REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de abril de 2023
Años: 213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2022-000044
DEMANDANTE: Abogada ROLGA NAVA VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.342.337, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 12.137, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: GERMAN ESPINA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.544.403
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SALOMON ESPINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 9.228
MOTIVO: CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda presentado en fecha 24/01/2022, con ocasión a la pretensión de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, instaurada por la abogada ROLGA NAVA VALBUENA,
En fecha 28/01/2022, se admitió la presente demanda. En fecha 24/05/2022, el Abogado SALOMON ESPINA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERMAN ESPINA OLIVARES opuso cuestión previa contenida en el ordinal 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente..
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR LAS CUESTIÓNES PREVIAS OPUESTAS
El apoderado judicial de la parte demandada Abogado SALOMON ESPINA, ampliamente identificado ut supra, opone la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia en razón de la materia de este Juzgado para conocer la causa, arguyendo el apoderado judicial de la parte demandada que el presente asunto fue admitido por el Juicio Breve establecido en la ley de Abogados, y no por el procedimiento ordinario establecido en la ley, cuando no se ha establecido el valor de la estimación de la demanda que originó la causación de las costas procesales y en consecuencia los mismos exceden el 30% máximo legal permitido para la condenatoria en costas, incluidos honorarios profesionales.

UNICO
Ahora bien, en consideración de que el presente procedimiento es por motivo de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional en fecha 01 de Agosto del 2007, Acción de Amparo N° 1663, expediente N° 06-1005, intentada por el ciudadano Antonio Agüero Guevara; la cual fue ratificada por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 706 de fecha 27 de octubre del 2008, expediente N° 10.204: caso J.E.C contra C.U.V, la cual establece lo siguiente:

“…Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad, un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.005 del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Manuel Navarro Blanco” y sentencias de la Sala de Casación Civil N° 67 del 5 de abril de 2001, caso: “Ada Bonnie Fuenmayor Viana” y N° 188 del 20 de marzo de 2006, caso: “Asociación Civil Marineros de Buche”).
Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía…”

Con relación a la competencia para conocer sobre demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, este Juzgado considera necesario traer a colación el artículo 22 de la ley de Abogados:

Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

Por lo antes expuesto, esta Juzgadora de una revisión de las actas que conforman el presente asunto y de los criterios antes citados, considera pertinente señalar que la presente causa concierne a un juicio por motivo de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales relativo a actuacioes judiciales y siendo que los Tribunales competentes para conocer dicha causa son los Tribunales civiles, Es notorio que este Juzgado es competente para conocer del presente asunto, motivo suficiente este para declarar sin lugar la cuestión previa alegada y prevista en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente es de importancia señalar que en cuanto a la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 de la norma ut supra, este Juzgado se pronunciara en la sentencia definitiva todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 884 eiusdem, en concordancia con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Agosto del 2007, Acción de Amparo N° 1663, expediente N° 06-1005, intentada por el ciudadano Antonio Agüero Guevara; la cual fue ratificada por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 706 de fecha 27 de octubre del 2008, expediente N° 10.204: caso J.E.C contra C.U.V.

DECISION
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio SALOMON ESPINA, plenamente, en consecuencia este Tribunal se declara competente para conocer la presente causa.
SEGUNDO: Vista la oposición formulada por el intimado GERMAN ESPINA OLIVARES, ya identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se abre el lapso probatorio establecido en el referido artículo, el cual comenzará a transcurrir a partir del día siguiente al de hoy.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 884 de la ley adjetiva civil, se deja constancia que la presente decisión no tiene apelación alguna.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
QUINTO: De Conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, al pago de las costas ocasionadas con motivo de la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. A los veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2023)
La Juez Suplente,

Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sanchez. La Secretaria,

Abg. María José Lucena Garrido.

YCRS/rjp.-