REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, martes once (11) de abril de dos mil veintitrés (2 023)
Año 212º y 164º

EXPEDIENTE: KP02-L-2023-000156.
LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JOSÉL ENRIQUE LUCENA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad V-13 435 943.
EL LITISCONSORCIO PASIVO: La entidad de trabajo AGROPECUARIA LOS CAÑIZALES, C.A., y a la persona natural del ciudadano RAFAEL JOSÉ CAÑIZALES, titular de la cédula de identidad V-7 442 416.
OBJETO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SENTENCIA: Nro. 0036.

CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Estando dentro de la oportunidad de Ley conforme a lo establecido en la tercera parte del párrafo inicial del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), para emitir el debido pronunciamiento al respecto de la actuación -No contentiva de anexo- presentada en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2 023) por el ciudadano JOSÉL ENRIQUE LUCENA JIMÉNEZ -Ya identificado en autos- asistido de abogada (Folio 20); se observa que la presente causa inició en fecha quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2 023) a través de escrito libelar acompañado de anexos.
El citado libelo de demanda acompañado de anexos, una vez recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (U.R.D.D. Civil - Lara) se distribuyó informáticamente entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; correspondiéndole a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara la sustanciación de Ley de la causa marras.
Cabe destacar, que este Tribunal se encuentra actualmente en el proceso de diarizacion de las actuaciones administrativas y judiciales de los asuntos sustanciados por el mismo, siendo que en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2 022) -Inclusive- se restituyó la conexión con el Sistema Juris 2000, luego que desde el día lunes dos (02) de mayo de dos mil veintidós (2 022) hasta el viernes nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2 022) -Ambas fechas inclusive- no había conexión con el citado sistema informático, esto dada reparación técnica del servidor que surte del Sistema Juris 2000 a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2 023) a las once y cuarenta y nueve minutos de la mañana (11:49 A.M.), la presente demanda se recibió por ante la Secretaría Judicial de este Juzgado. Por su parte, este Juzgado conforme al Principio de la Verdad de los Actos Procesales previsto en la parte inicial del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) dejó constancia informática -Descripción de Acta administrativa- en este asunto KP02-L-2023-000156, que a partir del día lunes veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés (2 023) procede a la diarización de las actuaciones correspondientes al presente expediente.
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés (2 023) se libró auto dando entrada al escrito libelar de marras acompañado de anexos, por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Folio 15). En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2 023) se procedió a abrir el siguiente despacho saneador (Folios 16 y 17), en el cual se ordenó librar boleta de notificación que consta a los folios 18 y 19 (KH08BOL2023000176 / Cuyo acto de comunicación es KH082023000215) dirigida a la parte demandante:

Una vez revisado el libelo de demanda que ocupa el presente expediente; este Juzgado de Instancia se abstiene de admitir la presente DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, dado que la parte demandante debe proceder a corregir los siguientes puntos de Ley referentes al escrito libelar de marras -Acompañado de anexos- presentado en fecha quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2 023), esto de conformidad a lo dispuesto en la primera parte del numeral 1°, lo normado en el numeral 4° y lo establecido en el numeral 5°, ordinales todos del párrafo inicial del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002):

- Visto que del capítulo quinto del escrito libelar en cuestión (Cara frontal al folio 06) se lee como domicilio procesal de la parte demandante “(…) Carrera 17 con calles 27 y 28, piso 2, Oficina 9, Municipio Iribarren, Estado Lara (...)”; aclarar si la descrita ubicación corresponde a una edificación de propiedad horizontal o inmueble tipo casa o establecimiento, indicando a su vez punto de referencia de la citada ubicación.

- Dado que del inicio del primer acápice del capítulo primero <> se lee “(…) que en fecha 30 de Diciembre del año 2.021, fui despedido injustificadamente, por mi jefe inmediato (…)” (Cara frontal al folio 01), del segundo acápice del citado capítulo se lee “(…) encontrándome en una situación en donde no puedo buscar otro empleo, es que me ha obligado a Retirarme de manera Justificada de mi puesto de trabajo (…)” (Reverso al folio 01), y del inicio del párrafo inicial del literal J) del capítulo tercero <> se lee “(…) que los intereses sobre Prestaciones Sociales fueron calculados hasta la fecha de la terminación laboral (15-03-2023) (…)” (Reverso al folio 05); aclarar estas exposiciones y por ende, el motivo de la terminación de la relación de trabajo.

- Cónsono al segundo ítem ordenado corregir en este despacho saneador; aclarar el motivo por el cual las operaciones aritméticas habidas en los cuadros cursantes en el libelo de demanda (Del folio 01 al 06, ambos folios inclusive), se encuentran calculadas hasta el año 2 023.

