REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-L-2016-000148

PARTE DEMANDANTE: JAIME VIRGUEZ, ARGENIS FREITEZ, EXSIO CEGARRA, JOSÉ CEGARRA, JULIO ALVARADO, JOSÉ YUSTIZ, FREDDY PIRE, FRANCISCO CARDENAS, RONAL GARCÍA, EUDYS PÉREZ, YORDANO PERAZA, EDWAR RIVAS, WILFREDO ÁLVAREZ, FRANCISCO RUÍZ, PABLO ALVARADO, MIGUEL CARDENAS, EGDUAR PIÑA, Y LUIS PAREDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.357.723, 5.253.928, 11.877.827, 5.105.433, 7.387.624, 5.917.999, 10.849.029, 7.374.932, 11.785.109, 9.618.423, 19.432.914, 14.031.774, 15.884.914, 10.962.607, 7.325.724, 5.243.362, 11.880.760 y 6.504.392 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS RODRIGUEZ ARISPE, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.291.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES CIVILES Y PREMEZCLADO C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO RAMOS PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.445.921, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: PERENCIÓN

I
RECORRIDO DEL PROCESO

Quien Juzga abogada SARAH FRANCO CASTELLANOS, designada según comunicación N° TSJ/CJ/2524/2019 de sesión de fecha 10 de octubre del 2019 emanada de la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada como Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según Acta de Juramentación de fecha 25/10/2019 suscrita por la ciudadana Rectora Civil de esta Circunscripción Judicial, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Establecido lo anterior, inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 24 de febrero de 2016, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), la cual fue recibida en este Juzgado en fecha 07/03/2016. Es así como, mediante auto de fecha 07 de marzo de 2016, se dictó auto de admisión ordenando el respectivo cartel de notificación a la parte demandada en la persona de su representante legal, siendo expedido a tal efecto cartel de notificación (vid. Folio 35)
Ahora bien, en fecha 09/08/2016 fue consignado escrito por el apoderado judicial de la parte demandada (vid. F. 39 y 40) por medio del cual solicita sea declarada la falta de jurisdicción con respecto a la administración por ser estos los competentes para conocer las demanda por incumplimiento de Convención Colectiva.
En fecha 10/08/2016 se aboca al conocimiento la Juez Suplente otorgando el lapso de ley a las partes.
En fecha 11/08/2016 mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) la parte demandante impugna el poder consignado por el apoderado de la parte demandada. Asimismo mediante escrito de fecha 16/09/2016 el apoderado de la parte demandante formula descargo frente a la falta de jurisdicción invocada por el demandada y solicita a este Juzgado declare la jurisdicción para conocer la acción intentada.
A tal evento, en fecha 20/09/20216 se dicta auto mediante el cual se le otorga a la parte demandada el lapso de tres (03) días a los fin es de consignar el poder en original.
En fecha 21/09/2016 fue dictado sentencia interlocutoria mediante la cual declara que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer la presente demanda.
Al folio 51 corre inserto escrito por medio del cual la parte demandada cumple con lo ordenado por este Juzgado mediante auto de fecha 20/09/2016 supra señalado.
Así, en fecha 28/096/2016 fue consignado escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) por la representación de la parte demandada por medio de la cual interpone recurso de Regulación de Jurisdicción, siendo a tal evento dictado auto de fecha 03/10/2016 oyendo el recurso interpuesto y ordenando remitir las actuaciones ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia conforme lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose los respectivos oficios (vid. 64 y 65)
Designado ponente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 23/02/2017 declaró SIN LUGAR el recurso de regulación de la jurisdicción interpuesto por el apoderado de la parte demandada, asimismo declaro que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda y conforma la decisión de fecha 21/09/2016 dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, condenando en costas a la parte demandada.
Recibido en este Juzgado, se ordenó notificar a las partes a fin de la celebración de la audiencia primigenia librándose los respectivos carteles, siendo el caso que al folio 90 corre inserta declaración de fecha 04/08/2017 por parte del ciudadano alguacil de este Juzgado mediante el cual consigna negativa la notificación dirigida a la entidad de trabajo sin que conste actuación alguna posterior a la emitida por el alguacil.
Así pues, desde la fecha de la consignación negativa supra señalada, no consta en autos actuación alguna por la parte demandante tendente a lograr la notificación de la parte demandada a fin de darle continuidad a la causa y celebrar la instalación de la audiencia preliminar tal como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, se observa lo siguiente:



II
MOTIVA

Nuestra carta fundamental establece en su artículo 26 la garantía que tiene toda persona de acceder a los diferentes órganos de administración de justicia y activar la jurisdicción en la búsqueda de una efectiva tutela judicial.
Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 6, la obligación de los jueces del trabajo como rectores del proceso, de impulsar las causas aún de oficio hasta su conclusión; al igual el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dispone tal obligación de los operadores de justicia. No obstante, toda instancia se activa con la interposición de la demanda la cual deviene necesariamente de parte interesada.
En el caso de marras denota esta juzgadora que desde la fecha de la consignación negativa por parte del alguacil de esta Coordinación la cual corre inserta al folio 91 de fecha 04/08/2017, la parte actora no ha dado impulso alguno a la causa a pesar de haber sido notificada en forma positiva para la continuación del presente juicio (vid. F. 86), hecho este que permite presumir que ha perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales deviniendo como consecuencia el decaimiento del interés procesal en que se administre justicia.
El interés procesal se concibe como la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, considerando que este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta necesidad de tutela (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de perención prevista en el Código de Procedimiento Civil, fundamentada en causales como la inacción prolongada del actor o de ambas partes, en cuyo supuesto se extingue la instancia, conforme lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. (Resaltado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido mediante sentencia Nro. 80, del 27/01/2006, la regla general, en materia de perención, al señalar que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Continúa advirtiendo la Sala, que en efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
En virtud de las consideraciones anteriores y visto que desde la fecha de la consignación negativa por parte del alguacil de esta Coordinación la cual corre inserta al folio 91 de fecha 04/08/2017, la parte actora no ha dado impulso alguno a la causa a pesar de haber sido notificada en forma positiva para la continuación del presente juicio (vid. F. 86), esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 202 eiusdem, manifiesta que el interés del actor por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia y por consiguiente por la falta del debido impulso procesal, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y con ello la extinción del proceso.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) de abril de 2023
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. SARAH REBECA FRANCO CASTELLANOS
LA SECRETARIA
ABG. GISBELLE PEREZ
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA