REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de abril del año de dos mil veintitrés
212º y 163º

ASUNTO: KP02-O-2023-000045.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), del día de hoy veintisiete (27) de abril del año 2023, día fijado para la celebración de la audiencia en el presente asunto de amparo constitucional conforme el auto de fecha 14 de febrero de 2023 (folio 304) y de acuerdo a lo establecido en la sentencia Nº 07 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero del año 2000. En este estado, el tribunal procede a dejar constancia de la presencia de la abogado en ejercicio la abogada MARIA ALEJANDRA QUEVEDO ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.539, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana OLMARY ROSA GONZÁLEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.777.848, parte querellante en la presente acción, así como los terceros interesados, abogados en ejercicio FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA y LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 24.939.441 y V- 15.885.502, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 279.091 y 113.825, respectivamente; de igual manera, se deja constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, abogados MARIA CECILIA SEQUERA CARMONA y YUMAR GREGORIO MORALES, titulares de las cedulas de identidad números V-10.128.344 y V-12.704.426, respectivamente. Asimismo, este Tribunal deja constancia que las partes intervinientes en el presente asunto fueron debidamente notificados. En este estado la Jueza Superior, explica a las partes y apoderados judiciales, la importancia del presente acto y el modo en que se desarrollará el mismo. Posteriormente se le concede el derecho de palabra la abogada MARIA ALEJANDRA QUEVEDO ROJAS, quien expone: “…la presente acción de amparo se interpone contra autos dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a cargo de la Jueza Jhohanna Dayanara Mendoza, quien hizo un cambio indebido de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primero Instancia de esta Circunscripción Judicial, en fecha 4 de marzo de del año 2022, quien conoció por primera vez, donde los terceros interesados solicitaron el cobro de honorarios profesionales…que dentro del proceso se desarrollo y se dicto sentencia en su fase declarativa, en la cual la Abg. Sorondo se pronuncio en base a ella y no describió el monto o quantum de la sentencia, sino que en ella solo se pronuncia en cuanto al derecho de cobrar honorarios profesionales y una vez que se declare definitivamente firme la sentencia se procedería a nombrar los jueces retasadores y que una vez se cuantificara el monto se pudiera dar el cobro exigible…que luego de la sentencia los abogados introducen un recurso ante el Tribunal Superior para apelar de la decisión, y luego se desistió de esta…que la parte ejecutiva de la sentencia se determino que no había un monto exigible para el cumplimiento de esta sentencia, por lo que los interesados intentaron una nueva demanda y es declarada que la parte ejecutiva es totalmente improcedente e inejecutable, en virtud que no había un monto claro para ejecutar la sentencia… que ellos (terceros interesados) realizaron una nueva demanda de la que se aplico cosa juzgada, ya que no había argumentos, ellos (terceros interesados) recusan a la juez primero de primera instancia y de lo cual se remite el expediente a la jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia, quien de manera extralimitada cambia el fondo de la sentencia, cuyo criterio ella utiliza y se coloca como parte interesada, condenando el monto a pagar… que ella altera la sentencia definitivamente firme en su etapa ejecutiva y de manera extralimitada condena a su representada a cancelar el monto de Ciento Cincuenta y Dos Mil Dólares (152.000 $) un monto bastante elevado, bastante grotesco que realmente se debería de revisar a fondo, las actuaciones de los dos profesionales del derecho, como son los terceros interesados, si es valorada en ese monto las actuaciones realizadas en la homologación de la liquidación amistosa de la Clinica Dr. Ramón Cañizalez, por lo que como principal objeto tiene es solicitar en nombre de la ciudadana Olmary, parte querellante, es la revisión de las actuaciones desde el momento del abocamiento de la jueza querellada, ya que hay un particular importante, que su defendida no había sido notificada del abocamiento de la Juez Johanna Dayanara Mendoza…que en el auto de fecha 13 de diciembre de 2022, no cumplió con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sino que al tercer día, ella dicto sentencia y dio cinco (5) días de plazo para la ejecución voluntaria de la misma. Por lo que es su deseo sea oída en todas sus formas la exigencia del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales y quede sin efecto, todo auto a partir de la fecha 13 de diciembre de 20222 en adelante, así como todas las actuaciones queden nulas, como también sea levantada la medida de prohibición de enajenar y grabar que está dentro de los bienes muebles, donde su representada es copropietaria de la “Clínica Oncológica Dr. Ramón Cañizalez”. Es todo. