REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: N° KP02-V-2023-000930
PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.332.329, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: SALOMON ESPINA, titular de la cédula de identidad N° V-3.322.995.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO FERNANDEZ VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.027.493, de este domicilio.
Motivo: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Vista la demanda por motivo de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION, intentada por el ciudadano FRANKLIN CASTAÑEDA, identificado en autos, asistido por el abogado SALOMON ESPINA, contra el ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ VELAZCO, anteriormente identificado; esgrimiendo el actor que es accionista y vicepresidente de la entidad mercantil MINERA MARKETING COMPANY, MIMAR C.A., que desde los inicios ha tenido notables discrepancias con el ciudadano José Gregorio Fernández, quien es Presidente de la compañía; que en fecha 26 de mayo del año 2022, el mencionado ciudadano a través del personal de vigilancia le impidió el ingreso a la sede de la compañía para desempeñar sus funciones como vicepresidente y accionista de la compañía; por lo que solicita de conformidad con el artículo 782 del Código Civil y el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se le restituyan sus derechos por estar los hechos que delata encausados en hechos perturbatorios en la posesión.
Este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción en los siguientes términos:
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que luego de presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley; y, en caso contrario, expresando los motivos que generen su inadmisión.
En materia civil ha sido establecida una gama de procedimientos tendentes a satisfacer determinadas pretensiones que, según sea el caso, las partes harán uso según el fin deseado.
El interdicto es un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita a los órganos de justicia que se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación, el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias. El autor Simón Jiménez Salas, en su libro “Los interdictos de la Legislación Venezolana” define el interdicto como: “…La fórmula legal expedita por medio de la cual protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de terceros”.
Así, pues, el interdicto por perturbación se dirige a la tutela de la POSESION del querellante en el supuesto a que se contraen el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que debe demostrar la perturbación y que la misma debe ser intentada dentro del año a contar desde la perturbación tal y como lo señala el artículo 782 del Código Sustantivo, que contempla:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”.
La Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, en expediente N° AA20-C-2022-000256, de fecha 22 de noviembre del año 2022, en referencia al interdicto por perturbación establece:
“En base a la idea anterior, tenemos que, los presupuestos procesales para que prospere la querella de amparo por perturbación, son que el interesado demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas que el juez considere suficientes, o lo que es lo mismo, medios probatorios que de manera convincente demuestren al juez las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perturbación; y, la posesión actual del querellante, la cual además debe ser una posesión legítima, debe haber estado ejerciéndola por más de un año”.
Analizadas las nomas que anteceden y el criterio jurisprudencial traído a colación, se tiene que el procedimiento interdictal es posesorio por su naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar solo la posesión y la ocurrencia de la perturbación; por lo que del alegato expuesto por la parte actora, referente a que no se le permitió la entrada a la sede de la empresa, no demuestra la existencia de la posesión, tal como lo estipula el artículo 782 del Código Civil, y del Justificativo de Testigos presentado en original y el cual fue tramitado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, por no ser una prueba fehaciente que demuestre tal ocurrencia.
Asimismo del escrito libelar se desprende una ambigüedad en el procedimiento a solicitar, ya que sustenta su pretensión en el interdicto por perturbación conforme al artículo 782 del Código Civil, y lo concatena con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que concierne al Interdicto por despojo, siendo lo correcto el artículo 700 ejusdem; por lo que este Tribunal considera que el interesado no demostró la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes por lo que no es posible el decreto de amparo a la posesión por perturbación y así se establece.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DEL PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, la presente demanda por motivo de ACCION DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, incoada por el ciudadano FRANKLIN CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.332.329, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio SALOMON ESPINA, titular de la cédula de identidad N° V-3.322.995, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.027.493, de este domicilio.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º y 164º.-
La Juez Suplente
Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sánchez
La Secretaria
Abg. María José Lucena Garrido
YCRS/MJLG
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