REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KC04-R-2022-000029
Manual: KP02-R-2022-004109
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano DANNY JOSÉ AGÜERO COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº V-11.585.822.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados JORGE RODRÍGUEZ, PEDRO ERNESTO JIMENEZ ROJAS y LILIANA ESCALONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.085, 212.973 y 153.013, respectivamente.
DEMANDADOS: Ciudadanos ELCI MARÍA AGÜERO COLMENÁREZ, YELITZA COROMOTO AGÜERO COLMENÁREZ, DENYS ANTONIO AGÜERO COLMENÁREZ, JOSÉ NICIANCENO AGÜERO COLMENÁREZ, HEMBER ENRIQUE AGÜERO COLMENAREZ y JEAN CARLO AGÜERO COLMENÁREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara y titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.955.518, V-10.955.517, V-11.589.011, V-12.882.614, V-13.868.825 y V-19.114.325 respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados YEAN CARLOS JOSE GUEDEZ HERNÁNDEZ y EMPERATRIZ SABATA SEQUERA UMBRIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.279.018 y 284.960, respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: SETENCIA DEFINITIVA.
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado JORGE RODRÍGUEZ, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano demandante DANNY JOSE AGÜERO COLMENÁREZ, en fecha 03 de noviembre del año 2022 (folio 38, pieza N° 02), contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de octubre del año 2022 (folio 28 al 37, pieza N° 02); oída en ambos efectos conforme el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 20 de diciembre del año 2022 (folio 47, pieza N° 02).
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente juicio por demanda presentada en fecha 30 de septiembre del año 2019, incoada por el ciudadano DANNY JOSE AGÜERO COLMENÁREZ, asistido por el abogado en ejercicio GERARDO RAFAEL TORRES GUEDEZ (folio 01 al 02, pieza 01), la cual fue reformada en fecha 02 de diciembre del año 2020 (folio 44 al 47, pieza 01), alegando que en el año 1982 siendo aún menor de edad su padre el ciudadano José Nacianceno Agüero Mendoza, adquirió un lote de terreno con un pequeño galpón, a su nombre y el de sus hermanos ciudadanos ELCI MARÍA AGÜERO COLMENÁREZ, YELITZA COROMOTO AGÜERO COLMENÁREZ, DENYS ANTONIO AGÜERO COLMENÁREZ, JOSÉ NICIANCENO AGÜERO COLMENÁREZ, HEMBER ENRIQUE AGÜERO COLMENÁREZ, todos identificados, donde fue criado conjuntamente con sus hermanos. Que en fecha 17 de diciembre del año 2004, transfiere conjuntamente con sus hermanos, ya identificados en autos, derechos sobre la propiedad objeto de demanda, a su menor hermano ciudadano Jean Carlo Agüero Colmenarez. Que desde el año 1991 tiene una ocupación directa y sin interrupción de unas bienhechurías las cuales ha reparado y construido, que ha venido poseyendo y permanecido en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca y con intención de tenerla como suya, como verdadero ánimo de propietario, ya que sus hermanos luego de ser mayores de edad se fueron hacer familia en sitios diferentes, por lo que solicita sea declarado como poseedor legitimo del bien in comento, se declare la prescripción adquisitiva, y se estampe la debida nota marginal en la correspondiente oficina de registro (folio 44 al 47, pieza 01).
Luego, en fecha 11 de octubre del año 2021, los abogados EMPERATRIZ SABATA SEQUERA UMBRIA y YEAN CARLOS JOSÉ GUEDEZ HERNÁNDEZ, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, dan contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo cada uno de los alegatos expuesto por la parte actora recurrente (folios 148 al 152, pieza 01).
Posteriormente, la recurrida dictó sentencia definitiva en fecha 31 de octubre del año 2022, en la que declaró sin lugar la pretensión de prescripción adquisitiva o usucapión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial (folio 28 al 37, pieza N° 02).
El abogado Jorge Rodríguez, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes ante esta Alzada, en fecha 24 de enero del año 2023, en el que peticiona que la apelación sea declarada con lugar, y en consecuencia, con lugar la pretensión de prescripción adquisitiva (folio 49 al 57, pieza 02).
