REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de abril del año 2023
Años: 213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2022-000272.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DIANA CAROLINA MEZHER MAHER, titular de la cédula de identidad V-21.060.450.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ILBER JOSÉ MELÉNDEZ CUEVAS y REYBER JOSÉ PIRE GUTIÉRREZ inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos.61.681 y 257.263, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DACSIRIA LOLIMAR ARRIECHE, titular de la cédula de identidad N°V-13.083.621.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AbogadaIRIS TORREALBA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.783.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio mediante demanda presentada por la representación judicial de la accionante de auto, ciudadana DIANA CAROLINA MEZHER MAHER, en fecha 21 de febrero del año 2022, cuya distribución correspondió a este Juzgado, siendo admitida en fecha 03 de marzo del año 2022, en la cual, peticiona la nulidad absoluta del documento de venta y del respectivo asiento registral del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número 2, ubicado en la planta primer piso, y el maletero número 2, ubicado en el nivel planta baja del EDIFICIO RESIDENCIA LA 53, situada la calle 53 entre carreras 16 y 17, parroquia Concepción, municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de septiembre del año 2018, bajo el número 2018.527, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 363.11.2. 2.9242, correspondiente al libro del folio real del año 2018; y se oficie al ciudadano Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que proceda a protocolizar la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 18 de febrero del año 2020, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que sirva como título suficiente de propiedad del inmueble aludido según la prescripción contenida en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; y se acuerda que la ciudadana DACSIRIA LOLIMAR ARRIECHE, le pague a mi representada, la cantidad de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de Americanos (US$ 50.000), por concepto de daños y perjuicios grave daño moral(f. 02 al 10).

Después, en fecha 26 de septiembre del año 2022, la abogada IRIS TORREALBA, actuando en representación judicial de la ciudadana DACISIRIA LOLIMAR ARRIECHE, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que alegó la falta de cualidad de la parte actora conforme el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aseverando que no posee legitimación activa, ya que no posee un título válido; además niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes la demanda; asimismo, ejerció reconvención en la que peticiono en que se condene a la ciudadana DIANA CAROLINA MEZHER MAHER, en pagar la cantidad de cincuenta mil dólares Americanos (US$ 50.000)(f. 101 al 106).

Luego, en fecha 10 de octubre del año 2022, el abogado ILBER JOSÉ MELÉNDEZ CUEVAS, en su carácter de apoderado judicial de la demandante de auto, presentó escrito de contestación a la reconvención en la que niega rechaza y contradice la reconvención planteada (f. 136 al 139).

ANÁLISIS PROBATORIO

Esta juzgadora a efectos de pronunciarse sobre el conflicto contenido en este expediente procede a efectuar el análisis de las pruebas, en los siguientes términos:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

- Documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 20 de diciembre del año 2021, bajo el número 31, tomo 100, folio 111 hasta 113, el cual demuestra la condición de apoderado judicial de los abogados ILBER JOSÉ MELÉNDEZ CUEVAS y REYBER JOSÉ PIRE GUTIÉRREZ, respecto de la ciudadana demandante DIANA CAROLINA MEZHER MAHER (f. 11 al 13).

- Copia certificada de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de noviembre del año 2020, en el asunto KP02-V-2018-001304, en la que declaró con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana DIANA CAROLINA MEZHER MAHER contra la ciudadana DACISIRIA LOLIMAR ARRIECHE, respecto del bien inmueble objeto del presente litigio (f. 14 al 18).

- Impresión del oficio emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dirigido al Registro Público delSegundo Circuito del MunicipioIribarren del Estado de Lara, en el que hace saber la declaratoria con lugar de la pretensión de cumplimiento de contrato, y que de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil el referido fallo servirá a la ciudadana DIANA CAROLINA MEZHER MAHER, como título suficiente de propiedad sobre el bien objeto del presente litigio (f. 19).

- Copia certificada de oficio emanado del Registro Público Segundo Circuito del MunicipioIribarren del Estado Lara, de fecha 31 de agosto del año 2021, en el que hace saber al Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del MunicipioIribarrende la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que el inmueble objeto del asunto judicial KP02-V-2018-001304 fue enajenado ante esa Oficina de Registro Público en fecha 16 de noviembre del año 2017, bajo el número 47, tomo 27, folio 248, del protocolo de transcripción del año 2017 (f. 20).

- Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del MunicipioIribarren del Estado Lara, de fecha 16 de noviembre del año 2017, bajo el número 47, folio 248, tomo 27, el cual evidencia la formalización del documento de condominio del Edificio Residencia La 53, del cual forma parte del inmueble objeto del presente litigio, el cual fue vendido el 11 de septiembre del año 2018 (f. 21 al 34).

- Copia de documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de septiembre del año 2018, bajo el número 2018.527, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 363.11.2.2.9242, el cual evidencia que la demandada de auto DACISIRIA LOLIMAR ARRIECHE vendió el inmueble objeto del presente litigio al ciudadano Nelson Antonio Angulo Angulo, titular de la cédula de identidad N° 15.093.495 (f. 35 al 40).

Pruebas promovidas por la parte demandada:

- Copia de Documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 22 de enero del año 2019, bajo el número cuatro, tomó 17, folio 11 hasta 13, el cual evidencia que el carácter de apoderado judicial de la abogada IRIS TORREALBA, respecto de la ciudadana demandada DACISIRIA LOLIMAR ARRIECHE (f. 83 al 87).

- Contrato privado de compromiso de venta y plan de venta, suscrito entre las partes del presente litigio, en fecha 26 de abril del año 2017, respecto del inmueble objeto del presente proceso judicial, el cual evidencia la relación contractual entre las personas que fungen como partes en el presente asunto (f. 107 al 111).

- Copia certificada actuaciones judiciales efectuadas en el asunto KP02-V-2018-000911, las cuales se desechan por manifiestamente impertinente, ya que se trata de una oferta real y depósito incoada por la demandada de auto, DACISIRIA LOLIMAR ARRIECHE, que fue declarada sin lugar (f. 112 al 132).

- Documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de noviembre del año 2016, bajo el número 2016.290, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el número 363.11.2.2.8417 y correspondiente al libro de folio real del año 2016, el cual se desecha por manifiestamente impertinente por cuanto el contenido de la misma no alude al hecho controversial de esta causa judicial (f. 157 al 163).

- Copia certificada del oficio emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dirigido al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado de Lara, cuya valoración se da por reproducida, puesto tal instrumental fue analizada anteriormente, ya que consta al folio 19 (f. 164).

- Copia certificada de oficio emanado del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 31 de agosto del año 2021, cuya valoración se da por reproducida, puesto que tal instrumental fue analizada anteriormente, ya que consta al folio 20 (f. 165).

MOTIVACIÓN

Una vez analizadas las pruebas que constan en auto, esta juzgadora procede a establecer las siguientes consideraciones jurídicas a los fines de justificar la decisión en el presente juicio, en ese sentido se observa que las partes en el presente asunto están relacionadas entre sí, por un contrato de opción compra venta, lo cual no es un hecho controvertido, al extremo de que la parte demandada vía reconvención pidió la resolución del mismo, inclusive, siendo la propia parte demandada que incorporó la instrumental a este proceso, lo que además demuestra la cualidad del accionante en este juicio, haciendo improcedente la excepción alegada por la demandada, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, es menester precisar que el contrato de opción compra-venta, se trata de un contrato bilateral, pues se compone de obligaciones reciprocas de ambas partes (artículo 1.134 del Código Civil), que de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley; y que según el artículo 1.160 ejusdem debe ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Precisamente, en relación a la buena fe, establecida en el artículo 1.160 del Código Civil, que se trata de un principio ético que consiste en proceder con probidad, a fin de no causar daños a la otra parte del contrato, lo cual evidentemente, fue infringido por la demandada de auto ciudadana DACSIRIA LOLIMAR ARRIECHE, quien al disponer de un bien inmueble, que ya estaba previamente comprometido mediante un contrato de opción de compra, y aun cuando era objeto del litigio signado con el N° KP02-V-2018-001304, la parte demandada lo vendió a un tercero por documento protocolizado, lo que demuestra el dolo en la relación contractual, y la afrenta al Poder Judicial, al hacer inejecutable una decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Ahora bien, en relación a los daños y perjuicios demandados por la accionante es necesario comprender que, por daño se entiende el detrimento, el perjuicio o el menoscabo que una persona sufre a consecuencia de la acción u omisión de otra, y que afecta a sus bienes, sus derechos o sus intereses, y en eso consiste el sistema de responsabilidad civil, al respecto, se destaca el contenido del artículo 1.185 del Código Civil, que establece lo siguiente:

