Recibidas las presentes actuaciones, en copia certificadas, mediante oficio N° 176/2023, de fecha 30 de marzo de 2023, remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Extensión El Tocuyo, como consecuencia de la inhibición planteada en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2023; por el Abogado Simón Antonio Ramírez Díaz, ya identificado, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede Extensión El Tocuyo; el acta de inhibición estableció lo siguiente:
…Omissis…”En vista del escrito de denuncia interpuesto por la ciudadana CARLIS ROMITXA GALÍNDEZ DE MOLINA, titular de la cédula de identidad N V- 12.371.540, en su carácter de apoderada de su padre, el codemandante ciudadano ALIRIO RAFAEL GALINDEZ COLMENARES, ante la Inspectoría General de Tribunales, siendo notificado en fecha 22-02-2023, por el Inspector de Tribunales RUBEN DARIO TONA GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nro V-18.421.221. en la sede de este Despacho Judicial, en razón de memorándum número CNIV22-220055-CI de fecha 28 de Noviembre del 2022, con el objeto de la investigación de los hechos contenidos en el expediente administrativo disciplinario número R-220854 de la nomenclatura interna de la Inspectoría General de Tribunales, en el que hace señalamientos de fuerte connotación hacia mi persona, igualmente la apoderada ha vociferado abiertamente improperios en contra de mi persona, verbalmente en la sede judicial, los cuales han sido señalamientos que resulta a todas luces infundados, inexistentes las violaciones denunciadas, no existe parcialidad, son declaraciones falsas, altamente ofensivas hacia mi persona y al ejercicio de la actividad jurisdiccional, circunstancias éstas que impacta mi fuero interno como persona y que obviamente altera mi ánimo como Juzgador por la falsedad de sus acusaciones, que cursa en el presente asunto ASUNTO N° 15- 281-A2 Resolución de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios, interpuesta por el ciudadano ALIRIO RAFAEL GALINDEZ COLMENARES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.594.934, en contra de los ciudadanos GONZALO EDDUS MARXT PEREZ PEREZ Y TAÑIA HANOI NAVARRO MUJICA. al señalar la referida apoderada argumentos falsos y sin respaldo alguno fuera de contexto jurídico, atribuyéndome calificativos despectivos e irrespetuosos, por ello, manifiesto mi deseo de no seguir sustanciando la presente causa en la fase de ejecución de sentencia, en el procedimiento de experticia complementaria del fallo, establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dada la eventual decisión que pudiera surgir, en reclamación de la determinación de los expertos, así como la ejecución voluntaria o forzosa de la sentencia, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 524 y 526 Ibídem, y por cuanto esta situación ha generado en mi ANIMADVERSIÓN para continuar conociéndola, y por no encontrarme en disposición visto mi ánimo, es por lo que procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo del presente juicio por considerar que las circunstancias fácticas anteriormente señaladas, afectan la imparcialidad que caracteriza la investidura del Juez, fundamentado en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2003, expediente N° 02-2403, sentencia N° 2140, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual estableció:
“En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. ” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 202, p. 188).
De acuerdo al citado criterio jurisprudencial, me considero incurso en la causal genérica, por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual estaría comprometida mi imparcialidad en la decisión de la presente causa, dicha circunstancia obra contra el mandato Constitucional de impartir una justicia transparente, imparcial y responsable de conformidad con lo previsto en el artículo 49. 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo expuesto solicito que la presente INHIBICIÓN sea decretada Con Lugar, de conformidad con dispuesto en los artículos 84. 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil, y el citado criterio jurisprudencial, en consecuencia, se ordena la apertura de un cuaderno separado de inhibición, con copias fotostáticas certificadas del; l)-Escrito de denuncia, presentado ante la Inspectoría General de Tribunales. 2- Notificación de fecha 22-02-2023, por el Inspector de Tribunales RUBEN DARIO TONA GALLARDO. en la sede de este Despacho Judicial.- 3- Memorándum número CNIV22-220055-C1 de fecha 28 de Noviembre del 2022, y demás actas del expediente administrativo disciplinario número R-220854 de la nomenclatura interna de la Inspectoría General de Tribunales. 4-Libelo de demanda, auto de admisión, y remitirlos al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, acompañado de oficio, previos que transcurran en este Tribunal dos (02) días de despacho siguientes a tenor de los dispuesto en el artículo 86 del citado Código Adjetivo. Igualmente para la continuidad del presente asunto cuyo conocimiento pasará inmediatamente al Juez Suplente designado de la terna del Tribunal, a tal fin líbrese los oficios respectivos a la Rectoría Civil del estado Lara, de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 Ibídem…”
Este Tribunal Superior, por auto de fecha 14 de abril del año 2023, le da entrada y conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se le dio el curso de Ley a la presente Inhibición.
