REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, cuatro de abril de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO: KH11-X-2023-000009
De Las Partes Y Sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante: sociedad mercantil IMPROA SANTONI C.A
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado Asistente ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.484,
Partes Demandada (s): COMERCIALIZADORA MOSAN C.A en la persona de su representante (EDINSON RAMON MORILLO BARRIOS en su carácter de presidente de la empresa titular de la cédula de identidad N° V- 10.769.188.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA
Sentencia: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(Medida Cautelares)
Inicio
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal conforme lo acordado, Este órgano jurisdiccional administrador de justicia y garante de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, en fecha 24/03/2023 admitió pretensión de cobro de bolívares, incoada por IMPROA SANTONI C.A (REPRESENTANTE LEGAL ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA), titular de la cédula de identidad N° V-13.651.478 ) debidamente asistido por abogado ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.484, contra la COMERCIALIZADORA MOSAN C.A (REPRESENTADA POR EDINSON RAMON MORILLO BARRIOS) titular de la cédula de identidad N° V- 10.769.188 en su condición de presidente por el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 Código de Procedimiento Civil.
ESTA JUZGADORA PASA A SEÑALAR:
Señalan los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).
Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.
En el presente juicio un procedimiento intimatorio, la parte demandante presentó su demanda acompañada con los documentos señalados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, identificadas con las facturas emitidas en las siguientes fechas 04-05-2022 identificadas con el siguiente numero: 008646, 008647 y 008648 identificadas con las Letras “C”,”D” y “E” . facturas de crédito para ser pagadas a veinte días , emitida en fecha 04-05-2022 1) pagadera 04-05-2022 signada con el numero 008646 por la cantidad de QUINCE MIL SESENTA DOLAR de los estados unidos de norteamericanos (USD15.060,00) adjunta en original , identificada con la letra “C”, 2)factura de acredita para ser pagadera a los veinte días (20) días , 04-05-2022 signada con el numero 008647 por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON NOVENTA UN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USB1.479,91) adjunta en original , identificada la letra “D”, 3) factura de acredita para ser pagadera a los veinte días (20) días , 04-05-2022 signada con el numero 008648 por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO con SESENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USB 2.621,60 ) identificada con la letra “E” ;el monto total a que asciende la factura señaladas es la suma de DIECINUECVE MIL CIENTO SESENTA Y UNO CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 19.161,51) habiendo recibido abono a la fecha de introducción de la presente demanda la cantidad de SIETE MIL NOVENTA Y SEIS CON DIECINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USB 7.096,19) por lo que la obligación de pago insoluta y adeuda , es la cantidad de DOCE MIL SETENTA Y CINCO DOLARES CON TREINTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USB 12.065,32), tal y como consta en estado de cuenta que acompaña marcada con la letra “H” , que en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela a la fecha de hoy 06-03-2023 Debidamente aceptadas por el obligado SOCIEDAD DE COMERCIO COMERCIALIZADORA MOSAN C.A REPRESENTADA POR EL CIUDADANO EDISON RAMÓN MORILLO BARRIOS , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.769.188. en su condición de Presidente, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Numero : 99, Tomo 4-A, de fecha 15 de Abril del año 2021 , Modificada en sus estatutos Sociales según se desprende del acta de asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 14 de Septiembre de 2021,inscrita en fecha 16 de Septiembre del 2021,, bajo el Numero 76 , Tomo 14-A del año 2021 , Número de expediente : 364-47308, Adjunto con copia certificada con Letra “F” , inscrita en el Registro único de información fiscal bajo el Numero J500987587 e igualmente con la normativa del Código Adjetivo, establece que en cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de embargo provisional de bienes muebles, establecida en el artículo 646, debe considerarse como pertinente la solicitud de Medida de Embargo Preventivo, tomando en consideración de la misma manera, que a criterio de este Sentenciador, se cumplen los extremos requeridos por la disposición legal ya comentada (Art 646 C.P.C.) Así se decide por lo tanto era deber del juez decretar la medida de embargo provisional solicitada. De conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes que sean propiedad del demandado sociedad de Comercio denominada COMERCIALIZADORA MOSAN C.A. con domicilio en la Av Francisco De Miranda Entre Calles Riera Silva Y Calle Riera Silva Y Calle Curarigua , , Casa N° S/N, Sector Centro , Carora , Municipio Torres Del Estado Lara REPRESENTADA POR EL CIUDADANO EDISON RAMÓN MORILLO BARRIOS , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.769.188. En su condición de Presidente hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS OCHOCIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 586, 857,16) cantidad esta que comprende el doble de la suma. Para la práctica de la medida se acuerda comisionar suficientemente al comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres A quien Corresponda Por Distribución Así se resuelve. Líbrese despacho y remítase oficio.
No hay condenatoria en costas en virtud de que lo decidido además de ser preventivo, no implica pronunciamiento sobre el fondo de lo litigado.
Dada la provisionalidad y revocabilidad de la medida decretada, se le señala a la parte actora que la falta de impulso procesal del juicio principal, así como de la medida decretada, acarreara la suspensión de la misma. Así se decide. Cúmplase.
La Juez Provisoria
Abg. Dolores Malave
La Secretaria
Abg. Karemth Alcalá
En esta misma fecha, se registro bajo el N° 014-2023, publico y se dejó copia certificada en los archivos llegados en el tribunal de la anterior sentencia interlocutoria, siendo las 03:25 Pm de la tarde Conste.
La Secretaria
Abg. Karemth Alcalá
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