- Siendo público y notorio el tipo de cambio emitido y publicado por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) para el día quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2 023), y dado que la parte demandante en el libelo de demanda señala los montos reclamados por concepto de <> y <>, en dólar americano enunciándolos a su vez, en Bolívares Digitales, y que según su alegato son calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela; indicar correctamente los montos por concepto de <> y <> conforme al valor del cambio oficial del dólar americano emitido y publicado por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.), dado que los expresados en dólar americano por la parte demandante en el citado escrito libelar no concuerdan en su equivalencia en Bolívares Digitales.

- En concordancia al tercer ítem ordenado corregir en este despacho saneador; aclarar el valor en dólar americano y su equivalencia en Bolívares Digitales de la cuantía de la demanda.

- Incorporar los cuadros aritméticos cursante como anexos del folio 07 al 14 (Ambos folios inclusive) al libelo de demanda, considerando a su vez lo ordenado a corregir en el cuarto y quinto ítem; dado que conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, los anexos no forman parte del libelo de demanda.

- Indicar con punto de referencia la dirección de la parte demandante ciudadano JOSÉL ENRIQUE LUCENA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad V-13 435 943.

En consecuencia, este Juzgado hace saber a la parte demandante que la misma debe proceder a la subsanación del precitado libelo de demanda, ello referente a los puntos aquí descritos y dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos del presente expediente de su notificación positiva al respecto. En tal sentido, este Tribunal hace saber a la identificada en autos parte demandante que de no llevar a cabo dentro del precitado lapso el presente Despacho Saneador se declarará la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL A LA DEMANDA DE MARRAS, y de no corregir correctamente los ítems señalados anteriormente se declarará la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA EN CUESTIÓN, todo esto con base a lo dispuesto en el artículo 124 de la destacada Ley Adjetiva Laboral de 2 002.
Ahora bien, visto del libelo de demanda en cuestión el domicilio civil de la parte demandante, y la ubicación y dirección de la parte demandada, enunciados todos por la parte demandante en el citado escrito libelar; este Tribunal de Instancia conforme al criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2 012) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Juan Rafael Perdomo, ello en concordancia a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), fija como término de distancia un (01) día continuo que se computará al día siguiente a la constancia positiva en autos de la notificación de la parte demandante respecto al presente despacho saneador y previo al citado lapso de subsanación.
En tal sentido, una vez vistos el primer y séptimo ítem ordenados corregir en el presente despacho saneador; este Tribunal de Instancia ordena librar boleta de notificación al respecto de este despacho saneador y dirigida a la parte demandante ciudadano JOSÉL ENRIQUE LUCENA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad V-13 435 943, en el domicilio civil indicado por el prenombrado ciudadano demandante al folio 01 de este expediente: CALLE TARABA, CASA N°39, SECTOR LA CRUZ DEL ESFUERZO, AGUA VIVA, CABUDARE, MUNICIPIO PALAVECINO, ESTADO LARA.
-Líbrese la respectiva boleta de notificación de Ley -

(Negrillas y subrayado propio de la cita).

En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2 023) a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 AM.) por ante la Secretaría Judicial de este Juzgado se recibió actuación -No contentiva de anexo- presentada en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2 023) por el ciudadano JOSÉL ENRIQUE LUCENA JIMÉNEZ -Ya identificado en autos- asistido de abogada (Folio 20), donde expresó lo siguiente: “(…) Me doy por notificado del auto de no admisión, así como desisto del presente proceso (…)” (Negrillas y cursivas propias de la cita).
En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2 023) este Juzgado libró auto cursante al folio 21 que dispone lo siguiente:

Vista la actuación de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2 023) presentada por el ciudadano JOEL ENRIQUE LUCENA -Ya identificado en autos del expediente de marras- asistido de abogada (Folio 20), donde expresa textualmente “(…) Me doy por notificado del auto de no admisión, así como desisto del presente proceso (…)” (Negrillas y cursivas propias de la cita), y luego de la descrita actuación transcurrido el término de distancia fijado en el despacho saneador de marras (Martes 28/03/2 023) y posteriormente al citado término, transcurrido de forma íntegra el lapso establecido en la segunda parte del párrafo inicial del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) (Miércoles 29/03/2 023 y jueves 30/03/2 023, ambas fechas inclusive); este Juzgado de Instancia hace saber a los (as) justiciables intervinientes en esta causa, que procederá a pronunciarse debidamente respecto a la descrita actuación de la parte demandante dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes computados a partir del día de hoy viernes treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2 023) -Inclusive-, esto teniéndose por base el lapso previsto en la tercera parte del párrafo inicial del artículo 124 de la precitada Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002 cónsono al razonamiento jurisprudencial que quedó dispuesto en la sentencia RC. 00135 dictada en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2 006) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil y con ponencia del hoy ciudadano Magistrado Emérito doctor Antonio Ramírez Jiménez -Criterio jurisprudencial aplicado con base a lo previsto en el artículo 11 de la destacada Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002)-.
Ahora bien, dada la precitada actuación de la parte demandante en esta causa; este Tribunal hace saber a las partes intervinientes en el presente expediente que la parte demandante, en virtud de la mencionada actuación de la misma parte demandante, se encuentra a derecho del despacho saneador de marras abierto en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2 023), y en consecuencia este Juzgado ordena que por la Secretaría Judicial de este Tribunal se proceda al debido resguardo de Ley de la boleta de notificación KH08BOL2023000176 (Cuya relación U.A.C. es KH082023000215) dirigida a la parte demandante en este expediente y librada en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2 023).
(Negrillas y cursivas propias de la cita).

