REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2022-000024.
KP02-R-2022-004736.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS EDGARDO SILVA BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V-9.542.817.

ASISTENCIA JUDICIAL: Abogados OSCAR ENRIQUE MEDINA DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.764.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas LIGIA PASTORA BRACHO DA SILVA y SONIA PASTORA SILVA BRACHO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.544.392 y V-7.303.253, respectivamente.

ASISTENCIA JUDICIAL: Abogado HECTOR GUEDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.821.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el ciudadano demandante, LUIS EDGARDO SILVA BRACHO, asistido por el abogado OSCAR ENRIQUE MEDINA DURAN, en fecha 28 de noviembre del año 2022 (folio 62), contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de noviembre del año 2022 (folio 55 al 61); oída en ambos efectos, conforme lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 12 de diciembre del año 2022 (folio 67).

DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL

Inició el presente juicio por demanda de impugnación de paternidad post mortem, interpuesta en fecha 14 de diciembre del 2021, por el ciudadano LUIS EDGARDO SILVA BRACHO, asistido por el abogado OSCAR ENRIQUE MEDINA DURAN, en la que alegó que, siendo su madre la ciudadana Ligia Pastora Bracho de Silva, una adolescente contrajo matrimonio con el ciudadano JOSE ALFREDO SILVA, de dicha relación nace su hermana la ciudadana Sonia Pastora Silva Bracho, pero es el caso que por desavenencias entre los ciudadanos José Alfredo Silva y Ligia Pastora Bracho, deciden separarse de hecho; posteriormente su madre se reencuentra con un amigo de la infancia identificado como LUIS ANTONIO VERGARA VERGARA, y entablan una relación amorosa, de la que nace el demandante actor; seguidamente manifiesta que por falta de experiencia por parte de su madre ciudadana Ligia Pastora Bracho de Silva, lo presenta con el apellido del que legalmente era su esposo, tal como se evidencia de copia certificada del acta de nacimiento, transcurriendo así los años usando el apellido del ciudadano JOSE ALFREDO SILVA, a sabiendas de que no era su padre biológico, y no existía ningún vínculo de consanguinidad (folio 2 y 3).

Luego, en fecha 08 de julio del año 2022, los ciudadanos demandados LIGIA PASTORA BRACHO DA SILVA y SONIA PASTORA SILVA BRACHO, asistidas por el abogado HECTOR GUEDEZ, presentaron escrito de contestación a la demanda, en la que aceptan y reconocen los alegatos expuestos en la demanda (folio 48).

Después, en fecha 22 de noviembre del año 2022, la primera instancia de cognición publicó sentencia definitiva en el presente asunto judicial, en la que declaró sin lugar pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial (folio 55 al 61).

Posteriormente, en fecha 14 de febrero del año 2023, el ciudadano LUIS EDGARDO SILVA BRACHO, asistido por el abogado OSCAR ENRIQUE MEDINA DURAN, presentó escrito de informe ante esta Alzada, en el que alegó que En atención a lo antes expuesto, también conviene acotar que, el ciudadano: LUIS EDGARDO SILVA BRACHO, instauro una acción por inquisición de paternidad por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado con el Nº KP02-V-2022-000306, donde se ordenó la práctica de la prueba heredo-biológica de ADN en fecha 12 de enero de 2023, en el laboratorio Suarez, C.A., ubicado en la Avenida Libertador entre Avenida Arguimiro Bracamonte y calle 10, centro comercial Parque Jardín, Nivel 1, local 1-7, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, cuya muestra ya fue tomada y los resultados próximos a ser entregados, y consigno en este acto oficio expedido por el Laboratorio Clínico Suarez, C.A. R.I.F.: J-30615517-1, a la U.R.D.D. CIVIL con fecha 14/02/2023, arcado con la letra “A” y Nota de Pago expedida por el referido Laboratorio con fecha 25/01/2023, marcado con la letra “B”; que demuestran la práctica de la prueba de ADN antes referida. En consecuencia, ciudadana juez solicito se fije la oportunidad para proceder con la consignación y presentación de los resultados de esta prueba de ADN que es fundamental para la decisión definitiva (folio 69 al 71).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La familia es una realidad sociológica que antecede a la sociedad y al Estado, siendo la comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que vincula íntimamente a sus integrantes más próximos.

En efecto, la familia como pilar esencial de la sociedad pretende que dentro de un ambiente de respeto, amor, solidaridad, apoyo, igualdad, intimidad, derechos y obligaciones, sus integrantes logren un equilibrio y estabilidad que les permita desarrollarse a plenitud, entre cuyos fines esenciales se destacan la vida en común, la ayuda mutua, el sostenimiento y la educación de los hijos.

En consecuencia, tanto el Estado como la sociedad deben propender a la concreción del bienestar de la familia y velar por su integridad, supervivencia y conservación, cuyo sentido Político y Jurídico prevé el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Por lo tanto, se comprende a la familia como institución básica de la sociedad y núcleo fundamental de la sociedad, que se constituye por vínculos naturales o jurídicos, que además se entiende como realidad dinámica y vital, caracterizada por la importancia de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia, el derecho a la intimidad.

Ahora bien, la familia como concepto dinámico puede originarse y desarrollarse de manera diversa, por ende, el concepto de familia no puede ser entendido de manera aislada, sino en concordancia con el principio de pluralismo, porque en una sociedad plural, no puede existir un concepto único y excluyente de familia, pues la misma puede originarse de la vinculación conyugal entre un hombre y una mujer que deciden procrear, pero bien es conocido que, los hijos también pueden nacer de uniones estable de hecho o amancebamiento, y cualquiera de los casos, los hijos serán reconocidos por el ordenamiento jurídico por igual, sin distinción alguna, destacando que en la actualidad se ha superado aquella nefasta calificación de “hijos legítimos” para aducir sólo a quienes naciendo durante la unión conyugal de sus padres biológicos.