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a los terceros interesados, abogados FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA y LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO, quien expone: “La presente acción se basa sobre dos (2) supuestos hechos de lesión de derecho, sobre dos (2) autos de fecha 13 y 17 de diciembre de 2022, de los cuales son autos procesales y no sentencia como lo quiere hacer ver la parte recurrente, señalo que las jurisprudencias de la Sala Civil ha reiterado en diferentes oportunidades que para que prospere una notificación del abocamiento de la juez tiene que existir una serie de supuestos, en primer lugar que el juicio se encuentre paralizado, en el folio (16) del amparo constitucional, la parte recurrente señala supuestamente el último auto procesal que efectuó fue en fecha en el mes de julio del año 2022, cuando desistió de la apelación del recurso de hecho de la sentencia definitiva de fecha 4 de marzo del año 2022… que eso es incorrecto porque de las mismas consignaciones efectuadas por la parte recurrente desde el f. 182 al f. 197, consta que en fecha 24 de noviembre del año 2022, la parte querellante consigno escrito, fecha en la cual se presento la recusación contra la juez Abg. Diocelis Pérez, del Juzgado Primero de Primera Instancia, siendo que para entonces el proceso no se encontraba paralizado para la oportunidad y dichas actas pasan al Tribunal Segundo de Primera Instancia, en virtud del abocamiento el día 13 de diciembre y de la reiteradas diligencias que habían presentado durante el proceso, en virtud de unas serie de criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional, la cual establece que las sentencias deben ser ejecutadas aun cuando no existan parámetros que no hayan sido presentados, acotando un extracto de la sentencia de fecha 16 de abril del año 2010, del expediente 1508, que reza… “que el juez deberá tomar las medidas necesarias para la ejecución de dicho veredicto… incluso en el proceso de una ejecución donde haya recaído cosa juzgada…” en virtud de que no se trata solamente de una aclaratoria de la sentencia por la parte, sino de una omisión de un deber procesal de la jueza, vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva que venía favorecida el juez. En virtud de dicho criterio se le solicito a la jueza del Tribunal Segundo de Primera instancia, que ampliara la sentencia ya que se encontraba dentro de la narrativa el monto condenado, es decir, que cuando la juez Abg. Rosangela Sorondo, hizo su narrativa explico que la parte había generado el monto de Ciento Cincuenta y Dos Mil Dólares (152.000 $) y que en la dispositiva falto ese complemento y para tal efecto la jueza actual del Juzgado Primero de Primera Instancia, dicto un auto en fecha 22 de febrero de 2022, donde negó la ejecución de la sentencia por cuanto carecía de monto, y que por tales criterios jurisprudenciales se solito ampliara la sentencia ya que es una sentencia que se debía ejecutar y que no se debe sacrificar la justicia por errores procedimentales de la jueza. Para los efectos se solicito sea declarado Inadmisible la acción de amparo, por los siguientes motivos: Primero, por las causales del artículo 6, numeral 4, por cuando se demuestre la supuesta lesión el Amparo debe ser declarado Inadmisible, por lo que la parte durante los últimos cuatro (4) meses desde que se promovieron los autos supuestos lesivos de derecho no se realizo ningún pronunciamiento, como tampoco se aseveró que existían anomalías ni lesiones de sus derechos y según los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil, exponen que para que pueda proceder la reposición de la causa la parte tiene que en su primera oportunidad procesal demostrar al Tribunal que existe una supresión del proceso y que la parte no lo hizo, lo mismo convalida la lesión de la supuesta falta de notificación. Consigna en el presente acto copia certificada de las actuaciones de fecha 24 de enero y 1 de marzo del año 2023, en doce (12) folios útiles, donde la parte en ningún momento estableció que existía una falta de notificación, en cuanto a la extralimitación de competencia la parte convalida la ejecución de la sentencia en diligencia de 1 de marzo de 2023, pues señalo el envió de la notificación a la Procuraduría General de la República, en virtud de que el bien es de servicio público, por lo que en mencionada fecha la parte recurrente