Cabe destacar, que al folio 22 riela la siguiente constancia librada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2 023):

Quien suscribe, el ciudadano abogado NELSON APÓSTOL, Secretario Judicial de este Juzgado, procede a dejar constancia del cumplimiento de lo ordenado a este Órgano Judicial Secretarial en el auto librado en esta misma fecha viernes treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2 023) cursante al folio 21.
La presente constancia se deja a los fines legales consiguientes.

En consecuencia de ello, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estando en la oportunidad de Ley con base a lo dispuesto en el auto librado en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2 023) (Folio 21) y conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en pro de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes; procede a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, para emitir a continuación el debido pronunciamiento de Ley referente al asunto de marras:

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

I
ÚNICO PUNTO PREVIO

Este Juzgado de Instancia, en virtud del Principio de Notoriedad Judicial cuya base jurisprudencial se encuentra en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil (2 000), y estando de conformidad al Principio de la Verdad de los Actos Procesales previsto en la parte inicial del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002); observa que la presente causa KP02-L-2023-000156 (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES) guarda relación en sus elementos de sujetos intervinientes -Demandante y demandados- objeto, título y causa referente a una reclamación por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con el expediente KP02-L-2023-000157 (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES) sustanciado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Causa iniciada en fecha 15/03/2 023), asunto éste ultimo en el cual el ciudadano JOSÉL ENRIQUE LUCENA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad V-13 435 943, es parte demandante contra la entidad de trabajo AGROPECUARIA LOS CAÑIZALES, C.A., y a la persona natural del ciudadano RAFAEL JOSÉ CAÑIZALES, titular de la cédula de identidad V-7 442 416.
Cabe destacar, que la precitada causa KP02-L-2023-000157 (Iniciada en fecha 15/03/2 023) se encuentra actualmente en fase de audiencia preliminar. Por otra parte, también se observa que en la descrita causa KP02-L-2023-000157 la ciudadana EDILMAR ROSANNY MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-11 267 572 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 102 008 se encuentra como abogada quien acompañó al ya identificado ciudadano JOSÉL ENRIQUE LUCENA JIMÉNEZ a la presentación de la demanda en la citada causa KP02-L-2023-000157, siendo la misma profesional del Derecho quien asistió en el presente expediente KP02-L-2023-000156, tanto en la presentación del libelo de demanda de fecha quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2 023), como en la actuación de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2 023) (Folio 20).
En este sentido, es preciso citar a continuación y al respecto de lo expuesto en los párrafos que preceden al presente lo consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), lo previsto en el artículo 48 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) y lo normado en el artículo 15 de la Ley de Abogados (1 967):

Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999). La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.

Artículo 48 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros, y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.

Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:.

1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;.

2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa maliciosamente;

3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros, una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.
Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno.

Artículo 15 de la Ley de Abogados (1 967). El Abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia.

En consonancia al acervo legal y constitucional traido a colación en esta parte del capítulo II de esta sentencia, es preciso recalcar el criterio vinculante dispuesto en la sentencia Nro. 1 184 dictada en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2 009) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Francisco Antonio Carrasquero López (Expediente 02-2620 / Caso: Los ciudadanos YARITZA BONILLA JAIMES y PEDRO LUIS FERMÍN); el cual, se refiere de la siguiente manera al procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002):

(…) En líneas generales, los accionantes sostienen que el contenido de los artículos 42 y 48, parágrafo segundo, y de los últimos apartes de los artículos 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vulneran los derechos a la libertad personal, a ser juzgado por el juez natural, a ser oído, a la defensa, a recurrir del fallo y al debido proceso, pues esas disposiciones legales contienen normas sancionatorias pecuniarias que, en caso de ser impuestas por parte del juez laboral, e incumplidas por los sancionados en las oportunidades respectivas, acarrean la imposición, también por parte de aquel, de la sanción de arresto (que, como se sabe, es restrictiva de la libertad ambulatoria) en los términos establecidos en cada una de las antedichas disposiciones legales; circunstancias a las cuales se suma el carácter irrecurrible de tales fallos.