Finalmente, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Emperatriz Sabata Sequera Umbria, presenta escrito de informes ante esta Alzada, en fecha 08 de febrero del año 2023, en el que solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación y confirmada la sentencia dictada por el Juzgado a quo (folios 58 al 60, pieza 02), y en el escrito de observaciones a los informes reiteró la petición de qué sea declarado sin lugar la apelación (folio 62 al 67, pieza 02).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El derecho de acceso a la Jurisdicción establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un derecho de suma importancia para hacer valer los derechos e intereses particulares, incluso los colectivos o difusos, cuyo ejercicio activa el aparato jurisdiccional del Estado, sin embargo, la pretensión, que es lo que el accionante peticiona sea tutelado cuando ejerce la acción, conlleva condiciones para la consecución integral del proceso judicial.
En efecto, el ordenamiento jurídico venezolano establece condiciones de modo, tiempo y lugar para plantear las pretensiones contenidas en la demanda que concretan el derecho constitucional de acceso a la justicia, y en tal sentido, se pueden considerar ejemplos tales como, el antejuicio administrativo para demandar la responsabilidad patrimonial del Estado, el agotamiento de la vía administrativa para pretender la desocupación de una vivienda, así como pudiera darse el caso de condiciones temporales para la presentación de determinadas demandas, de allí la existencia de instituciones tales como la prescripción y la caducidad.
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial, consiste en la declaración judicial de prescripción adquisitiva o usucapión, siendo necesario precisar que conforme el artículo 1.952 del Código Civil la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
De tal manera que, para que proceda la prescripción no basta el transcurso del tiempo, sino también, la observancia de condiciones adicionales establecidas por el propio legislador, pues bien, en el caso concreto de la prescripción adquisitiva o usucapión, prevé el artículo 1.953 del Código Civil, que “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”, y el artículo 772 ejusdem dispone que “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Ahora bien, es importante precisar que, el acto de juzgamiento debe contener una fundamentación sistemática de las normas sustanciales que concierne a la diatriba procesal, y al respecto, es importante destacar el contenido del artículo 1.961 del Código Civil que dispone lo siguiente:
Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.
En efecto, la legislación civil establece la figura de la prescripción adquisitiva como un modo de adquirir las cosas ajenas, por haberlas poseído durante cierto tiempo y con arreglo a los demás requisitos definidos en la ley, siendo la posesión legítima, condición fundamental para la configuración de la usucapión, cuya existencia a su vez requiere la concurrencia de todas las características previstas en el artículo 772 del Código Civil, y la ausencia de una de esas condiciones legales conlleva la inexistencia de la posesión legítima, lo que hace improcedente la pretensión de prescripción adquisitiva.
En tal sentido, es importante precisar que el derecho de acceso a la jurisdicción, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no está desprovisto de formalidades, ya que la consecución del procedimiento posterior al acto por el que los ciudadanos activan la jurisdicción, entiéndase demanda, exige observancia de formalidades esenciales para la validez del procedimiento, de allí el examen judicial concerniente a la admisibilidad de acuerdo al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, e incluso la posibilidad de declarar la improcedencia in limini litis.
En efecto, el juez o jueza no sólo controla si la demanda es admisible, también, de manera preliminar debe controlar su procedencia, y en ese sentido, Arístides Rengel-Romberg, al distinguir la entrada en vigencia del actual Código de Procedimiento Civil en el año 1986, en contraste con el Código de Procedimiento Civil de 1916, afirma, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, que Según nuestra posición, sólo habría carencia de acción, cuando la ley objetivamente prohíba o niegue tutela jurídica a la situación de hecho. Pág. 167, Tomo I.
Por lo tanto, una forma de concretar la relevancia político-social del proceso jurisdiccional, es precisamente que el Juez o Jueza sea un verdadero/a director/a del proceso, y no un simple espectador/a como lo denunciaba, Santiago Sentís Melendo, en el trabajo forjado en la conocida obra “La Prueba”, al expresar que:
Y ¿qué ha sido el juez, a lo largo de los siglos, respecto del proceso civil? Ha sido un “convidado de piedra”: un mero espectador de la lucha entre las partes, con el cometido único de que ellas se comporten correctamente. Pero, él está, o estaba, par dessus de la mélee: ahora se trata, no de que él tome parte en la mélee, pero si de que esté en la mélee.