señalo que se necesitaba una serie de recaudos para que el fiscal ampliara su opinión sobre el juicio, lo cual convalido la ejecución de la sentencia por lo que solicita sea declarada Inadmisible la supuesta extralimitación de actuaciones. Señalo jurisprudencia nro. 674 de fecha 07 de noviembre de 2003, la notificación de la recusación se debe presentar en la primera oportunidad que tuvo la parte y esta no la hizo y se pierde la necesitad de reposición al estado de volver a notificar y en virtud al artículo 6, numeral 3 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, que los amparos no prosperan cuando los procesos no se pueden restablecer, y en este caso no se puede restablecer ya que la parte no notifico que existía anomalía de la notificación. Solicita sea declarado Inadmisible la acción de Amparo en virtud del artículo 6, numeral 1 en virtud que el mismo señala que cuando la lesión haya sido cesada no puede prosperar el amparo, en este caso la parte señala la discordancia existente entre los autos fecha 22 de Septiembre de 2022 y 19 de diciembre de 2022, por lo que hace énfasis en la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 27 de enero de 2023 que revoco el auto de 22 de septiembre de 2022 por lo que no hay choque de competencia y complementa la sentencia, la cual fue consignada en este acto en siete (7) folios útiles, por lo que dicha complementación y ratificación de la sentencia se verifica que no hay violación de ningún derecho. En cuanto al derecho de la retasa, se ordeno acota que se realizo el proceso que cuya actuaciones consigno en copia certificada en (18) folios útiles y queda demostrado que perdió el derecho a la retasa. Por todo lo antes señalado solicita sea declarado Sin Lugar. Es todo.” Luego, la abogada MARIA ALEJANDRA QUEVEDO ROJAS, ejerce el derecho de réplica y expone lo siguiente: “Señala que la sentencia dictada fue declara definitivamente firme y ratifica la acción de amparo en virtud de que fue cambiado el fondo de la sentencia y del cual no tenía competencia y extralimitación, de la cual se vuelve a ratificar lo escrito el libelo de la acción de amparo”. Es todo. Luego, terceros interesados en la presente acción, los abogados en ejercicio FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA y LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO, ejerce el derecho de contra réplica y expone lo siguiente: “Es cierto que los honorarios, en fase ejecutiva no tiene modificación, es por ello que en este proceso y en virtud de las jurisprudencia mencionadas se solicitó que sea ampliado. Por lo que el tribunal lo amplio mediante auto de ejecución para poder ejecutar la decisión y que el fondo de la sentencia no se cambio. Expuso que la representación no intento una nueva demanda, sino que cuando el Tribunal Superior condeno las costas del proceso y en virtud de ello por tal error se presento una intimación sobre las costas. Señala que la contraparte requiere o solicita la retasa por lo que esto no es la vía. Por lo que consta que no fueron parte cuando fue representado el proceso de retasa. Es todo”. Agrega el abogado LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO, tercero interesado, que en atención al principio de la unidad del fallo, el monto que se intima aparece dentro de la narrativa de la sentencia dictada. Es todo”. Luego, la abogada MARIA ALEJANDRA QUEVEDO ROJAS, representante judicial de la parte querellante nuevamente toma el derecho de palabra y expone que en atención al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil con énfasis en el segundo parágrafo, el fallo no podía ser reformado”. Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a los terceros interesados, abogados FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA y LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO, quien expone “que no se incurrió en ninguna violación de los artículos señalados y que no se dicto ninguna nueva decisión, y solicita sea declarado sin lugar la acción de amparo. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación judicial del Ministerio Publico, y en ese sentido toma la palabra la abogada MARIA CECILIA SEQUERA CARMONA, quien expresa lo siguiente: “… con respecto a la falta de notificación, de los lapsos de los tribunales, entre que el asunto fue distribuido de un tribunal a otro, considera que no hacía falta la notificación, por no estar paralizada la causa y se encontraban a derecho las partes… que existe criterio sobre el cobro de honorarios profesionales emanado de la Sala de Casación Civil que señala que se debe establecer el monto de la cantidades de los honorarios intimados y en base a la corrección de los criterios de la sentencia, esta representación opina que debe ser declarada SIN LUGAR la acción de amparo. Es todo.”