En aras de analizar con la mayor claridad posible tal situación, esta Sala pasa a indicar el contenido expreso de la normativa específicamente denunciada.

En tal sentido, el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “...Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo. En todo caso, la decisión deberá expresar cuando es considerada como temeraria la recusación y el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente” (Subrayado añadido).
Por su parte, el parágrafo segundo del artículo 48 eiusdem establece que en los supuestos expuestos descritos por esa norma “...el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros, una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente. Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno” (Subrayado añadido).

A su vez, el último aparte del artículo 170 eiusdem establece que “...En caso de interposición maliciosa del recurso de hecho, la Sala de Casación Social podrá imponer una multa de hasta ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el accionante no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días hábiles, sufrirá un arresto en jefatura civil de quince (15) días” (Subrayado añadido).

Finalmente, el último aparte del artículo 178 prevé que, interpuesta la acción de control de legalidad, “...El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el accionante que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el accionante no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días” (Subrayado añadido).

Como puede apreciarse, los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contienen normas que prevén sanciones pecuniarias que, en caso de ser impuestas e incumplidas por los sancionados en las oportunidades respectivas, acarrean la imposición, también por parte del juez laboral, de la sanción de arresto en los términos establecidos en cada una de esas disposiciones legales.

Aunado a lo anterior, por mandato expreso de los artículos 45 y 48, tales decisiones no son recurribles, así como tampoco son recurribles los fallos sancionatorios que se desprenden de los precitados artículos 170 y 178, toda vez que los mismos emanan de este Máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Social (razón por la cual nada señalan esas últimas disposiciones respecto de su carácter irrecurrible).

En ese orden de ideas, a los efectos de analizar los alegatos de inconstitucionalidad esgrimidos contra esas previsiones normativas, esta Sala pasa, de seguidas, a abordar tres temas puntuales que giran en torno a los mismos, a saber, (1) el del carácter coercitivo del ordenamiento jurídico y la tutela de la correcta marcha de la Administración de Justicia, (2) el de la solicitud de nulidad parcial de los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por violar, supuestamente, el derecho a la libertad personal y el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, previstos en los artículos 44.1 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y (3) el de la solicitud de nulidad parcial de los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por violar, según se señala, los derechos a ser oído, a la defensa, a recurrir del fallo y al debido proceso.

1.1. Sobre el carácter coercitivo del ordenamiento jurídico y la tutela de la correcta marcha de la Administración de Justicia

Como se sabe, la coerción constituye una de las principales características del ordenamiento jurídico, expresada en las normas jurídicas, especialmente cuando sus supuestos normativos no se cumplen voluntariamente.

Ya Kelsen afirmaba que “...la categoría lógica del deber ser o de la norma nos da tan sólo el concepto genérico y no la diferencia específica del derecho… En una regla de Derecho la consecuencia imputada a la condición es un acto coactivo que consiste en la privación, forzada si es necesario, de bienes… Este acto coactivo se llama sanción… Es la reacción específica del derecho contra los actos de conducta humana calificados de ilícitos o contrarios a derecho; es, pues, la consecuencia de tales actos. Los juristas del siglo XIX estuvieron casi todos de acuerdo en considerar la norma jurídica como una norma coercitiva, que prescribe o permite el empleo de la coacción, y en admitir que la coacción es el carácter distintivo de la norma jurídica…” (Kelsen, Hans. Teoría Pura del Derecho. Segunda edición, Buenos Aires, EUDEBA, 1960, p. 70 y 71).

En el ámbito del Derecho esa dimensión coercitiva se despliega a través de actos con tal carácter, entre los cuales destacan, el de crear las normas sancionadoras y el de imponer las sanciones en ellas contenidas.

Al respecto, el elemento característico esencial de esas normas es la consecuencia de su trasgresión, a saber, la sanción, la cual se traduce, desde cierta perspectiva, en la privación de bienes jurídicos del infractor.

En tal sentido, a decir de Bobbio, “...la acción que se cumple sobre la conducta no conforme para anularla o, por lo menos, para eliminar sus consecuencias dañosas es, precisamente, lo que se denomina sanción. La Sanción puede ser definida, desde este punto de vista, como el medio a través del cual se trata, en un sistema normativo, de salvaguardar las leyes de la erosión de las acciones contrarias...” (Bobbio, Norberto. Teoría General del Derecho. Madrid, Debate, 1999, p. 119).

