REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de abril de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2021-001532
ASUNTO: KP02-V-2021-001532
DEMANDANTE: ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.391.865.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: profesional de derecho JESUS DURAN ALFARO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.800.
DEMANDADOS: sociedad mercantil E&R CONSTRUCCIONES C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18/11/2009, bajo el Nro. 38, Tomo 96-A, siendo la última acta de fecha 09/07/2021, bajo el nro. 22, Tomo 9-A RM365, RIF Nro. J-29852025-6, representada por el ciudadano EDGAR NOEL RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.786.339. Y Ciudadanos GIUSEPPE MANNONE IACOLINI en la persona de su apoderada judicial, ciudadana MAYELA DURAN APONTE, el primero italiano y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. E-81.126.082 y V-16.866.596, respectivamente. Ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, italiana-venezolana, mayor de edad, titular del pasaporte italiano Nro. YA4997723 y cedula de identidad venezolana V-18.263.961, en la persona de su apoderado judicial FREDDY ANTONIO CHACON MOROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-5.023.347.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO GIUSEPPE MANNONE IACOLINI y ANDREA JOSEFINIA MANNONE CAMACHO: profesional del derecho MAYELA PASTORA DURAN APONTE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 138.658.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, SOCIEDAD MERCANTIL E&R CONSTRUCCIONES C.A: profesional de derecho JUAN CARLOS SIERRALTA HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 63.276.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que encontrándose dentro del lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil, la representación Judicial de los Co-demandados, GIUSEPPE MANNONE IACALONI y ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, consigno escrito de contestación a la demanda, dentro del cual formuló Reconvención a la demanda con motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS; sin embargo, por error involuntario este Juzgado dictó auto en fecha 24 de Octubre del 2022, estableciendo lo siguiente:
“De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal deja constancia que en fecha 21 de octubre del 2022 venció el lapso establecido en auto de fecha 17 de octubre del 2022 (fs.107). En consecuencia, se advierte a las partes que a partir del día de despacho de hoy inclusive, se computará el lapso establecido en los Artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil asimismo se ordena agregar a los autos el escrito de ratificación presentado por el Abogado JESUS R. DURAN ALFARO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 113.800”. (Subrayado por el Tribunal).
Siendo lo correcto pronunciarse sobre la reconvención a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 y 367 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, considera necesario señalar lo establecido en la referida norma que expresa lo siguiente:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis)
Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis)…
En ese mismo orden de ideas, el tratadista Ramón Escovar León, en su obra Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67, señala que: “la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”.
El mismo autor apuntó que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características: “1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.”
En consideración a los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de la norma Adjetiva Civil, procede esta Operadora de Justicia en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia y garantizar la estabilidad de los juicios ordena la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la Reconvención de la Demanda planteada por la representación judicial de los co-demandados GIUSEPPE MANNONE IACALONI y ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO. En consecuencia se declara la nulidad del auto dictado en fecha 24 de Octubre del 2022 (Fs. 113 II Pieza) y las actuaciones siguientes. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REPONE la causa contentiva de pretensión de NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION, instaurada por la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.391.865, contra Sociedad Mercantil E&R CONSTRUCCIONES C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18/11/2009, bajo el Nro. 38, Tomo 96-A, siendo la última acta de fecha 09/07/2021, bajo el nro. 22, Tomo 9-A RM365, RIF Nro. J-29852025-6, representada por el ciudadano EDGAR NOEL RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.786.339, y los Ciudadanos GIUSEPPE MANNONE IACOLINI en la persona de su apoderada judicial, ciudadana MAYELA DURAN APONTE, el primero italiano y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. E-81.126.082 y V-16.866.596, respectivamente. Ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, italiana-venezolana, mayor de edad, titular del pasaporte italiano Nro. YA4997723 y cedula de identidad venezolana V-18.263.961, en la persona de su apoderado judicial FREDDY ANTONIO CHACON MOROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-5.023.347; al estado de pronunciarse sobre la Reconvención de la Demanda planteada por la representación judicial de los co-demandados GIUSEPPE MANNONE IACALONI y ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Suplente
Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sánchez La Secretaria
Abg. María José Lucena Garrido
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:00 A.M.
La Secretaria
YCRS/MJLG/mdn.-
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