REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés 2023
213º y 164º

ASUNTO: KH03-X-2023-000045 (CUADERNO DE MEDIDAS)
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2023-000608

DEMANDANTES: DAVID ALBERTO MEDINA DOMADOR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.934.432
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ARANELL CAROLINA AÑEZ VILLARREAL, MARIA ANTONIA BRACHO DAZA y EDGAR JOSE BENITEZ COHIL, inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 108.731, 223.003 y 226.756, respectivamente.
DEMANDADOS: la sociedad mercantil CORPORACION GENESIS I C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 28 de diciembre del 2010, bajo el N° 4, Tomo 130-A, en la persona de sus representantes legales los ciudadanos JUAN DAVID TORCATE REINZI y ALAM ALBERTO RODRIGUEZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.928.537 y 15.776.721., respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación), (MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR)
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA).
I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 10 de Abril de 2.023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, por el ciudadano DAVID ALBERTO MEDINA DOMADOR, contra la sociedad mercantil CORPORACION GENESIS I C.A, en la persona de sus representantes legales los ciudadanos JUAN DAVID TORCATE REINZI y ALAM ALBERTO RODRIGUEZ CAMACHO, antes identificados, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida por auto de fecha 27 de Marzo de 2.023.
Corresponde entonces, a este Tribunal, pronunciarse respecto a la Medida Cautelar Preventiva De Prohibición De Enajenar Y Gravar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, la cual realizó en los siguientes términos:

“…Conforme lo dispuesto el artículo 646, del Código de Procedimiento Civil solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente inmueble: un galpón ubicado en la Zona Industrial I, Carrera 4 entre calles 30 y 311, parcela Número Q-5 “ lote 2”, cuyas medidas y linderos particulares de conformidad con el levantamiento topográfico son: NORTE: En línea de veinticinco metros con cero un centímetro ( 25,01 Mts), con la carrera 4 que es su frente, SUR: en línea de veinticinco metros (25,00 Mts) con la parcela número 11 de la manzana letra “Q” de la referida urbanización industrial, ESTE: en línea de ochenta y dos metros con cincuenta y nueve centímetros (82,59 Mts) con la parcela número Q-6 de la manzana letra Q de la referida urbanización industrial. OESTE: en línea de ochenta y dos metros con sesenta y dos centímetro (82,62 Mts) con la parcela número Q-5 “lote 01”, el cual le corresponde a corporación Genesis I C.A., Según documento quedo inscrito bajo el número 2015.859, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 363.11.2.4.3639 y correspondiente al libro de folio real del año 2015 documento que consigno en copia simple marcado con la letra “C”…”
II
A los fines de proveer lo conducente respecto a la Medida Cautelar Preventiva De Prohibición De Enajenar Y Gravar solicitada por la parte actora, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Resaltado del Tribunal).
En razón de lo expuesto, se entiende que la tutela cautelar para efecto de garantizar un justo término de equidad en el proceso, amerita la existencia de los requisitos periculum in mora y fumus boni iuris, los cuales deben aparecer de forma concurrente para asegurar la proporcionalidad y congruencia de la medida.
El primero, periculum in mora, consiste en el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo, asimismo, trata de un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. El segundo, fumus boni iuris, aduce a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal.
En relación al periculum in mora el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa: “...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser al menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...” (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284).
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez señala: “…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).

De tal manera que, según la legislación, la cautela Preventiva De Prohibición De Enajenar Y Gravar procederá cuando exista en el peticionante el fundado temor, respecto de que su contraparte en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos.
En consonancia con la norma y la doctrina transcrita supra, se verifica el hecho de que aunque el juez tiene la potestad en materia cautelar para dictar las providencias, en este caso, de prohibición de enajenar y gravar que considere necesaria, no es menos cierto que de la solicitud, en caso de ser planteada por el justiciable, deben enunciarse y verificarse los extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º El peligro de la infructuosidad del fallo o Periculum in mora; y, 2º la verosimilitud del derecho a proteger o Fumus boni iuris. Así se determina.-
Por todo lo anteriormente expuesto se concluye, que en el presente caso se ha verificado la existencia concomitante de los requisitos referentes al Fumus boni iuris (humo del buen derecho) y al Periculum in mora (peligro en la mora), conforme al razonamiento antes indicados, siendo forzoso para esta sentenciadora la declaratoria de procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar , solicitada por la parte demandante en virtud de cumplir con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR DE EL SIGUIENTE BIEN INMUEBLE:

• Un galpón ubicado en la Zona Industrial I, Carrera 4 entre calles 30 y 311, parcela Número Q-5 “ lote 2”, cuyas medidas y linderos particulares de conformidad con el levantamiento topográfico son: NORTE: En línea de veinticinco metros con cero un centímetro ( 25,01 Mts), con la carrera 4 que es su frente, SUR: en línea de veinticinco metros (25,00 Mts) con la parcela número 11 de la manzana letra “Q” de la referida urbanización industrial, ESTE: en línea de ochenta y dos metros con cincuenta y nueve centímetros (82,59 Mts) con la parcela número Q-6 de la manzana letra Q de la referida urbanización industrial. OESTE: en línea de ochenta y dos metros con sesenta y dos centímetro (82,62 Mts) con la parcela número Q-5 “lote 01”, el cual le corresponde a corporación Genesis I C.A., Según documento quedo inscrito bajo el número 2015.859, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 363.11.2.4.3639 y correspondiente al libro de folio real del año 2015.
Hágase la debida participación al Registro respectivos de conformidad con lo establecido en el artículo 600 Ibídem. Líbrese oficio.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° y 164°.
La Juez Suplente,


Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sánchez
La Secretaria,


Abg. María José Lucena Garrido
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria


YCRS/MJLG/red.