REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KH03-X-2023-000035
DEMANDANTE: PAOLO D’ONGHIA BACAROLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.542.267,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, MARIA DE LOS ANGELES ROAS CHAVEZ, ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA Y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 90.464, 90.413, 108.921, 314.873 y 31.267, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSORCIO EMPRESARIAL, con denominación comercial CECA, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, bajo el Nro. 16, Tomo 3-A de fecha 18 de enero 1980, donde constan las dos últimas actas inscritas por ante el referido registro mercantil en fecha 02 de febrero del año 2016, bajo el N°. 52, Tomo 10-A, y la segunda otra el día cuatro (04) de marzo del año 2016, bajo el N° 05, Tomo 1-C.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vista la solicitud de medidas cautelares realizada por el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, apoderado judicial de la parte demandante, al respecto, este Órgano Jurisdiccional, establece lo siguiente:
La garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección judicial oportuna de los intereses y derechos en disputa, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídica subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
En tal sentido, el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad para que el tribunal a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, de acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre el fondo del asunto controvertido.
De esta forma, corresponde a este Juzgado examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a los fines de su otorgamiento, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con relación al primero de los mencionados extremos -la presunción de buen derecho- su configuración consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, debiendo el Juez analizar los recaudos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Respecto al segundo de las aludidas exigencias, entiéndase el periculum in mora, el mismo no se limita a una mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave de que la eventual sentencia de mérito resulte imposible ejecutar, debido a la insolvencia del demandado o la supresión de los derechos e intereses objeto de tutela, en razón de la violación o desconocimiento del derecho pretendido y a la dificultad o imposibilidad de su reparación.
Ello así y ante la específica protección cautelar solicitada en el caso de autos, resulta pertinente citar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588:

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

En razón de lo expuesto, se entiende que la tutela cautelar para efecto de garantizar un justo término de equidad en el proceso, amerita la existencia de los requisitos periculum in mora y fumus boni iuris, los cuales deben aparecer de forma concurrente para asegurar la proporcionalidad y congruencia de la medida. El primero, periculum in mora, consiste en el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo, asimismo, trata de un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. El segundo, fumus boni iuris, aduce a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal.
Aunado a lo anterior, para la procedencia de las medidas cautelares innominada, es necesario además de los requisitos de presunción contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la condición prevista en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, relativo al periculum in damni, esto es, un perjuicio irreparable, que se produciría si no se otorga (total o parcialmente) alguna prestación al actor o peticionario. De ahí que en la cautelar innominada lo fundamental es el peligro futuro o eventual; procurando evitar el perjuicio irreparable, denominado periculum in damni.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley DECRETA:
Primero: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble propiedad del demandado, consistente de un Edificio de nombre "TORRE DAVID" ubicado en la Calle 26 entre Carreras 15 y 16, de esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del estado Lara, constituido por dos lotes de terreno propio que forman un solo y único cuerpo, con una superficie aproximada de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (3.420,00 M²), dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa y solar que es o fue de Sor Luz Bolivia Yépez Elvira. Ramos, en una línea de aproximadamente CINCUENTA Y DOS METROS CON DIECISIETE CENTÍMETROS (52,17 Mts.); SUR: con la Carrera 15, antes llamada Calle del Arzobispo Villa Rol, en una línea de aproximadamente CINCUENTA Y TRES METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (53,70 Mts.); ESTE: con la Calle 26, antes llamada Calle del Obispo, en una línea aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (65,60 Mts.); y OESTE: con inmueble que es o fue de Remigio Guédez Paris, en una línea aproximada de SESENTA Y TRES METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (63,40 Mts). Dicho Edificio tiene un área de construcción de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS (38.403,58 Mts²); de los cuales corresponden a áreas vendibles VEINTIUN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS (21.939,90 Mts²) aproximadamente, y a áreas comunes DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS (16.463,68 Mts²) aproximadamente.
Este inmueble es propiedad de la demandada "CONSORCIO EMPRESARIAL C.A. (CECA)", conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 28-2-80, bajo el N° 26. Tomo 12, Protocolo 1°, estando el Documento de Condominio de la Edificación Torre David, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 29 de Diciembre de 1,999, bajo el No 15, Tomo 15, Protocolo Primero y su documento aclaratorio inscrito por ante la aludida Oficina de Registro Público en fecha bajo el No. 37 Tomo 5, Protocolo Primero. Hágase la debida participación al Registrador respectivo. Líbrese oficio.
Segundo: SE NOMBRA COMO VEEDOR JUDICIAL a la Licenciada NAYALDRICKLUZ URE LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.163.271, C.P.C. Nº 157.619, para la empresa CONSORCIO EMPRESARIAL, C.A., que coadyuve a determinar la relación de ingresos y gastos de todos los espacios del Edificio Torre David, en consecuencia, se procede notificar al VEEDOR designado mediante boleta, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER (3°) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa sobre el cargo recaído sobre su persona y en el primero de los casos a prestar el juramento de ley. Se advierte al mismo que en modo alguno su designación sustituye al órgano social natural. Líbrese boleta.
La Juez Suplente,



Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sánchez
La Secretaria,


Abg. María José Lucena Garrido




Seguidamente se libró oficio Nro. 298/2023 y se libró boleta de notificación.
La Secretaria