REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-S-2023-001091


SOLICITANTE: DAVID GREGORIO QUINTERO LEVY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 5.578.306.

ABOGADO ASISTENTE: OSCAR ANTONIO RODRIGUEZ LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 161.631.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vista la declinatoria de competencia planteada mediante sentencia de fecha 24 de marzo del 2023 (folios 31 y 32), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibida en este Juzgado en fecha 13 de Abril de 2023, para conocer la Solicitud de Reconocimiento de Documento Privado, por el ciudadano DAVID GREGORIO QUINTERO LEVY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 5.578.306, asistido por el abogado OSCAR ANTONIO RODRIGUEZ LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 161.631.

Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia de la Solicitud de Reconocimiento de Documento Privado, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia:
Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1…Omissis…
2…Omissis…
13.Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares
relacionados con la actividad agraria.
En este mismo orden de ideas, se observa que en la sentencia Nº 65 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciséis (16) de Julio del año Dos Mil Nueve (2009), Exp. Expediente: 2007-00127, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARISTIDES RENGIFO CAMACARO, se estableció:
“…Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
Por tal razón, considera este Tribunal que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En el presente caso, observa este Tribunal que el mismo guarda relación con la Solicitud de Reconocimiento de un Documento Privado sobre la venta realizada por el ciudadano DAVID GREGORIO QUINTERO LEVY, cedula de identidad No. 5.578.306, un fundo agrícola apto para el cultivo menores y hortalizas establecidos sobre una extensión de terreno de ocho hectáreas aproximadamente, ubicado en el sitio denominado Santa Cruz, Parroquia Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara.
De las bienhechurías descritas que fueron objeto de la venta, se evidencia que corresponde a este Juzgado Agrario el conocimiento de la presente Solicitud conforme lo dispone la norma adjetiva agraria. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara: COMPETENTE para conocer la Solicitud de Reconocimiento de Documento Privado, formulada por el ciudadano DAVID GREGORIO QUINTERO LEVI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.578.306.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Juez, La Secretaria,

Abg. Ninfa M. Hernández M. Abg. María C. González R.