REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de abril de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000039.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA PAULINA ROSS DE POBLETE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.731.622.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 279.091.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.551.139.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por la abogada FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, en fecha 17 de enero del año 2023, actuando en condición de apoderada judicial de la ciudadana demandante MARÍA PAULINA ROSS DE POBLETE (folio 23), contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de enero del año 2023 (folio 19 al 21); oída en ambos efectos, conforme lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 16 de febrero del año 2023 (folio 34).

DELIMITACIÓN DELOBJETO DE LA APELACIÓN

Inicia el presente asunto judicial, por denuncia mercantil y petición de rendición de cuenta, presentada en fecha 06 de diciembre del año 2022, por la ciudadana MARÍA PAULINA ROSS DE POBLETE, asistida por la abogada FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA(folio 01 al 05), la cual fue declarada inadmisible por la primera instancia de cognición en fecha 17 de enero del año 2023, por considerar la ocurrencia de la inepta acumulación establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil(folio 19 al 21).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta juzgadora, a fin de establecer el mérito de la apelación contenida en el presente expediente, considera importante precisar que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, constituye además una garantía de tutela para todas las personas que consideren vulnerados o amenazados de vulneración sus derechos sustanciales.

En efecto, dado que está prohibido a las personas ejercer la autodefensa, entiéndase hacer justicia por sí mismos, sumado al surgimiento del sistema republicano caracterizado por la existencia de una institucionalidad encargada de resolver de manera pacífica los conflictos sometidos a su conocimiento, es precisamente el derecho de acceso al sistema de administración de justicia el que permite la efectividad de los derechos sustanciales reconocidos en la Constitución y en la Ley.

Por lo tanto, el derecho a la tutela jurisdiccional es el núcleo básico en torno al cual girará el sistema de derechos y libertades reconocidos en todo Estado de Derecho, de allí la prohibición de auto tutela, y su sustitución por la justicia institucional que emana del Estado, que el destacado jurista Eduardo Couture en la obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” (año 1958), destacó al afirmar que la acción en justicia es, en cierto modo, el sustitutivo civilizado de la venganza. Pág. 69.

En efecto, el desarrollo del constitucionalismo moderno ha procurado vitalizar las declaraciones de derechos y libertades de las personas mediante la previsión y funcionamiento de medios procesales que aseguren el respeto de los derechos consagrados, procurando establecer cauces judiciales efectivos para su vigencia, dando lugar a la era de las garantías, la cual ya no consiste en el simple reconocimiento constitucional del derecho y en la adopción de la separación de poderes y de la reserva legal, sino que debían tener un carácter procesal, lo que implicaba la intervención de instancias jurisdiccionales independientes facultadas para impedir o remediar cualquier actuación lesiva de tales derechos.

Por ende, el acceso a la justicia es un derecho que consiste en la disponibilidad real de instrumentos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico que permite la protección de derechos e intereses y la resolución de conflictos, lo cual implica la posibilidad cierta de acudir ante las instancias jurisdiccionales facultadas para cumplir esta función y hallar en estas, mediante el procedimiento debido, una solución jurídica a la situación planteada.

Ahora bien, entre los atributos del derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra el libre acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela cautelar, y el derecho a la ejecución del fallo, cuyo fundamento constitucional se encuentra en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Sin embargo, el derecho a la tutela judicial efectiva, como todo derecho, no está desprovisto de condicionamientos para su ejercicio valido, y sobre ello, se destaca el criterio del destacado doctrinario Joan Picó i Junoy, quien en la excelsa obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso” (año 1997), afirmó lo siguiente:

Se trata de un derecho prestacionales configuración legal. Derecho a la tutela judicial efectiva, en concreto el acceso al proceso, no es un derecho de libertad, esto es, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, sino un derecho de prestación, por lo que sólo puede ejercerse por los cauces que legislador establece, o dicho de otro modo, derecho de configuración legal. Por ello, no cabe deducir la existencia de un derecho incondicionado y absoluto a la prestación jurisdiccional; de igual modo, este derecho no podrá ejercitarse al margen de los cauces y del procedimiento legalmente establecido.

En este sentido el T.C.. nos recuerda que los requisitos y presupuestos legalmente establecidos no responden al capricho puramente ritual del legislador sino a la necesidad de ordenar el proceso a través de ciertas formalidades objetivas establecidas en garantía de los derechos e intereses legítimos de las partes. Pág. 42.

En consecuencia, el derecho de acceso a la administración de justicia, como todo derecho está condicionado para poder ser ejercido de manera debida, de allí que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, de lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Aunado a lo anterior, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, cuyos supuestos normativos que acarrean la inadmisibilidad de la demanda.

De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones, y ello es precisamente lo que ha ocurrido en el presente asunto judicial, pues en el encabezado del escrito que da formal inicio a este proceso judicial se lee “…a fin de interponer formalmente DENUNCIA MERCANTIL…” (Folio 01), y en el capítulo “PETITUM” se lee “…se proceda de manera inmediata a la rendición de cuentas…” (Folio 05), por lo que resulta falso lo argumentado por la representación judicial de la demandante de auto, en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, en el que afirmó “… en ningún lugar de nuestro libelo solicitamos como petitorio el proceso de denuncia mercantil, sino que únicamente solicitamos la Rendición de Cuenta.” (Folio 59).

En tal sentido, es importante precisar que el proceso de rendición de cuentas se sustancia y decide conforme el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cambio la denuncia mercantil se aplicar el iter procedimental establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, de tal manera que se trata de procedimientos judiciales diferenciados, que hacen obvio que no puedan sustanciarse y decidirse de manera conjunta tales pretensiones.

Asimismo, se debe acotar que, el hecho que la recurrida haya admitido, y posteriormente, y sin impulso de parte inadmita, ello no ocasiona la vulneración del derecho constitucional a la defensa, pues en todo estado y grado del proceso, los jueces deben velar por el cumplimiento de los presupuestos procesales, así como garantizar el cabal cumplimiento de las normas procesales, de allí que la Sala de Casación Civil, en fallo N° 1618, publicado en fecha 18 de abril de 2004, haya establecido lo siguiente:

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.

En consecuencia, la demanda que dio inicio a este procedimiento deviene en inadmisible al acumular la pretensión de rendición de cuentas y denuncia mercantil, las cuales tienen procedimientos legales disímiles, lo que ocasiona conforme el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil la inepta acumulación, acarreando la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 279.091, actuando en condición de apoderada judicial de la ciudadana demandante MARÍA PAULINA ROSS DE POBLETE, titular de la cédula de identidad N° V-15.731.622, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de enero del año 2023, en el asunto judicial N° MANUAL 4999.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda presentada por la ciudadana demandante MARÍA PAULINA ROSS DE POBLETE, titular de la cédula de identidad N° V-15.731.622, asistida por la abogada FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 279.091, por incurrir en inepta acumulación de pretensiones, conforme el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de enero del año 2023, en el asunto judicial N° MANUAL 4999.

CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS debido a que la parte demandada no ejerció ningún acto de defensa, y por consiguiente, no incurrió en gastos.

QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copias y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil veintitrés (24/04/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,


Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,


Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
En igual fecha y siendo las TRES HORAS DE LA TARDE (03:00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,


Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas











Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000039.