REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2018-001316
DEMANDANTE: ciudadanos GERGARDO RAFAEL BERROTERAN PATIÑO, WILFREDO BORIS BERROTERAN PATIÑO, RICARDO RAMON BERROTERAN PATIÑO y YOLANDA JOSEFINA BERROTERAN DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nro. V-7.364.062, V-4.128.693, V-4.128.665 y V-3.573.590, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Profesional de Derecho ANTONIO JOSE DUARTE ANDRADE, inscrito en el I.P.S.A Nro. 18.765.
DEMANDADOS: ciudadanas LISBETH MAYELA BERROTERAN PATIÑO y NORIS MARIELA BERROTERAN DE ALVARADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 9.547.176 y 4.728.785, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION
SENTENCIA DEFINTIVA.
SINTESIS
Inicia el presente proceso por medio del escrito libelar presentado en fecha 23 de Julio del 2018, por el abogado Antonio José Duarte Andrade, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos GERGARDO RAFAEL BERROTERAN PATIÑO, WILFREDO BORIS BERROTERAN PATIÑO, RICARDO RAMON BERROTERAN PATIÑO Y YOLANDA JOSEFINA BERROTERAN DE SANCHEZ, contra las ciudadanas LISBETH MAYELA BERROTERAN PATIÑO y NORIS MARIELA BERROTERAN DE ALVARADO, por motivo de Partición de Bienes.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Inicia sus argumentos la representación judicial de la parte demandante, señalando que en fecha 18 de Noviembre 1983, la ciudadana DELVIA VICTORIA PATIÑO, adquiere mediante compra al Banco Obrero (hoy INAVI), según documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, bajo el Nro. 46, Tomo 91, del año 1983; un apartamento ubicado en la Urbanización “La Estación” de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Concepción, Distrito Iribarren del estado Lara, distinguido con el Nro. D-7 del edificio Barquisimeto.
Prosigue la representación judicial de la parte demandante, alegando que mediante documento autenticado en Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, en fecha 18 de Octubre del 2011, inserto bajo el Nro. 49, Tomo 139, la mencionada ciudadana DELVIA VICTORIA PATIÑO, cede y traspasa a los ciudadanos BERROTERAN DE SANCHEZ YOLANDA JOSEFINA, BERROTERAN PATIÑO RICARDO RAMON, BERROTERAN PATIÑO WILFREDO BORIS, BERROTERAN DE ALVARADO NORIS MARIELA, BERROTERAN PATIÑO GERARDO RAFAEL y BERROTERAN PATIÑO LISBETH MAYELA, todos los derechos y acciones que posee sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización La Estación, Municipio Concepción del Distrito Iribarren del estado Lara, distinguido con el Nro. D-7 del edificio Barquisimeto; pero reservándose el usufructo, uso y habitación del bien inmueble, correspondiéndole de esa forma a cada uno de los compradores ut supra mencionados, el dieciséis con sesenta y seis por ciento (16.66%) de los derechos y acciones trasmitidos.
En fecha 14 de Octubre del 2016, fallece la ciudadana DELVIA VICTORIA PATIÑO, según consta en acta de defunción signada con el Nro. 1263, por lo cual de conformidad con el artículo 619 del Código Civil, termina el USUFRUCTO, del inmueble identificado ut supra, razón por la cual proceden los comuneros YOLANDA JOSEFINA BERROTERAN DE SANCHEZ, RICARDO BERROTERAN PATIÑO, WILFREDO BERROTERAN PATIÑO Y GERARDO BERROTERAN PATIÑO, a intentar una partición amistosa con las también comuneras LISBETH MAYELA BERROTERAN Y NORIS MARIELA BERROTERAN, manifestando esta última que no tenía deseo de comprar el referido apartamento objeto de partición, así como tampoco a ir en contra de los demás propietarios. Sin embargo, la ciudadana Lisbeth Berroteran, en el mes de Junio del 2017 participa a los demás comuneros su deseo de comprar el inmueble que además venía ocupando, manifestando para Enero del año 2018 que entregaría el apartamento mientras conseguía el dinero para adquirirlo; situación que hasta la fecha se ha negado a cumplir.
