REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de abril de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KC04-R-2022-000037.
KP02-R-2022-004598.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YRAIMA JOSEFINA TOYO DAVALILLO, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.247.131.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados EDGARDO FERNÁNDEZ MUÑOZ, JULIO FERNÁNDEZ ALFARO, ANGIE DÍAZ QUIROZ, CARLOS ALBERTO ROJAS CHÁVEZ y RODRIGO ANTONIO PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 185.890, 219.745, 161.704, 119.114 y 219.872, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ORLANDO ANTONIO TAMAYO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.465.334.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.533.

MOTIVO: UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado RICARDO ANTONIO DELGADO, en fecha 22 de noviembre del año 2022, actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano demandado ORLANDO ANTONIO TAMAYO CASTILLO (folio 165), contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de noviembre del año 2022 (folio 157 al 164); oída en ambos efectos, conforme lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 06 de diciembre del año 2022 (folio 170).

DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL

Inició el presente juicio, por demanda presentada en fecha 04 de noviembre del año 2019, por la ciudadana YRAIMA JOSEFINA TOYO DAVALILLO, asistida por los abogados EDGARDO FERNÁNDEZ MUÑOZ y JULIO FERNÁNDEZ ALFARO (folio 01 al 07), la cual fue reformada en fecha 10 de noviembre del año 2021, mediante escrito presentado por los abogados ANGIE DÍAZ QUIROZ y CARLOS ALBERTO ROJAS CHÁVEZ, en condición de apoderados judiciales de la ciudadana demandante, cuya pretensión es mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho entre su representada, y el ciudadano ORLANDO ANTONIO TAMAYO CASTILLO (folio 42 al 46).

Luego, en fecha 15 de marzo del año 2022, el abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO ANTONIO TAMAYO CASTILLO, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que si bien reconoce que junto a la demandante procrearon dos hijas que nacieron en los años 1995 y 1996, asevera que no consolidaron la unión estable de hecho por cuanto no cohabitaban, sin embargo, expresa que en el año 1996 se mudan a una casa que estaba deshabitada, y que fue en el año 2007 cuando tramitaron una carta de concubinato para incluir a la demandante en el seguro del central azucarero, afirmando que para esa fecha eran pareja estable (folio 69 al 70).

Después, en fecha 15 de noviembre del año 2022, la primera instancia de cognición dictó sentencia definitiva en el presente asunto judicial, declarando con lugar la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria contenida en la demanda que dio inicio a este litigio (folio 157 al 164).

Posteriormente, el abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO ANTONIO TAMAYO CASTILLO, en fecha 24 de enero del año 2023, presentó escrito de informes ante esta Alzada, en el que delata que la jueza a quo en el folio 53 admite la reforma de la demanda, pero incumplió en ordenar la publicación del edicto para la comparecencia de todas aquellas personas que puedan tener interés en el juicio conforme lo establecido en el artículo 507 del Código Civil (folio 173 al 175), cuyas delaciones reitera, mediante escrito presentado en fecha 30 de enero del año 2023 (folio 176).

Ulteriormente, en fecha 25 de enero del año 2023, el abogado RODRIGO ANTONIO PÉREZ, actuando en condición de apoderado judicial de la ciudadana demandante YRAIMA JOSEFINA TOYO DAVALILLO, presentó diligencia ante esta Alzada, en el que solicitó se mantenga la decisión de la jueza de primera instancia (folio 175), lo cual reiteró en fecha 13 de febrero del año 2023 (folio 178).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Juzgadora, previo a juzgar sobre el mérito de la controversia a que se contrae esta causa judicial, por efecto del reexamen de la causa que implica la resolución de la apelación, procede a pronunciarse sobre la delación expuesta por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a la omisión de ordenar publicar el edicto en el auto que admite la reforma la demanda (folio 53); y en tal sentido, es importante precisar que, el artículo 507 del Código Civil, establece lo siguiente:

Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

Por lo tanto, se comprende que es mandato del legislador sustancial civil, que la admisión de toda demanda contentiva de pretensión relacionada al estado civil y capacidad de las personas conlleva la orden de publicar edicto a fin de salvaguardar derechos de terceros, considerando que las aludidas pretensiones trascienden la esfera jurídica subjetiva de las partes, cuya omisión constituye una grave afectación procedimental que menoscaba el derecho a la defensa, lo cual implicaría la aplicación del sistema de nulidad previsto en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.000246, publicada en fecha 06 de mayo del año 2015, de la que se destaca el siguiente razonamiento:

En este sentido esta Sala observa que el legislador de la norma procesal establece el llamado a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto de acciones relativa a filiación o al estado civil la facultad que tiene el juez aquo para ordenar la publicación del edicto para darle cumplimiento al 507 del Código de Civil en su parte in fine; porque en caso contrario, se les estaría cercenando el derecho a la defensa y al debido proceso al tercero interesado de poder realizar sus alegatos, promover y evacuar sus pruebas; con el fin de garantizar a las partes que intervienen dentro del proceso judicial, a un juicio justo y equitativo en beneficio de la justicia social, dándole cumplimiento a los postulados constitucionales de los artículos 2 y 3 del Texto Fundamental. Así se decide.
Por tanto, esta Sala necesariamente debe declarar procedente la denuncia de reposición no decretada por infracción de los artículos 15, 206, 208, 212 eiusdem del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena al juez aquo que libre el llamamiento de los terceros mediante edicto, tal y como lo establece el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, y se declara la nulidad del fallo recurrido y de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la demanda. Asimismo considera esta Sala que es innecesario, conocer de las otras denuncias formuladas por el formalizante, por haber prosperado la primera delación. Así se establece.

Sin embargo, en el presente asunto se observa que, el auto de admisión de la demanda de fecha 20 de noviembre del año 2019, ordenó la publicación del edicto conforme el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (folio 17), cuya formalidad fue cumplida mediante publicación en el diario “LA PRENSA”, en fecha 21 de enero del año 2020 (folio 27), por consiguiente, no se ha incurrido en infracción procedimental alguna que implique declarar la nulidad de actuaciones procesales, y reponer la causa judicial, ya que el mandato del legislador sustancial establecida en el artículo 507 del Código Civil, fue debidamente cumplida, a pesar de que la demanda fue reformada, y que el auto de admisión de la reforma no ordena la publicación del edicto, pues ello no conlleva la nulidad de los actos procesales realizados antes de la reforma de la demanda. Así se decide.

Ahora bien, resuelto el punto previo, y a efectos de juzgar sobre el mérito del conflicto sustancial que se somete al conocimiento de la jurisdicción, se procede a analizar de manera exhaustiva, individual y en su conjunto, las pruebas que constan en el expediente, conforme lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en que a continuación se exponen:

1. Marcados A y B. Medida de protección y seguridad dictada por la Fiscalía Vigésima Octava del estado Lara, y oficio emanado de la referida fiscalía dirigido al jefe de la subdelegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, las cuales se desechan por ser manifiestamente impertinentes, pues no evidencian la veracidad o falsedad de la unión estable de hecho aducida por la demandante de autos (folio 08 y 09).

2. Marcado C y D. Actas de nacimiento emanadas de la Jefatura Civil de la parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino, del estado Lara, instrumentales públicas administrativas que son apreciadas por esta alzada y que evidencian la veracidad de que los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA TOYO DAVALILLO y ORLANDO ANTONIO TAMAYO CASTILLO, procrearon dos (02) hijas, lo que demuestra la configuración de la presunción de ley, pater ist est establecida en el artículo 211 del Código Civil que dispone que “Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción.” (folio 10 al 11).

3. Marcado E y F. Instrumentales públicas administrativas de fecha 24 de octubre del año 2007, emanadas de la Jefatura Civil de la parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino, estado Lara, las cuales hacen constar que el ciudadano demandado ORLANDO ANTONIO TAMAYO CASTILLO, y la demandante de autos YRAIMA JOSEFINA TOYO DAVALILLO han convivido y han procreado dos hijas, por lo que son objeto de valoración (folio 12 al 15).