Por su parte, desde cierto enfoque, el propósito de la sanción estriba en procurar el vigor de la norma infringida, salvaguardar el orden jurídico, contribuir con el control social de la conducta cuya realización está asociada a la sanción (al tratar de evitar con ella y su efectiva aplicación que se desplieguen tales comportamientos, no sólo por parte de las personas en general, sino también por parte del sancionado), en proteger el correcto desenvolvimiento de los individuos en la sociedad y en tutelar la ajustada marcha de esta última, teniendo siempre en cuenta que, en tanto creación del Estado, las normas deben corresponderse con los fines esenciales de este último que, conforme a lo dispuesto por el postulado cardinal previsto en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.

En este orden de ideas, respecto de las particularidades de buena parte de las normas jurídicas, Capella ha señalado que, salvo las normas-origen de carácter permisivo, o normas-origen de la autoridad reconociendo derechos a los oyentes, un segundo rasgo caracteriza a las normas jurídicas como tales: su contravención es una actuación factual que satisface la descripción de las condiciones de aplicación de otra norma jurídica que prescribe una sanción en tal supuesto. Dicho de otro modo, las normas jurídicas se hallan recursivamente en relación de conexión con normas sancionadoras, con la excepción mencionada, en el juego jurídico que se está analizando aquí (Capella, Juan Ramón. Elementos de análisis jurídico. Madrid, Trotta, 2004, p. 80).

Precisamente dentro de ese “juego jurídico” se encuentran las normas sancionadoras establecidas en los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que, por una parte, las mismas contienen mensajes dirigidos a los sujetos pasibles de ellas para que no desplieguen las conductas descritas, y, por otra, mensajes dirigidos a los jueces para que, en caso de que aquellos ejecuten tales comportamientos prohibidos, impongan las sanciones correspondientes; lo cual refleja la estructura lógica de la norma jurídica: Dado el supuesto de hecho “A” corresponde la consecuencia jurídica “B”, dado el supuesto de hecho “B” corresponde la consecuencia “C” (sanción).

Sin embargo, como se sabe, la coerción por sí sola no caracteriza suficientemente una parte fundamental del orden jurídico, pues para distinguirlo y, por ende, para distinguir la intervención y sanción jurídica, se requiere la concurrencia de otros elementos, entre los que resalta su carácter normativo, general, externo e institucionalizado.

Desde una perspectiva preliminar, grosso modo, en el ámbito nacional, el derecho implica un orden normativo aplicable, en principio, de forma general a todos los individuos que se encuentren dentro de los límites territoriales de un país o, en fin, dentro de los límites de su jurisdicción, y en el contexto internacional, un sistema normativo aplicable de forma general en todos o algunos países.

Así, según Hart, en una forma primaria, aunque no exclusiva, el control jurídico es un control mediante directrices que en este doble sentido son generales… En un estado moderno se entiende usualmente que a falta de indicaciones especiales que amplíen o reduzcan la clase, sus normas jurídicas generales se aplican a todas las personas que se encuentren dentro de los límites territoriales (Hart, Herbert. El concepto de derecho. Trad. Genaro Carrió, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1998, p. 27).

De lo anterior se deriva el carácter general del ordenamiento jurídico que, en el ámbito venezolano, abriga a las normas sub examine, las cuales ostentan un innegable carácter general.

Aunado a ello, ese ordenamiento jurídico, a diferencia del orden moral o social en general, es institucionalizado y externo, pues su existencia es reconocida y/o creada y mantenida por una comunidad políticamente organizada a través de las instituciones y órganos creados a tales efectos, es decir, a través de la autoridad, la cual garantiza la existencia de ese orden que está dirigido a regular conductas externas, recurriendo, incluso, a la fuerza o a la violencia –legitima, al menos en principio-, potestad que se puede evidenciar en las sanciones que se imponen como respuestas a las infracciones de aquel ordenamiento (lo que a su vez evidencia la estructura lógica de la norma jurídica precitada).

Ahora bien, esta Sala constata que las normas sancionadoras contenidas en los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparten esas características generales del ordenamiento jurídico, es decir, son institucionalizadas y externas, pues han sido creadas a través del procedimiento correspondiente, por el órgano constitucional competente para ello, la Asamblea Nacional, y están dirigidas a regular conductas externas (su sello es ser heteronómicas).

En otro orden de ideas, dentro de las sanciones que responden a las infracciones del orden jurídico se encuentran aquellas destinadas a castigar y reprimir las conductas que atentan contra una parte esencial de la actividad que hace viable, a saber, la aplicación del derecho objetivo, en otras palabras, las conductas que atentan contra una dimensión cardinal de la imprescindible actividad operativa del derecho, es decir, el adecuado desenvolvimiento de la función jurisdiccional y, en fin, la correcta marcha de la administración de justicia.