En consecuencia, el juez/a como director/a del proceso, no debe tomar parte en el conflicto sustancial, pero si debe ser quien dirige el proceso para dirimir ese conflicto, por ello, cuando se originó la crisis del sustento ideológico del modelo dispositivo (liberalismo clásico, igualdad formal, individualismo), y el proceso se comenzó a considerar como un instrumento de naturaleza pública, se reinterpretó la función del juez/a, encargado/a de velar por la protección de los derechos, en especial ante la creciente necesidad de dirección y control por parte del tribunal sobre el procedimiento.
Por ende, en lo sucesivo se implementó modelos mixtos que caracterizan los sistemas procesales modernos, al considerar que el proceso si bien es originado por un conflicto individual de las partes, involucra un interés público, por lo que es razonable otorgar al juez/a facultades con el propósito de lograr una verdadera dirección del proceso por el jurisdicente, lo cual Bello Tabares llamaba, “principio inquisitivo atenuado”.
Asimismo, resulta menester apreciar, el derecho comparado, pues el Código General del Proceso de Colombia (Ley 1564 del 2012), en el numeral 1 del artículo 42, establece que es deber del juez “dirigir el proceso, velar por su rápida solución”, además, el Código General del Proceso de la República Oriental del Uruguay, el cual es una referencia del modelo de derecho procesal iberoamericano, inspiración del Maestro Enrique Vescovi, pupilo del jurista Eduardo Couture, en el numeral 1 del artículo 24 establece lo siguiente:
Facultades del Tribunal.-
El Tribunal está facultado:
1) Para rechazar in límine la demanda cuando fuere manifiestamente improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y éste haya vencido;
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 215, de fecha 8 de marzo de 2012, expediente Nº 11-1155, pronunció sobre la improcedencia in limine litis, lo que se cita:
“(…) A tal efecto, es oportuno destacar que esta Sala, en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267 / 2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
“Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que -sin que sea vista la causa-impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.”
De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva.
Además, es importante señalar, que el anterior criterio fue ratificado por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 836, del 24 de noviembre del año 2016, cuya Sala, en fecha 21 de mayo del año 2018, en el expediente N° AA20-C-2017-000606, estableció las siguientes consideraciones:
Tal pretensión contenida en el libelo de demanda origina un proceso inútil que forzosamente desembocará también en una sentencia inútil, toda vez que se pretende la eventual declaratoria de nulidad de un contrato de arrendamiento cuyo objeto era el área común de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, después de haber aprovechado la parte actora la cosa arrendada y cuando ya el contrato no produce efecto jurídico alguno ni entre las partes ni frente a terceros por encontrarse extinto, siendo que la eventual declaratoria de nulidad de un contrato como el de autos no produce efectos retroactivos sino en todo caso hacia el futuro, lo que se traduce en que de cualquier manera el arrendatario tendrá la obligación de restituir la cosa arrendada y no habrá acción de reintegro por los cánones cancelados.
Estamos pues ante un problema de fundabilidad, atendibilidad o procedencia de la pretensión que debió ser examinado por el juez antes de dictar la decisión de fondo o mérito.
…
El referido autor plantea en su obra incluso la posibilidad del juez de pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión in limine litis, es decir, sin siquiera tramitar la fase de conocimiento del juicio, con fundamento en los principios de celeridad de la justicia y economía procesal, a través de lo que él denomina el “…juicio de improponibilidad…” el cual “…supone una revisión de la pretensión jurídica del actor y, colocada frente al ordenamiento jurídico, se concluye en la falta de aptitud jurídica para ser actuada…”.
…
En tal sentido, observa esta Sala que habiéndose sustanciado previamente la causa en ambas instancias procedimentales y habiéndose garantizado el derecho a la defensa, al debido proceso y de acceso a la justicia de las partes contendientes, lo conducente es declarar la improcedencia de la demanda por conllevar la pretensión de la demandante a una sentencia carente de utilidad y efectos jurídicos materiales.