En virtud de considerar los demandantes en autos, imposible la partición amistosa, proceden a interponer la acción de Partición de Bienes pertenecientes a la Comunidad de conformidad con lo previsto en los articulados 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La presente demanda se admitió en fecha 27 de Julio del 2018 (fs. 37) ordenándose el emplazamiento de las demandadas en autos. En fecha 24/10/2018, el Alguacil de este Despacho consigno Compulsas de Citación debidamente firmadas por las ciudadanas Lisbeth Mayela Berroteran Patiño y Noris Mariela Berroteran de Alvarado (fs. 40 al 42).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
En fecha 20 de Noviembre del 2018, la co-demandada NORIS MARIELA BERROTERAN PATIÑO, presento formal escrito de contestación a la demanda manifestando que conviene en todas y cada una de las pretensiones expuesta por los demandantes, por resultar cierto que han intentado llegar de acuerdo de forma amistosa con su hermana Lisbeth Berroteran Patiño, resultando infructuoso el mismo (fs.45).
Ahora bien, en fecha 21 de Noviembre del 2018, la co-demandada Abg. LISBETH BERROTERAN PATIÑO, presento contestación a la demanda actuando en su propio nombre y representación, contradijo los alegatos explanados por los demandantes, por cuanto no se ha negado a la partición del bien dejado por su madre, por cuanto ha reiterado en varias ocasiones su deseo de hacer la partición del bien inmueble mencionado en el libelo. Asimismo, manifiesta que le ha propuesto al representante de los hoy demandantes, reunirse en el Registro Inmobiliario con el fin de protocolizar el documento, por cuanto se encuentra solamente notariado.
ACERVO PROBATORIO
Encontrándose dentro del lapso de ley para promover pruebas, únicamente la parte demandante presento escrito de pruebas en cual ratificó todas y cada una de las documentales presentadas con el libelo de la demanda:
• Marcada con la letra “A”, Poder Autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha 02 de Noviembre de 2017, inserta bajo el Nro. 25, Tomo 326 (fs. 05 al 07). Marcada con la letra “B”, Poder Autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha 24 de Noviembre del 2017, inserto bajo el Nro. 46, Tomo 257 (fs. 08 al 10). Marcada con la letra “C”, Poder Autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha 19 de Octubre del 2017, Inserto bajo el Nro. 32, Tomo 217 (fs. 11 al 13). Marcada con la letra “D”, Poder Autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha 19 de Junio del 2018, inserto bajo el Nro. 30, Tomo 137 (fs. 14 al 16). Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra la cualidad de apoderado judicial del abogado ANTONIO JOSE DUARTE ANDRADE, para actuar en nombre y representación de los demandantes en autos.
• Copia Simple y Copia Certificada del Documento de Compra Venta suscrito entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la ciudadana Delvia Victoria Patiño, debidamente autenticada ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 18 de Noviembre del año 1983 (fs. 17 al 18 y del 23 al 31). Se trata de un documento público, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, de lo que se desprende que la ciudadana Delvia Victoria Patiño, adquirió mediante documento notariado un inmueble ubicado en la Urbanización La Estación, distinguido con el Nro. D-7, del Edificio Barquisimeto.
• Copia Simple de Documento de Compra Venta suscrito entre la ciudadana DELVIA VICTORIA PATIÑO y los ciudadanos GERGARDO RAFAEL BERROTERAN PATIÑO, WILFREDO BORIS BERROTERAN PATIÑO, RICARDO RAMON BERROTERAN PATIÑO, YOLANDA JOSEFINA BERROTERAN DE SANCHEZ; LISBETH MAYELA BERROTERAN PATIÑO Y NORIS MARIELA BERROTERAN DE ALVARADO, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha 18 de Octubre del año 2011, inserto bajo el Nro. 49, Tomo 39 (fs. 19 al 22 y del 30 al 34). Se trata de un documento público, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, de lo que se desprende que los ciudadanos GERGARDO RAFAEL BERROTERAN PATIÑO, WILFREDO BORIS BERROTERAN PATIÑO, RICARDO RAMON BERROTERAN PATIÑO, YOLANDA JOSEFINA BERROTERAN DE SANCHEZ; LISBETH MAYELA BERROTERAN PATIÑO Y NORIS MARIELA BERROTERAN DE ALVARADO, adquirieron un inmueble ubicado en la Urbanización La Estación, distinguido con el Nro. D-7, del Edificio Barquisimeto, correspondiéndole a cada uno el 16.66% de los derechos de propiedad del referido bien inmueble.