Concluido el debate oral, se procede a efectuar un receso, a fin de que esta Juzgadora estudie el expediente y la deliberación realizada en esta audiencia, por lo que se convoca a la representación judicial de la querellante, los terceros interesados y el Ministerio Público, a que comparezcan a las 3:00 p.m, a los fines de dictar del dispositivo del fallo. Es todo.

Finalizado el receso, y consumado el estudio por esta Juzgadora Constitucional, del expediente y la deliberación realizada en esta audiencia, en tal sentido, se procede a exponer el dispositivo del fallo, previo las siguientes consideraciones jurídicas:

La petición de tutela de amparo constitucional que dio inicio a esta causa judicial, se dirige contra actuaciones judicial efectuadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto judicial N° KP02-V-2021-000788.

Ahora bien, una vez analizadas las aseveraciones de la querellante, los terceros interviniente, así como del informe presentado por la jueza querellada, la opinión del Ministerio Público, en el pleno contradictorio desarrollado en audiencia, y culminado el estudio de las pruebas que constan en autos, considera que el auto dictado en fecha 13 de diciembre del año 2022 (folio 203), no ha incurrido en infracción constitucional alguna, pues no había razones para notificar del abocamiento hecho por la jueza cuestionada, aunado a que la causa judicial N°KP02-V-2021-000788, ya ha sido decidida, sin que pueda la jurisdicente querellada en este proceso de amparo constitucional, modificar los términos en que ha sido decidido el mérito de la controversia en esa causa judicial, y en todo caso, si la alguna de las partes consideraba que la jueza cuestionada incurría en falta de imparcialidad, pudo haber planteado la recusación, medio legal, que garantiza el derecho constitucional a la justicia transparente e imparcial.

Asimismo, respecto del auto dictado en fecha 19 de diciembre del año 2022 (folio 204 y 205), tampoco se evidencia alguna infracción constitucional, ya que la jueza únicamente señaló los límites cuantitativos de la condena, a efectos de dar consecución al proceso, cuyo monto referido en ese auto, corresponde a lo demandado en ese proceso judicial, que a su vez fue indicado por la sentencia de mérito en la causa judicial N°KP02-V-2021-000788 (folio 94), aunado a que no perjudica a la parte demandada de ese asunto judicial, al contrario, la protegió, al advertir que no es aplicable la indexación, lo cual resulta cónsono a lo establecido en la sentencia N° 628 dictada por la Sala Constitucional en fecha 11 de noviembre del año 2021.

En consecuencia, resulta sin lugar la petición de amparo constitucional presentada por la ciudadana OLMARY ROSA GONZÁLEZ SUÁREZ, asistida por la abogada CLAUDIVICT MÉNDEZ PÉREZ, no obstante, se exonerara a la parte querellante de las costas por considerar esta Jueza que hubo fundado temor para ejercer el amparo constitucional, conforme lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así decide.

D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la petición de amparo constitucional presentada por la ciudadana OLMARY ROSA GONZÁLEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.777.848, asistida por la abogada CLAUDIVICT MÉNDEZ PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.986, contra actuaciones judiciales efectuadas en fecha 13 y 19 de diciembre del año 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente signado con la nomenclatura N° KP02-V-2021-000788.

SEGUNDO: SE LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en suspensión temporal de los efectos procesales de la decisión del 19 de diciembre del año 2022, que modificó la decisión del 04/03/2022, así como el auto del 24 de enero de 2023, dictados en el asunto KP02-V-2021-000788, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que decretó la ejecución forzosa de la decisión del 04 de marzo del año 2022, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: Se exonerara a la parte querellante de las costas por considerar esta Jueza que hubo fundado temor para ejercer el amparo constitucional, conforme lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se le advierte a las partes que el extenso de esta decisión será publicado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, conforme la sentencia N° 07, dictada por la Sala Constitucional el 01 de febrero del año 2000.

Publíquese la presente acta de audiencia constitucional, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil veintitrés (27/04/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal.

LOS COMPARECIENTES


Representación judicial de la parte querellante


Terceros Interesados


Representación Fiscal



La Secretaria Suplente,

Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-O-2023-000045.