Asimismo, conciernen a la familia los asuntos relativos al estado civil de las personas y la filiación, los cuales son considerados materia de orden público, comprendiendo que la filiación puede ser matrimonial, extramatrimonial y adoptiva; siendo la filiación matrimonial aquella que se origina del nacimiento de la persona después de celebrado el matrimonio, en este caso se presume que el padre del recién nacido es el cónyuge de la madre; la extramatrimonial consiste en que el hijo nace de la una unión entre una mujer y un hombre que no están vinculados en matrimonio y la filiación por adopción es la que se deriva del acto jurídico mediante el cual se crea un vínculo de parentesco entre dos personas, de forma tal que establece una relación análoga a la que resulta de la paternidad.

En tal sentido, ciertamente, aquella visualización de la familia legal como única representación de los vínculos familiares, fundada en la sacrosanta institución del matrimonio, en la actualidad no tiene sentido, pues se encuentra desvirtuada por la realidad y por el Derecho.

En efecto, los hechos demuestran que pueden surgir nexos familiares de otros institutos distintos al matrimonio e incluso que este último ni siquiera es necesario para la configuración de efectos jurídicos dentro de esta materia, de allí que la Constitución reconoce a la unión estable de hecho como una forma válida de constituir una familia (artículo 77); así como destaca a la familia sustituta como complemento en caso de faltar la de origen(artículo 75) y contempla la protección de la filiación y, en consecuencia, de la maternidad y la paternidad con independencia de la relación de pareja de los progenitores (artículo 76); asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce el derecho a la identidad, y en este sentido, prevé el artículo 56, lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Ahora bien, en todo proceso judicial es necesario la determinación de la verdad de los hechos en que se fundamenta la demanda, más si se trata de juicios relacionados a filiación, caracterizados por ser materia de estricto orden público, dado que trascienden la esfera jurídica individual de las partes debido a las connotaciones sociales y económicas de la misma.

En tal sentido, el único medio de prueba conducente o idóneo a fin de determinar la verdad en los juicios de impugnación de paternidad es la experticia del ácido desoxirribonucleico (ADN), medio este que, por efecto de los avances tecnológicos, se ha convertido en la prueba por excelencia en este tipo de juicios, así como en los de inquisición de paternidad, en los cuales lo que se persigue es determinar o establecer la filiación real o biológica.

En efecto, la experticia del ácido desoxirribonucleico (ADN), tiene un carácter preponderante en materia de filiación al considerarse fundamental, para la certera determinación de los vínculos filiales de una persona, y así lo ha precisado la sentencia N° 1.235, proferida por la Sala Constitucional, en fecha 14 de agosto de 2012, en cuyo contenido expresó que:

Al respecto cabe destacar que, dicha prueba, conocida como prueba de ADN, siglas que responden a Ácido Desoxirribonucleico, constituye en la actualidad la prueba principal y fundamental para el establecimiento de la filiación, no obstante tratarse de un procedimiento judicial para el cual la Ley permite expresamente todo género de pruebas; se trata de una experticia científica muy sencilla, con un amplísimo margen de certeza para determinar o establecer la filiación de una persona con respecto a otra o descartar tal. La misma se encuentra disciplinada en nuestro ordenamiento como una prueba determinativa de la filiación, en el Código Civil (artículo 210), y, más recientemente, en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (artículo 27 y ss.).

Al respecto esta jurisdicente, considera oportuno observar las normas legales de la distribución de la carga de la prueba, y en ese sentido, prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Asimismo, cónsono con la norma procesal antes expuesta, la regulación sustancial civil, específicamente el artículo 1.354 del Código Civil, prevé que “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

De tal manera que, la carga de la prueba constituye una regla de juicio que consiste en que el resultado adverso de la decisión judicial debe soportarlo la parte que no ha cumplido con la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y es precisamente lo que ha ocurrido en el caso concreto, pues debía el accionante promover la experticia del ácido desoxirribonucleico (ADN), a fin de demostrar la veracidad de los hechos alegados, siendo la referida prueba, el único medio conducente o idóneo para acreditar la veracidad o falsedad del hecho controvertido del presente asunto judicial.

En razón de lo expuesto, las instrumentales insertas desde el folio 08 al 15, se desechan por inconducentes, al igual que las instrumentales privadas consignas en el escrito de informe por la parte demandante recurrente (folio 72 y 73), cuya promoción además resultan contraria a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil que establece que “En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.”

En definitiva, esta Juzgadora considera forzoso declarar improcedente la apelación a que se contrae este expediente, e improcedente la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial, dado la inobservancia por la parte demandante de las reglas legales de distribución de la carga de la prueba, contenidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2022, por el ciudadano demandante LUIS EDGARDO SILVA BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V-9.542.817, asistido por el abogado OSCAR ENRIQUE MEDINA DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.764, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto judicial N° KP02-F-2021-001169.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de impugnación de paternidad, interpuesta por el ciudadano LUIS EDGARDO SILVA BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V-9.542.817, de este domicilio, contra las ciudadanas LIGIA PASTORA BRACHO DA SILVA Y SONIA PASTORA SILVA BRACHO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.544.392 y V7.303.253, de este domicilio.

TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto judicial N° KP02-F-2021-001169.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS al ciudadano demandante LUIS EDGARDO SILVA BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V-9.542.817, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil veintitrés (28/04/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas

En igual fecha y siendo las DIEZ Y QUINCE HORAS DE LA MAÑANA (10:15 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas




Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KC04-R-2022-000024.