Según Moreno Catena, la Jurisdicción puede ser definida como el Poder Judicial, integrado por jueces y magistrados, a quienes, por su independencia y sumisión a la Ley y al Derecho, la soberanía nacional ha otorgado en exclusiva la potestad jurisdiccional y, en consecuencia, expresamente les ha legitimado para la resolución jurídica, motivada, definitiva e irrevocable de los conflictos intersubjetivos y sociales, para la protección de los derechos subjetivos, el control de la legalidad y la complementación del ordenamiento jurídico (Moreno Catena, Víctor y otros. Introducción al Derecho Procesal. Tercera edición, Madrid, Colex, 2000, p. 29).

Por su parte, Chiovenda entiende la función jurisdiccional como la función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley mediante la sustitución, por la actividad de los órganos públicos, de la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, o al hacerla prácticamente efectiva (Chiovenda, Giuseppe. Curso de Derecho Procesal Civil. México D.F., Harla, 1999, p. 195).

Tal es la importancia de la jurisdicción, de la función jurisdiccional y, en fin, de la administración de justicia, en el marco del Estado moderno, que el legislador tutela celosamente su ajustada marcha, incluso, a través de uno de los medios de control social más formalizados, es decir, a través del derecho penal.

Así, en el ordenamiento jurídico venezolano puede apreciarse que el correcto funcionamiento de la administración de justicia constituye un bien jurídico tutelado, principalmente, pero no exclusivamente, por el Código Penal, de forma similar a como lo prevén otros tantos sistemas jurídicos.

En efecto, en el Título IV del principal texto penal sustantivo se sancionan con penas privativas de libertad, en su gran mayoría, algunos comportamientos que vulneran sustancialmente el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, tales como la negativa a servicios legalmente debidos, la simulación de hechos punibles, la calumnia, el falso testimonio, la prevaricación, el encubrimiento, la fuga de detenidos y la realización de la justicia por si mismo.

Como se sabe, esas no son las únicas conductas que vulneran la correcta marcha administración de justicia, sin embargo, son algunas de las más gravosas, razón por la cual son sancionadas a través del derecho penal.

Aparte de esas conductas hay otras que, aunque también vulneran el apropiado curso de la administración de justicia, son reprimidas por otros medios de control social, entre los que se encuentra la potestad conferida a los Jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional, para que, en caso de verificar en algún sujeto un comportamiento lesivo a la adecuada marcha de la administración de justicia, desvalorado expresamente por la Ley, impongan las sanciones jurídicas-procesales establecidas respectivamente por esta última.

En otras palabras, entre aquellos medios de control social formal menos lesivos, al menos cuantivamente (deber ser), se encuentra la potestad que le ha asignado la Ley a jueces de las diversas jurisdicciones, de imponer, en los casos expresamente determinados con anterioridad al hecho, sanciones que la propia Ley ha establecido previamente (principio de legalidad de las infracciones –vid. artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-).

Tal autoridad, como se apreciará más adelante, entra en el ámbito de la potestad jurisdiccional, específicamente, dentro de la potestad ordenatoria, lo que, sumado a lo precedentemente expuesto, permite ubicarla esencialmente en el ámbito del derecho procesal, rama del ordenamiento jurídico que, en general, se dedica fundamentalmente al proceso y que abarca, incluso, como pudo apreciarse, importantes dimensiones tuitivas del proceso, el cual, según lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Ahora bien, en los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en otros tantos previstos en el resto de nuestro ordenamiento jurídico, se evidencian normas que reflejan esa potestad jurisdiccional ordenatoria asignada por la Ley a los jueces para que, en los casos expresamente determinados por ellas, apliquen las sanciones que la propia Ley ha establecido previamente, de allí que tal potestad pueda calificarse, en este contexto, como ordenatoria-sancionatoria.

En efecto, el derecho venezolano, así como el de otros países, tradicionalmente ha establecido reglas de competencia que le otorgan al juez, como órgano fundamental del Poder Judicial (vid. artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la potestad de sancionar a quienes desplieguen ciertas conductas contrarias al adecuado desenvolvimiento de la administración de justicia, tales como aquellas que obstaculicen o tiendan a obstaculizar el proceso, las que impliquen fraude procesal, colusión, temeridad o mala fe. Todo ello en con el fin de garantizar la eficacia del orden normativo y, por ende, permitir niveles aceptables de convivencia social, pues, de lo contrario, el derecho perdería su imperio, mostrándose como prescindible, y sólo la moral, los usos sociales y otros medios de control social informal, procurarían la ardua tarea de la organización social.