De tal manera, que es deber del juez o jueza, como director/a del proceso, realizar un control prematuro de la pretensión, similar al juez/a en funciones de control en el proceso penal, que ante la ausencia de un pronóstico de condena, es decir, que no se evidencie o vislumbre una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, no debe dictar el auto de apertura a juicio, evitando someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, comprendiendo que, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal (Ver sentencia N° 0487 dictada por la Sala Constitucional en fecha 04 de diciembre del año 2019).
Por lo tanto, el juez o jueza puede y debe rechazar ab initio una demanda que contenga una pretensión que carezca de fundamento, para de esta manera materializar los principios de celeridad y economía procesal, evitando un degaste innecesario del aparato jurisdiccional, el cual se sostiene con el presupuesto público de la República, y por ende, debe ser tratado conforme los principios de eficiencia y eficacia.
Ahora bien, en el caso concreto el propio demandante afirmó tanto en la demanda como en la reforma de la misma, que el bien inmueble objeto del presente juicio de prescripción adquisitiva, le pertenece en copropiedad con los ciudadanos demandados –quienes son sus hermanos- (ver folios 01 al 02 y 45 de la pieza 01), y así se evidencia de la copia certificada de instrumento público promovida por el propio accionante, relativa a documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito Jiménez del estado Lara, en fecha 29 de octubre del año 1982, bajo el número 16, folio 43 fte al 45 vto, de la serie del protocolo 1, Tomo 2, llevado durante el cuarto trimestre del año 1982 (folio 07 al 12 y 48 al 58, pieza 01).
En consecuencia, se comprende que el demandante de auto, ciudadano DANNY JOSE AGÜERO COLMENÁREZ, ha venido poseyendo el inmueble objeto de litigio en razón precisamente de que, es copropietario, cuya titularidad deviene de una venta en la que los demandados, al igual que el demandante adquirieron el derecho de propiedad, por lo tanto, su posesión no es con ánimo de dueño, siendo precisamente uno de las condiciones para la procedencia de la pretensión mero declarativa de prescripción adquisitiva o usucapión, a tenor de la observancia de los artículos 1.953 y 772 del Código Civil.
En efecto, la prescripción no opera entre copropietarios respecto del bien común, puesto que el comunero posee tanto en nombre propio, por la parte que le corresponder de la cuota de la que cotitular de la cosa común, como en nombre de sus demás copropietarios y, por lo mismo, su posesión no reúne ni puede reunir los requisitos que la ley exige para que se verifique la posesión legítima lo que a su vez es indispensable para la procedencia de la prescripción adquisitiva
En conclusión, resulta ostensiblemente improcedente, la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial, por contravención expresa de los artículos 1.953 y 772 del Código Civil, pues el propio demandante afirma que es copropietario junto a los demandados de la cosa objeto del presente juicio, lo que demuestra la carencia absoluta de las condiciones que configura la posesión legitima, por ende, la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial es improcedente, y por ende, se desestima la apelación ejercida contra la sentencia de mérito dictada por la primera instancia en el asunto judicial N° KP02-V-2019-001299. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.085, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano demandante DANNY JOSE AGÜERO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.585.822, en fecha 03 de noviembre del año 2022, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de octubre del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-V-2019-001299.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la pretensión mero declarativa de prescripción adquisitiva contenida en la demanda presentada por el ciudadano DANNY JOSÉ AGÜERO COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.585.822, asistido por el abogado GERARDO RAFAEL TORRES GUEDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.148, contra los ciudadanos ELCI MARÍA AGÜERO COLMENÁREZ, YELITZA COROMOTO AGÜERO COLMENÁREZ, DENYS ANTONIO AGÜERO COLMENÁREZ, JOSÉ NICIANCENO AGÜERO COLMENÁREZ, HEMBER ENRIQUE AGÜERO COLMENAREZ y JEAN CARLO AGÜERO COLMENÁREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.955.518, V-10.955.517, V-11.589.011, V-12.882.614, V-13.868.825 y V-19.114.325, respectivamente.
TERCERO: CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de octubre del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-V-2019-001299.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO y DEL RECURSO al ciudadano DANNY JOSÉ AGÜERO COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.585.822, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil veintitrés (28/04/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
En igual fecha y siendo las DOS Y DIEZ HORAS DE LA TARDE (2:10 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KC04-R-2022-000029.
MANUAL U.R.D.D. KP02-R-2022-004109.
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