III
Competencia
De la atribución y obligación, para conocer de la inhibición planteada corresponde a éste Tribunal Superior, pronunciarse al respecto, observando que: Dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido en su artículo 48 la mencionada Ley establece: “Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad (…).” De lo anterior se colige que, siendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara un órgano unipersonal, el conocimiento de la presente incidencia le compete a su Tribunal de Alzada, si ésta se encontrase en la misma localidad, en consecuencia, el conocimiento del presente asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
-IV-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
Vistos los términos de la inhibición planteada, se observa que el apartamiento del Juez puede ser provocado por inhibición o por recusación, se trata de medios procesales impuestos por las leyes como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión. La inhibición es un deber del juez; no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional.
Al analizar el hecho por el cual el juez inhibido manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa; esto es, por cuanto invoca la causal genérica establecida en Sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, según la cual el juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, este Tribunal estima conveniente puntualizar que en efecto, consta en las copias certificadas anexadas con el acta de inhibición, escrito de denuncia, presentado ante la Inspectoría General de Tribunales, así como notificación de fecha 22-02-2023, por el Inspector de Tribunales RUBEN DARIO TONA GALLARDO, dirigida Abogado Simón Antonio Ramírez Díaz, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Extensión El Tocuyo, en la sede de este Despacho Judicial, Memorándum número CNIV22-220055-C1 de fecha 28 de Noviembre del 2022, y demás actas del expediente administrativo disciplinario número R-220854 de la nomenclatura interna de la Inspectoría General de Tribunales.
Evidencia este Juzgado de la revisión de los anexos consignados con el acta de inhibición que efectivamente en denuncia presentada ante la Inspectoría General de Tribunales, por la ciudadana CARLIS ROMITXA GALÍNDEZ DE MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.371.540, en su carácter de apoderada de su padre, el codemandante ciudadano ALIRIO RAFAEL GALINDEZ COLMENARES, hace señalamientos de fuerte connotación hacia la persona del ciudadano Abogado Simón Antonio Ramírez Díaz, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Extensión El Tocuyo, razón por la cual se considera incurso en la causal genérica, por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual estaría comprometida su imparcialidad.
Así mismo el Juez inhibido asegurando la Plausibilidad de Instancia menciona la utilización de la sentencia de la sala Constitucional arriba citada donde pudieren existir causales para inhibirse un juez fuera de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, orientadas por la máxima instancia para mantener el orden jurisdiccional y prever que un impartidor de justicia se vea afectado en su parcialidad por un hecho social o psicológico que no aparezca encuadrado dentro de los establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de ello, considera quien decide que la causal invocada por el juez inhibido, se apoyó en la causal genérica, de lo que resulta una situación personal que lo obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad que no es más que la ausencia de perjuicios o parcialidades que debe tener el juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida; pues, resulta garantía del Debido Proceso, el que un juez imparcial resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo, de lo que colige esta sentenciadora que la causal invocada por el juez inhibido, se apoyó en la causal genérica, enarbolada por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se encuentra base suficiente para su procedencia; causal de la cual se evidencia tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento planteado por el Abogado Simón Antonio Ramírez Díaz, ya identificado, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede Extensión El Tocuyo. Así se decide.
En acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39592, de fecha 12 de enero 2011, que acordó que los tribunales de alzada deberán notificar a los tribunales las resultas de las inhibiciones y recusaciones, se acuerda librar oficio al Abogado Simón Antonio Ramírez Díaz, ya identificado, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede Extensión El Tocuyo, participándole sobre las resultas de la presente inhibición. Así se decide.
-V-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con LUGAR la INHIBICIÓN formulada por el Abogado SIMÓN ANTONIO RAMÍREZ DÍAZ, ya identificado, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede Extensión El Tocuyo, ASUNTO N° 15-281-A2, relativo a RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, cuyo demandantes son los ciudadanos: ALIRIO RAFAEL GALINDEZ COLMENARES Y NAUDYS RAFAEL GALINDEZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.594.931 y 3.966.695, respectivamente, en contra de: GONZALO EDDUS MARXT PEREZ PEREZ Y TAÑIA HANOI NAVARRO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.879.974 y 13.666.057, respectivamente, por estar fundada en causal genérica establecida en la Sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, según la cual el juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Bájense las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÌNEZ
La Secretaria Suplente
Abg. VILMARY MARTINEZ
En esta misma fecha se registró y público la anterior decisión.
La Secretaria Suplente
Abg. VILMARY MARTINEZ
Exp: KP02-X-2023-000007
KLNM/vm/ag.-
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