sido traído a juicio.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 22 de Enero del año 2020, este Tribunal celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo la ciudadana MARIA VERA DE FREITAS TEIXEIRA, en su carácter de parte demandante y en nombre y representación de la SUCESION TEIXEIRA GUICO JOAO DE JESUS, debidamente asistida por las abogadas Laura Adams y Anelvis Adams, dejándose constancia en el acto que no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial la parte demandada.
La parte demandante expuso: que existió una relación arrendaticia con la ciudadana Herminia Duarte Da Conceicao en su condición de representante legal de la Firma Mercantil Panadería y Pastelería Flores C.A., por un lapso mayor de 10 años, cuyo contrato venció, notificándose a la parte quien se negó a firmas las notificaciones, venciendo la prorroga legal el 01 de Diciembre del 2017. Asimismo expone la demandante que la arrendataria dejo de cancelar los cánones de arrendamiento de Noviembre y Diciembre del año 2017.
En su exposición, la demandante dejo constancia de las condiciones de deterioro del inmueble, como por ejemplo pintura, iluminación y reparación del mantenimiento de las aguas blancas y negras del inmueble, insistiendo la parte actora en que gozo de la prorroga legal la parte demandada, razón por la cual debe ser declara con lugar la pretensión de desalojo del inmueble.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Mediante auto de fecha 27/01/2.020 (f. 100), el Tribunal procedió a fijar los hechos controvertidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, siendo estos:
• Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
• Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
• Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
• Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto, esta juzgadora procede a valorar cada una de las pruebas que constan en auto.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.
 Marcado con la letra “A”, Copia Certificada Poder General, autenticado ante la Notaria Pública Tercera, Barquisimeto Edo. Lara inserto bajo el Nro. 29, Tomo 19, de fecha 10 de Febrero del año 2010(fs. 4 al 6, pieza 1). Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra la cualidad de apoderada de la ciudadana MARIA VERA DE FREITAS TEXEIRA , de los ciudadanos MARIA AUGUSTA BAPTISTA DE GUICO, JUAN ADRIAN TEXEIRA BATISTA Y YLISABETH D´ JESUS TEXEIRA DE CAIRES, antes identificada parte demandante en el presente juicio.

 Marcado con la letra “B”, Original del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre MARIA VERA DEFREITAS TEXEIRA, en su condición de apoderada de la SUCESION TEXEIRA GUICO JOAO DE JESUS, en su carácter de Arrendador, y la ciudadana HERMINIA DUARTE DA CONCEICAO, en su condición de Representante Legal de la firma Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA FLORES C.A, en su condición de Arrendataria (fs. 7 al 8, pieza 01).De la documental se puede observar que se dio en calidad de arrendamiento los locales comerciales identificados con los números 1, 2 y 3 ubicados en la Carrera 18, esquina de la Calle 31 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, fijándose un canon de arrendamiento de Tres Mil Bolívares (3.000,00 Bs) mensuales, pagadero dentro de los primero cinco días de cada mes. En su cláusula Tercera se puede leer que la duración del contrato seria de Un (01) año, contados a partir del 01/01/2012. Considera menester señalar que los referidos inmuebles fueron entregados en perfecto estado y condiciones, debiendo ser entregados en las mismas condiciones, tal como se puede leer en la Cláusula Cuarta, firmando al pie del documento ambas partes contratantes. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Documentos de Identidad, (fs. 11 al 13, pieza 1) Se valoran como documentos administrativos, demostrándose la identidad de la ciudadana MARIA VERA DE FREITAS TEIXEIRA V-13.188.258, MARIA AUGUSTA BAPTISTA DE GUICO E-627.642, JOAO DE JESUS TEXEIRA GUICO V-6.280.645, JUAN ADRIAN TEXEIRA BATISTA V-9.183.811, MARIA VERA DE FREITAS TEIXEIRA V-13.188.258, YLISABETH D” JESUS TEIXEIRA DE CAIRES V-12.699.092, HERMINIA DUARTE DA CONCEICAO V-81.941.876, así se decide.

 Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA FLORES C.A., emanada por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 30 de Noviembre del año 2000 (fs. 14 al 19). De la documental se desprende la ciudadana HERMINIA DUARTE DA CONCEICAO, fue nombrada Presidente de la Firma Mercantil por un periodo de Diez (10) años y al ciudadano ELOI PIRES MARQUES como Vice-Presidente. Se le otorga valor probatorio por tratarse de copias simples de documentos público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Marcado con la letra “C”, Copia Certificada Contrato de Arrendamiento, de fecha 2 de diciembre de 2013, suscrito entre MARIA VERA DEFREITAS TEXEIRA, en su condición de apoderada de la SUCESION TEXEIRA GUICO JOAO DE JESUS, en su carácter de Arrendador, y la ciudadana HERMINIA DUARTE DA CONCEICAO, en su condición de Representante Legal de la firma Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA FLORES C.A, en su condición de Arrendataria (fs. 20 al 22, pieza 01). No fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documentos públicos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se desprende de la documental que cumple con las mismas condiciones que el contrato suscrito en fecha 01/01/2012, a excepción del canon de arrendamiento el cual obtuvo un incremento quedando fijado en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (4.000,00Bs), con un tiempo de duración de un (01) año comenzando a transcurrir desde el 01 de Diciembre del año 2013.

 Marcado con la letra “D”, Copia Certificada, del Acta de Notificación realizada por la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, estado Lara, por solicitud de la ciudadana MARIA VERA DE FREITAS TEIXEIRA, en fecha 04/12/2014(fs. 26 al 30, pieza 01). Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 76 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley De Registros y Del Notariado, observándose que el funcionario público dejó constancia de haberse trasladado, a fin de realizar la notificación personal solicitada por la ciudadana María Vera de Freitas Teixeira, trasladarse el Notario Público a la dirección suministrada en fecha 12/12/2014, siendo atendido por el ciudadano Eloi Pires Márquez quien se negó a recibir la boleta de notificación.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO.

-Ratificó las documentales consignadas junto con el escrito libelar, este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO DE PROBATORIO.
-Merito Favorable de Autos este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.
-Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tribunal se traslade y constituya en los locales objetos de la pretensión, signados con los Nro. 1, 2 y 3, ubicados en la Carrera 18 esquina de la Calle 31, en la ciudad de Barquisimeto estado Lara. De una revisión de las actas procesales se desprende que en fecha 18/01/2022 fue declarado desierto el acto de inspección judicial en razón de no haber comparecido la parte promovente (fs. 187), razón por la cual no es sujeto de valoración el referido medio probatorio.
Con relación a la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas y las documentales presentadas por la parte demandada en el lapso probatorio, este Tribunal negó la admisión de las misma por resultar manifiestamente ilegal e impertinente su promoción de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil (fs. 166).
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:
Analizadas cada una de las pruebas insertas en el expediente, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones jurídicas: se observa que la pretensión del demandante concierne a una demanda por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en la cual efectivamente se evidencia la existencia de una relación arrendaticia suscrita por las partes involucradas en el presente juicio, de modo que, considera conducente este Juzgadora hacer mención al artículo 1.579 del Código Civil, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 1.579 El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.
En este sentido, en la legislación venezolana se contempla una Ley Especial encargada de regular todo lo relacionado con el Arrendamiento de Inmuebles destinados al uso comercial, motivo por el cual se vuelve necesario traer a colación lo dispuesto en el Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial en su artículo 40 literales “A”, “C”, e “I”, en los cuales fundamentó la parte demandante su pretensión:
A). “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
C). Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
I). Que el arrendatario incumpliera cual quiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
En lo que respecta a la falta de pago de dos cánones de arrendamientos consecutivos, la parte demandante no señalo los presuntos cánones insolventes que posee la demandada, ni trajo medio probatorio que permita establecer la existencia de que este cumplido dicha causal de desalojo establecida en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; en lo que respecta a “deterioros mayores que los provenientes del uso normal” alegado por la parte actora, este Juzgado en Audiencia Oral se pronunció sobre ese particular de la siguiente manera: “a este Tribunal le resulta forzoso declararlo con lugar por cuanto no existen pruebas en autos que demuestren tal hecho, en consecuencia se declara SIN LUGAR dicha causal y así se decide”.
En este sentido, el legislador patrio en el Código de Procedimiento Civil artículo 506 estableció que:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrillas del tribunal)
Es carga de las partes demostrar los hechos alegados en sus respectivos escritos, por cuanto los mismos tienen como fin generar un convencimiento en el juez, en otras palabras, el simple hecho de narrar lo sucedido no es suficiente para producir un convencimiento en el órgano de justicia donde se interpone la demanda, sino que quien alega un hecho tiene el deber de demostrar sus afirmaciones a través de los medios probatorios que consideren necesarios y pertinentes, siempre y cuando la mismas no sean manifiestamente ilegales en su promoción. En consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar que efectivamente existe un deterioro en los locales comerciales objeto de desalojo.
En lo que respecta a “Que el arrendatario incumpliera cual quiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”, la parte demandante alego que el contrato de arrendamiento tenía una duración de un (01) año fijo, comenzando a transcurrir desde el 01 de Diciembre del año 2013 hasta el 01 de Diciembre del año 2014, de la misma, forma constata esta Operadora de Justicia que en el Contrato de Arrendamiento cursante al folio 19 hasta el 21, no existe clausula alguna que indique la renovación automática del mismo; por lo cual en lo respecta a los Contratos de Arrendamiento a tiempo determinado, establece la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Destinado para Uso Comercial lo siguiente:
“Artículo 26. Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario…
…Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente…”
De las actas que conforman el expediente, se desprende que la parte demandada Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería Flores C.A., disfruto de la prorroga legal de tres (03) años que le correspondía, comenzando a transcurrir la misma el 02 de Diciembre del año 2014 y culminando el 02 de Diciembre del año 2017, formalidad la cual se encuentra cabalmente cumplida de conformidad con el Acta de Notificación realizada por la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, estado Lara en fecha 12 de Enero del año 2015 (fs. 27), la cual tenía como fin hacer entrega de la notificación sobre el comienzo de la prorroga legal, dejando constancia el Notario Público que el ciudadano Eloi Pires Márquez, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.735.905, se negó a recibir la notificación, motivo por el cual prospera el alegato relacionado al vencimiento de la prorroga legal.
Respecto al Vencimiento de la Prorroga Legal, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 290 de fecha 07 de Julio de 2022, con Ponencia de la Magistrada Tania D´Amelio Cardiet, el siguiente criterio Jurisprudencia:
“una vez vencida la prórroga legal, el arrendado queda habilitado para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble, inclusive, para solicitar el secuestro de la cosa arrendada conforme a las previsiones del artículo 39 eiusdem”. (Subrayado por este Tribunal).