4. Marcado G. Copia fotostática simple de documento protocolizado ante la entonces Oficina Subalterna del Distrito Palavecino, bajo el número 35, folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo 14, Segundo Trimestre del año 1993, el cual se desecha por manifiestamente impertinente, conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el contenido de la misma consiste en la venta de un bien inmueble, y el presente juicio trata sobre el estado civil de las personas, y no concierne a la materia patrimonial (folio 47 al 48).

5. Marcado H. Copia fotostática simple de demanda contentivo de pretensión reivindicatoria presentada por el demandado de autos, ciudadano ORLANDO ANTONIO TAMAYO CASTILLO, contra la demandante de autos, ciudadana YRAIMA JOSEFINA TOYO DAVALILLO, la cual se desecha por manifiestamente impertinente, pues la misma alude a un conflicto sustancial respecto a un bien inmueble, que no concierne al estado civil de las personas que es el objeto del presente litigio (folio 49 al 52).

6. Convenio suscrito entre el demandado de autos, ciudadano ORLANDO ANTONIO TAMAYO CASTILLO y la Sociedad Mercantil FUNERARIA METROPOLITANA DEL ESTE C.A., la cual se desecha por manifiestamente ilegal conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues al tratarse de una instrumental privada emanada de un tercero, este debe ratificar en contenido y firma la misma, de acuerdo al artículo 431 ejusdem (folio 82), por cuyo razonamiento también se desechan las instrumentales insertas desde el folio 87 al 88.

7. Marcado J, K, L, M. Constancia de residencia, las cuales se desechan por manifiestamente impertinentes conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues la residencia de la demandante de autos, YRAIMA JOSEFINA TOYO DAVALILLO, no es un hecho controvertido en el presente asunto judicial (folio 83 al 85), al igual que la copia del carnet del Centro Educacional de Tecnología, inserta al folio 86.

8. Marcado N. Carta de compromiso inserta desde el folio 89 al 90, la cual se desecha porque no está suscrita por persona alguna, en consecuencia, no se determina la autoría de la referida documental, siendo esto un elemento de validez de la prueba instrumental.

9. Copia de cédula de las ciudadanas ANDRIMAR NAHINDRY TAMAYO TOYO y ROSANGELIZ JOSEFINA TAMAYO TOYO, que se desechan por cuanto la identidad de esas personas naturales no es un hecho controvertido en el presente litigio (folio 91 y 92), por ende, también se desechan las copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ROSALIA CATALINA DAVALILLO TOYO, YOLANDA JOSEFINA TOYO DAVALILLO, INGRID MARÍA RIVERO DE RODRÍGUEZ, CRISTELLA YNMACULADA ORELLANA RODRÍGUEZ, ZUYIN SUSANA DAZA LEÓN y CARLOS GABRIEL RODRÍGUEZ LATIEGUE (folio 97 al 102).

10. Copia de informe médico emanado de la Sociedad Anticancerosa del Estado Lara, que se desecha, pues conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias que tienen validez son las de los instrumentos públicos, y privados legalmente reconocidos (folio 93 al 95).

11. Copia de ficha farmacéutica, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil (folio 96).

12. Declaración testifical de los ciudadanos CRISTELLA YNMACULADA ORELLANA RODRÍGUEZ, ZUYIN SUSANA DAZA LEÓN y CARLOS GABRIEL RODRÍGUEZ LATIEGUE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.418.864, V-7.412.683 y V-7.437.678, respectivamente, cuyas declaraciones en su conjunto evidencian en el reconocimiento público de la unión estable de hecho entre la demandante de auto, ciudadana YRAIMA JOSEFINA TOYO DAVALILLO, y el ciudadano ORLANDO ANTONIO TAMAYO CASTILLO, pues en sus declaraciones fueron contestes en afirmar que son marido y mujer, que conviven juntos, que procrearon dos hijas y que mantenían una relación familiar (folio 112 al 113 y 126 al 127).