• Marcada con la letra “G”, Copia Simple de Boletín de Notificación Catastral del inmueble ubicado en el Sector Urbanización La Estación, Edificio Barquisimeto, Avenida Venezuela entre calles 31 y 32, piso Nro. 2, apartamento Nro. D-7; Código Catastral Actual Nro. 13-03-02-U01-203-2831-001-00302D7 (fs. 29). Se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el articulado 1.357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, desprendiéndose de la instrumental que fue emitido en fecha 29/07/2015, figurando como propietaria del inmueble la ciudadana DELVIA VICTORIA PATIÑO, titular de la cedula de identidad Nro. V-408787.
• Marcada con la letra “I”, Copia Certificada del Acta De Defunción Nro. 1263, de la ciudadana DELVIA VICTORIA PATIÑO, emanada de la Oficina Nacional de Registro Civil del Municipio Iribarren en fecha 15 de Octubre del año 2016 (fs. 35). No fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la documental se demuestra que la referida cujus, falleció en fecha 14/10/2016 dejando seis hijos quienes fungen como litigantes en la presente causa.-
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Analizadas cada una de las pruebas insertas en el expediente, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones jurídicas; en tal sentido, se establece que la presente causa contiene un juicio de partición de bienes de una comunidad, por lo que resulta prudente traer a colación lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil, que establece que “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”.
Es importante referir, que el proceso de partición, constituye el instrumento a través del cual de mutuo acuerdo o mediante un juicio se hace posible la división de una cosa común conforme a la cuota que a cada uno corresponde. En tal sentido, es importante precisar que la misma es procedente en los casos que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndolo materialmente en fracciones o enajenándolo para distribuir el precio.
En el caso de marras, se desprende que los ciudadanos GERGARDO RAFAEL BERROTERAN PATIÑO, WILFREDO BORIS BERROTERAN PATIÑO, RICARDO RAMON BERROTERAN PATIÑO y YOLANDA JOSEFINA BERROTERAN DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nro. V-7.364.062, V-4.128.693, V-4.128.665 y V-3.573.590, respectivamente; demanda la partición de un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización La Estación, Municipio Concepción (hoy Parroquia Concepción) del Distrito Iribarren (hoy Municipio Iribarren) del estado Lara, distinguido con el Nro. D-7 del Edificio Barquisimeto, inmueble que les pertenece en conjunto con las co-demandadas, ciudadanas LISBETH MAYELA BERROTERAN PATIÑO y NORIS MARIELA BERROTERAN DE ALVARADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 9.547.176 y 4.728.785, de este domicilio., según documento Autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha 18 de Octubre del año 2011, quedando inserto bajo el Nro. 49, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones Llevados por esa misma Notaria.
Asimismo se evidencia en los escritos de contestación a la demanda, que las demandas en autos fueron afirmativas al señalar que las porciones o cuotas indicadas en el libelo de la demanda son correctas, sin embargo, la co-demandada Lisbeth Mayela Berroteran Patiño, manifestó ser falso el argumento señalado por la parte actora en el cual esgrime que en diversas ocasiones se sostuvieron conversaciones para realizar la partición del inmueble mencionado en el escrito libelar, así como también, resulta falso que su persona se ha negado a la partición del mismo.
En este sentido, en el procedimiento de partición, regulado por los artículos 777 y siguientes de la Ley Adjetiva, se distinguen dos etapas. La primera, que es la contradictoria en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor, lo que quiere decir que en el presente caso estamos en la etapa contradictoria en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, Y así se decide.