Así pues, en aras de mantener la eficacia del sistema jurídico y con ello propender al logro de sus fines, específicamente, en un contexto que le es esencial a aquel, a saber, el jurisdiccional, el legislador le ha otorgado la potestad al juez para que, en ciertos supuestos previamente definidos, sancione a las personas cuya conducta se subsuma en los mismos, tal como ocurre en los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los que se establecen sanciones de multa (1) para el recusante cuya recusación sea declarada sin lugar o inadmisible, o haya desistido de ella (art. 42); (2) para las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen en el proceso con temeridad o mala fe (art. 48); (3) para los que interpongan maliciosamente del recurso de hecho (art. 170); y (4) para los que soliciten maliciosamente el control de la legalidad (art. 178).

Con relación a esas normas, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente.

Que “...en cuanto a las sanciones para las recusaciones infundadas se consideró conveniente, en defensa de la ética profesional, elevar la multa que debe pagar el recusante a diez (10) unidades tributarias, si la recusación no fuere temeraria y a sesenta (60) unidades tributarias, si lo fuere. A falta de pago de la multa el recusante sufrirá arresto en Jefatura Civil, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo, y en todo caso podrá hacer cesar el arresto con el pago correspondiente (art. 42)...”

Que “...la lealtad y probidad procesales son un deber, no sólo de las partes y de los apoderados, sino también de los terceros, se faculta al Juez para sancionar las conductas contrarias a estos principios de manera enérgica, con multa y arresto domiciliario, lo que es una realidad, desde hace muchos años, en otros ordenamientos jurídicos. También resulta de particular significación, el carácter jurídico de las sanciones, pues se considera que las mismas forman partes de los poderes discrecionales del Juez, necesarios para el cabal cumplimiento de sus funciones, por ello se consideran decisiones judiciales irrecurribles y no actos administrativos, como tradicionalmente se ha estimado en Venezuela, criterio éste último que se ha considerado se debe dejar de lado, porque se ha convertido al Juez en blanco de excesos, que desde luego siempre es conveniente evitar, para lo cual ha decidido retomar la potestad que originalmente tenía atribuida el Juez, con claros límites mínimos y máximos, en concordancia con las disposiciones del resto del ordenamiento jurídico y de esta manera poder excluirla de todo control administrativo y judicial, para que las sanciones por él impuestas no se vean sorpresivamente burladas...” (Subrayado añadido).

Que “...es de destacar, que en caso de interposición maliciosa del recurso de hecho, la Sala de Casación Social podrá imponer en forma motivada, una multa de hasta ciento veinticinco (125) unidades tributarias, si el accionante no pagare la multa dentro del lapso de Ley, sufrirá un arresto de quince (15) días (art. 170), con lo cual se persigue poner coto a la malsana práctica del foro, de presentar recursos de hecho manifiestamente improponibles, con fines dilatorios, los cuales ocasionan pérdidas de tiempo al máximo Tribunal de la República, que lo exiguo de las multas en el sistema vigente y las solicitudes de apertura de procedimientos sancionatorios a los Tribunales Disciplinarios en los diferentes Colegios de Abogados del país, no han podido contener...” (Subrayado añadido).

Que “...de igual manera, estará sujeto a multa, el accionante que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco (125) Unidades Tributarias. En este último caso, el auto será motivado. Si el accionante no pagara la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto de quince (15) días (art. 178), porque es indispensable que exista un mecanismo para reprender eventuales conductas desviadas, que persigan retardar el cumplimiento de las sentencias, mediante la interposición de recursos manifiestamente infundados...”.

Así pues, en sus artículos 42, 48, 170 y 178, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha conferido al juez laboral un especial poder coercitivo directo, con el fin de salvaguardar el cabal funcionamiento del proceso en materia laboral, y, en definitiva, con el fin de tutelar la correcta marcha de la administración de justicia. Es un poder coercitivo interior al proceso y al juez, vinculado directamente a la estructura lógica de la norma jurídica.

Tal poder coercitivo se traduce, prima facie, en la imposición de sanción de multa y, en caso de que el sancionado no acate la decisión judicial que le impuso pagar la multa, se impondrá la sanción de arresto, específicamente en el caso del artículo 42, arresto en Jefatura Civil de la localidad de ocho a quince días, respectivamente; en el supuesto del artículo 48, arresto domiciliario de hasta ocho días, a criterio del Juez; y en el caso de los artículos 170 y 178, arresto en Jefatura Civil de quince días.