Analizado el acervo probatorio del presente asunto, es importante destacar que, el régimen constitucional en la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la unión estable de hecho, y lo equipara a la institución civil del matrimonio, y así se lee del artículo 77 de la Constitución Nacional, que dispone lo siguiente:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

En consonancia con los razonamientos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el orden constitucional, y el régimen legal, también reconocen la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, y así lo indica del artículo del artículo 767 del Código Civil, que prevé lo que a continuación se transcribe:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Asimismo, para comprender los efectos y alcance de la unión estable de hecho, se destaca la sentencia N° 1682, dictada por la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, la cual estableció lo siguiente:

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.

En efecto, la máxima interprete de la Constitución en la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, destacando para la existencia de la misma “la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.”

En caso de marras, ha quedado evidenciado de las actas de nacimiento emanadas de la Jefatura Civil de la parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino, del estado Lara, (folio 10 al 11), y de las instrumentales públicas administrativas emanadas de la misma Jefatura Civil (folio 12 al 15), que la demandante de autos, ciudadana YRAIMA JOSEFINA TOYO DAVALILLO y el ciudadano demandado ORLANDO ANTONIO TAMAYO CASTILLO, han convivido y han procreado dos hijas.

Sin embargo, la declaración de certeza de la unión estable de hecho, se trata de un juicio complejo, que amerita demostrar la cohabitación, y el reconocimiento por parte de la sociedad entre un hombre y una mujer, similar a un matrimonio, y sin impedimentos para contraer nupcias, cuya declaración de certeza implica también precisar el tiempo de la misma, es decir, el inicio y disolución del concubinato, dada la necesaria seguridad jurídica implícita en la materia de estado civil y capacidad de las personas.

Por lo tanto, en el presente asunto es necesario distinguir la carga de la prueba, y es que por la misma se entiende como la teoría de las consecuencias de la falta de prueba, ante la ausencia del material probatorio o incluso ante su insuficiencia, el juez debe decidir cuál de las partes debe sufrir las consecuencias de la falta de prueba, y al respecto, el jurista Juan Montero Aroca, en la obra La Prueba en el Proceso Civil, año 2005, consideró lo siguiente:

…la teoría de la carga la prueba es la teoría de las consecuencias de la falta de prueba.
De este modo la doctrina de la carga de la prueba con relación al juez sirve para que, en el momento de dictar sentencia y ante una afirmación de hecho no probada, decida cuál de las partes debe sufrir las consecuencias de esa falta de prueba; pág. 113.

En tal sentido, el concepto de la carga de la prueba se funda en la necesidad práctica de cada una de las partes de alegar y probar en el proceso aquellos hechos en los cuales basa la pretensión o excepción de la norma jurídica invocada.

Sin embargo, ante la ausencia de pruebas no puede el director del proceso abstenerse de dictar sentencia de mérito, de allí que establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella.

En tal sentido, en el caso de marras, no existe en auto pruebas que evidencien el inicio y la disolución de la unión estable de hecho entre la demandante de auto, ciudadana YRAIMA JOSEFINA TOYO DAVALILLO, y el ciudadano ORLANDO ANTONIO TAMAYO CASTILLO, lo que hace forzoso desestimar la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial, pues en relación a la connotación temporal que amerita la declaratoria de certeza de unión estable de hecho, ni tan siquiera la parte demandante alegó fecha exacta del inicio y disolución de la aludida relación concubinaria pretendida, y menos aún quedo demostrado, lo cual es un requisito fundamental conforme al criterio de la Sala de Casación Civil, establecido mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2019, en el expediente N° AA20-C-2018-000480, que consideró lo que a continuación se expone:

En el sub iudice, luego de la revisión preliminar del contenido del fallo recurrido esta Sala de Casación Civil, pudo constatar que el juez superior al momento de decidir, incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, por cuanto, no indicó en la parte motiva ni dispositiva de la sentencia de una forma clara, exacta y precisa, la duración de la unión estable de hecho, es decir, día, mes y año, que permita determinar los efectos de la cosa juzgada.