Asimismo, es necesario traer a colación el contenido de los artículos 764 y 768 del Código Civil, en el sentido de regular dichas normas en cuanto a la administración y disfrute de la cosa común, el hecho de que nunca podría impedirse la partición y el hecho de que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, pudiendo cualquiera de las partes demandar la partición; dejando a salvo la autonomía de la voluntad de los comuneros en el sentido de acordar cualquier pacto sobre la administración y disfrute del bien común; por ello se destaca criterio de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RH.000332, de fecha 9 de julio de 2018, que estableció “…pues –se insiste- en el juicio de partición, como lo es el sub iudice, está conformado por dos fases o etapas: la primera, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.”
En función de lo dicho entonces y vista la demanda interpuesta, es evidente que el presente asunto, conforme a la demanda, trata de una sociedad o comunidad nacida a través de la adquisición realizada mediante documento de compra venta debidamente autenticado suscrito entre las parte litigantes en el presente proceso y la ciudadana Delvia Victoria Patiño (+), siendo necesario hacer mención del articulado Nro. 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registro y del Notariado.
Art 68. “Los Notarios Públicos o Notarias Públicas son funcionarios o funcionarias del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, que tienen la potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos, indicando en este último caso los instrumentos mediante los cuales le otorga presunción de certeza al acto”.
De igual manera, conforme a lo establecido en los artículos 764 y 768 del Código Civil, no están obligados a permanecer en comunidad, pudiendo intentar a tal fin el procedimiento especial de partición.
Ahora bien, en la presente causa la parte demandante pretende que se declare con lugar su pretensión de partición del bien inmueble descrito en el libelo, y que alega les pertenecen según documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, de fecha 18 de Octubre del 2011, bajo el Nro. 49, Tomo 139.
En razón de lo expuesto, es ajustado a derecho proceder a la Partición del Bien inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización “LA ESTACION” de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Parroquia Concepción del estado Lara, distinguido con el Nro. D-7 del Edificio Barquisimeto; el cual pertenece en un ciento por ciento (100%) a los ciudadanos GERGARDO RAFAEL BERROTERAN PATIÑO, WILFREDO BORIS BERROTERAN PATIÑO, RICARDO RAMON BERROTERAN PATIÑO, YOLANDA JOSEFINA BERROTERAN DE SANCHEZ; LISBETH MAYELA BERROTERAN PATIÑO y NORIS MARIELA BERROTERAN DE ALVARADO, correspondiendo a cada uno de ellos el dieciséis como sesenta y seis por ciento (16.66%) sobre la propiedad del inmueble.
DECISION
Por todas las razones expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción por PARTICION DE BIENES instaurada por los ciudadanos GERGARDO RAFAEL BERROTERAN PATIÑO, WILFREDO BORIS BERROTERAN PATIÑO, RICARDO RAMON BERROTERAN PATIÑO y YOLANDA JOSEFINA BERROTERAN DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nro. V-7.364.062, V-4.128.693, V-4.128.665 y V-3.573.590, respectivamente, contra las ciudadanas LISBETH MAYELA BERROTERAN PATIÑO y NORIS MARIELA BERROTERAN DE ALVARADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 9.547.176 y 4.728.785, de este domicilio.
SEGUNDO: se ordena la liquidación del Cien Por Ciento (100%) del valor total del inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización “LA ESTACION” de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Parroquia Concepción del estado Lara, distinguido con el Nro. D-7 del Edificio Barquisimeto, correspondiendo a cada uno de los litigantes el 16.66% valor del inmueble.
En consecuencia, se advierte a las partes que al DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente, contado a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, tendrá lugar el acto para el nombramiento de Partidor.
TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: La presente decisión fue publicada fuera del lapso de ley, en consecuencia se ordena la notificación de los litigantes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Se advierte a las partes que una vez conste en autos la última consignación de las notificaciones comenzara a transcurrir el lapso previsto para la interposición de recursos.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiún (21) días del mes Abril de dos mil veintitrés (2.023). Años 213° y 164°
Juez Suplente,
Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sánchez. La Secretaria,
Abg. María José Lucena Garrido
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 1:28p.m La Secretaria
YCRS/MJLG/mdn.-
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