En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que la parte actora demostró eficientemente, su deseo de no renovar el contrato de arrendamiento, notificando a la parte demandada, Panadería y Pastelería Flores C.A., del comienzo de la prorroga legal conforme a lo establecido por la Ley, motivo por el cual, encontrándose vencida como está la prórroga de ley desde el 02 de Diciembre del año 2017, se declara procedente el alegato de la demanda en cuanto al vencimiento de la prorroga legal. Así se decide.-
DECISION
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada por la ciudadana MARIA VERA DE FREITAS TEIXEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.188.258, actuando en nombre y en representación de los ciudadanos MARIA AUGUSTA BAPTISTA DE GUICO, JUAN ADRIAN TEXEIRA BATISTA e YLISABETH D'JESUS TEXEIRA DE CAIRES, extranjera la primera, y venezolanos los dos últimos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° E-627.642, V-9.183.811 y V-12.699.092, respectivamente, y en representación de la Sucesión Teixeira Guico Joao De Jesús, RIF Nro. J-314944827, según poder autenticado ante la Notaria Pública Tercera del estado Lara, de fecha 10 de febrero de 2010, inserto bajo el N° 29, Tomo 19, contra la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA Y PASTELERIA FLORES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de marzo de 1.982 bajo el Nro. 16, Tomo 5-B, representada por la ciudadana HERMINIA DUARTE DA CONCEIACAO, titular de la cedula de identidad nro. E-81.941.876.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte perdidosa a desalojar el inmueble constituido por Tres (03) Locales Comerciales identificados con los Nro. 1, 2 y 3, ubicados en la Carrera 18, esquina de la Calle 31 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, estado Lara.
TERCERO: no hay condenatoria a costas procesales
CUARTO: La presente decisión se dictó fuera del lapso de ley, por lo que de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar boletas de notificación.
QUINTO: Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil veintitrés. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación. -
LA JUEZ SUPLENTE.


ABG. YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ.
LA SECRETARIA.


ABG. MARIA JOSE LUCENA GARRIDO.
YCRS/MJLG/mdn.-