En consecuencia, al no poder establecerse con precisión la duración de la unión estable de hecho, es decir, día, mes y año, del inicio y duración del aludido concubinato, debe desestimarse la pretensión de unión estable de hecho contenida en la demanda y posterior reforma presentada por la ciudadana YRAIMA JOSEFINA TOYO DAVALILLO, pues de lo contrario se incurriría en el vicio de indeterminación objetiva del fallo, cuyo vicio se entiende en el sentido de que el sentenciador o la sentenciadora es impreciso/a en el fallo que emite que hace imposible la ejecución del mismo, y sobre ello, la sentencia N° RC.000236, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 30 de abril del año 2014, estableció lo siguiente:

En este sentido, cabe destacar que la Sala ha establecido en reiteradas decisiones que el vicio de indeterminación objetiva, se configura de forma ordinaria cuando el sentenciador no precisa en su fallo la cosa u objeto sobre el cual ha de recaer la decisión, quebrantando así lo previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Esta norma persigue que la sentencia determine los límites en extenso de los efectos de la cosa juzgada, así como la posibilidad de la materialización efectiva de la ejecución. (Vid. Sentencia N° 230 de fecha 18 de abril de 2012, caso: Aracelis Beatriz Piñero Pereira de Barbosa contra Banesco, Banco Universal C.A.).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que la determinación objetiva del fallo, resulta imprescindible a los fines de la tutela judicial efectiva, permitiendo conocer los límites materiales del Derecho que se declara al caso en concreto, en especial cuando se trata de sentencias mero declarativas, las cuales consiste en que desaparezca el estado de incertidumbre.

En efecto, la unión estable de hecho o concubinato, al ser equiparable al matrimonio, ambas instituciones familiares, implican que por razones de seguridad jurídica se debe determinar con rigurosidad el tiempo de duración, es decir, la certeza del inicio y disolución de la misma, debido a las repercusiones económicas y sociales implícitas en la unión estable de hecho o concubinato, y en toda materia concerniente al estado civil de las personas.

En consecuencia, resulta procedente la apelación a que se contrae el presente expediente, dado la indeterminación objetiva del fallo en que incurrió la primera instancia de cognición al resolver el mérito de la controversia en el asunto judicial N° KP02-V-2019-001563, lo que a su vez conlleva la desestimación de la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a este juicio. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de noviembre del año 2022, por el abogado RICARDO ANTONIO DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.533, actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano demandado ORLANDO ANTONIO TAMAYO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.465.334, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de noviembre del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-V-2019-001563.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de declaratoria de unión estable de hecho ejercida por la ciudadana YRAIMA JOSEFINA TOYO DAVALILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.247.131, asistida por los abogados EDGARDO FERNÁNDEZ MUÑOZ y JULIO FERNÁNDEZ ALFARO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 185.890, 219.745, respectivamente, contra el ciudadano demandado ORLANDO ANTONIO TAMAYO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.465.334.
TERCERO: REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de noviembre del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-V-2019-001563.
CUARTO: SIN EFECTO la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 18 de enero del año 2022 en el cuaderno separado N° KH02-X-2021-000078, sobre un inmueble constituido por una casa y la parcela donde está construida, distinguida como N2-9, de la urbanización La Puerta, situada en la vía que conduce de Los Rastrojos a La Piedad, en el sector Zanjón Colorado, al lado de la urbanización Atapaima, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del estado Lara, la cual tiene un área aproximada de ciento dos metros cuadrados (102,00 MTS2), y está comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NOR-ESTE: en seis metros (6,00 Mts) con calle 2 Norte; SUR-OESTE: en seis metros (6,00 Mts) con la avenida La Mata; SUR-ESTE: en diecisiete metros (17,00 Mts) con la parcela N2-10; NOR-OESTE: en diecisiete metros (17,00 Mts) con parque; protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 20 de mayo del año 1993, bajo el N° 35, folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo 14, Segundo Trimestre del año 1993; por consiguiente líbrese oficio al mencionado Registro Inmobiliario una vez declarada definitivamente firme la presente decisión.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO a la ciudadana YRAIMA JOSEFINA TOYO DAVALILLO, titular de la cédula de identidad Nº 11.247.131, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil veintitrés (24/04/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,


Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,


Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
En igual fecha y siendo las DOCE Y DIEZ HORAS DE LA TARDE (12: 10 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,


Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas






Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KC04-R-2022-000037.
Manual KP02-R-2022-004598.