“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

Efectivamente, lo peticionado por la demandante de autos encuadra en el supuesto de responsabilidad civil contractual, referida a la obligación de indemnizar los daños y perjuicios nacidos por el proceder doloso en una relación contractual, y que hace surgir la obligación de reparar el daño causado por inobservancia de la conducta exigida; en tal sentido, toda actuación u omisión culposa no consentida ni permitida por el ordenamiento jurídico y que cause daños se encuadra dentro del concepto genérico de hecho ilícito, violando con ello el orden legal.

Ahora bien, para el establecimiento de la responsabilidad civil resulta necesario la concurrencia de los elementos: daño, culpa y la relación de causalidad, siendo el daño un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, que, a su vez, debe ser determinado o determinable, que lesiona el interés legítimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho, pero para la concreción del hecho ilícito, y por consiguiente de la responsabilidad civil, el daño requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior, por ende, el daño para que dé lugar a reparación civil, debe ser ocasionado con culpa.

Respecto a la culpa, sin distinción que un hecho ilícito sea resultado de la intención o de la imprudencia o negligencia; en cualquiera de los casos, producen para su actor la obligación de reparar a la víctima todo el daño producido, dado que se ha quebrantado el contenido del artículo 1.185 del Código Civil; y finalmente, sobre la relación de causalidad, la misma se deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo, que sea culposo.

Ahora bien, dado que en esta causa judicial ha quedado demostrado la existencia de la relación contractual entre las partes del presente asunto judicial en los términos establecidos en la demanda, aunado al proceder (doloso) de la ciudadana DACSIRIA LOLIMAR ARRIECHE, quien no sólo desconoció el contrato, sino que también burló la cosa juzgada establecida en el asunto judicial N° KP02-V-2018-001304, es por lo que resulta procedente la pretensión de daños y perjuicios efectuada por la representación judicial de la accionante de auto, ciudadana DIANA CAROLINA MEZHER MAHER, por la cantidad de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de Americanos (US$ 50.000), y así debe quedar establecido en el dispositivo del presente acto sentencial, lo que a su vez hace improcedente la resolución planteada vía reconvención por la apoderada judicial de la parte demandada.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDADA presentada por la representación judicial de la accionante de auto, ciudadana DIANA CAROLINA MEZHER MAHER, en fecha 21 de febrero del año 2022, contra la ciudadana DACSIRIA LOLIMAR ARRIECHE, y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta del documento de venta y el asiento registral del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número 2, ubicado en la planta primer piso, y el maletero número 2, ubicado en el nivel planta baja del EDIFICIO RESIDENCIA LA 53, situada la calle 53 entre carreras 16 y 17, parroquia Concepción, municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de septiembre del año 2018, bajo el número 2018.527, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 363.11.2. 2.9242, correspondiente al libro del folio real del año 2018, se ordena oficiar a dicho Registro Inmobiliario para que la presente decisión surta los efectos traslativos de propiedad conforme el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, una vez haya sido declarada definitivamente firme la presente decisión.
SEGUNDO: sin lugar la reconvención planteada por la parte demandada.
TERCERO: Se condena a la ciudadana DACSIRIA LOLIMAR ARRIECHE, titular de la cédula de identidad N° V-13.083.621, al pago de la cantidad de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de Americanos (US$ 50.000), por concepto de daños y perjuicios.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente juicio, conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de abril del dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.



LA JUEZ SUPLENTE


ABG. YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ


LA SECRETARIA


ABG. MARÍA JOSÉ LUCENA GARRIDO


Seguidamente se público y registro la presente decisión dentro del lapso lega establecido.

LA SECRETARIA