Con relación a similares tipos de arresto, la doctrina foránea ha señalado que con los mismos se busca la “…voluntaria colaboración en el apremio, sobre todo, cuando lo que se le exige es un comportamiento personalísimo. En el derecho comparado contemporáneo (Inglaterra, Alemania) se conoce lo que podríamos llamar ‘arresto reflexivo’: con la privación de libertad se intenta doblegar la voluntad rebelde del arrestado...” (Montoya, Alfredo y otros. Curso de Procedimiento Laboral. Sexta edición, Madrid, Tecnos, 2001, p. 483)

Tal fórmula de aplicación de la sanción de arresto, en virtud del incumplimiento de la multa en el ámbito de este tipo de sanciones legales impuestas por el juez, ya existía en nuestro ordenamiento jurídico para el momento de la entrada en vigor de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así, por ejemplo, el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en una norma similar a la prevista en el artículo 42 de aquella Ley, establece que “...Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo”.

Artículo 98.- “Declarada sin lugar la recusación o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagará éste una multa, de dos mil bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil bolívares si lo fuere. La multa se pagará en el término de tres días al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso de la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo.
Si la causa de la recusación fuere criminosa, tendrá el recusado la acción penal correspondiente contra quien la haya propuesto, el cual podrá incurrir también en las costas causadas a la otra parte” (Subrayado añadido).

Con relación a la precitada disposición legal, esta Sala, en sentencia Nº 111 del 29 de enero de 2002, señaló lo siguiente:

“...En este sentido, se debe observar que el legislador, haciendo uso de sus poderes para la determinación de las sanciones apropiadas, ha decidido que el recusante condenado al pago de una multa, y que incumpliendo su obligación, no la cancelase, debe ser posteriormente sancionado a un arresto, cuya duración variará según el carácter criminoso o no de su recusación…”

Como se puede apreciar, la Sala ya reconocía la dinámica contemplada en la precitada disposición legal, de la cual se desprende que la sanción de arresto se impone precisamente en virtud del incumplimiento de la decisión que acordó imponer la multa al sancionado, lo cual le da un carácter secundario o subsidiario a la sanción más gravosa, es decir, al arresto, el cual se deriva, en efecto, del desacato de aquella norma individualizada (decisión) que impuso la sanción –inicial- (multa).

Aunado a ello, no sólo nuestro ordenamiento establece ese tipo de normas, sino también la legislación comparada, incluso, en materia civil, lo que permite afirmar que estando entonces el juicio laboral bajo la égida del principio protectorio, dicha actividad sancionatoria se intensifica en este ámbito a fin de cumplir precisamente la garantía protectoria, también en la decisión del conflicto laboral.

De lo anterior puede concluirse que las disposiciones sancionadoras contenidas en los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen efectivamente normas externas, generales, institucionalizadas, y coercitivas, de naturaleza eminentemente procesal (por lo que pueden considerarse inherentes al ámbito de la jurisdicción en la cual se apliquen), en virtud de lo cual puede afirmarse que las mismas constituyen normas jurídicas revestidas de legitimidad, hasta aquí, en lo que se refiere a su proceso de formación y, en general, al elemental contenido coercitivo primario de las mismas, el cual ya ha sido reconocido, al menos implícitamente, en normas similares, tales como la establecida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil y por normas previstas en la legislación comparada.

1.2.- Sobre la solicitud de nulidad parcial de los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por violar supuestamente el derecho a la libertad personal y el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, previstos en los artículos 44.1 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 44.1 de nuestra Carta Magna, establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
…omissis…” (subrayado del presente fallo).

Como se puede apreciar, el precitado artículo consagra el derecho a la libertad personal y, seguidamente, establece en qué supuestos puede ser arrestada o detenida una persona, los cuales se erigen como excepciones a aquel derecho.

La primera excepción al derecho a la libertad personal establecida en el artículo in commento, al menos desde la perspectiva sistemática, está representada por la orden judicial: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial.

En otras palabras, la norma hace alusión en primer término, a esa figura tradicionalmente consagrada no sólo en nuestro ordenamiento jurídico, sino también, en muchas otras de las legislaciones, denominada “arresto” (“Ninguna persona puede ser arrestada…”).

El arresto no sólo ha estado circunscrito al ámbito del derecho penal, el cual lo contempla como una pena (vid. artículo 9.3 del Código Penal), sino también a diversos sectores del derecho que, de forma similar, han hecho y hacen uso de él como un medio de coerción para garantizar su eficacia y, por ende, la del orden jurídico en general, tal y como se demuestra, por ejemplo, en los artículos 98 del Código de Procedimiento Civil, 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículo 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El contenido de esos artículos, excluyendo los ya citados de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el siguiente:

Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 98.- Declarada sin lugar la recusación o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagará éste una multa, de dos mil bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil bolívares si lo fuere. La multa se pagará en el término de tres días al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso de la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo.
Si la causa de la recusación fuere criminosa, tendrá el recusado la acción penal correspondiente contra quien la haya propuesto, el cual podrá incurrir también en las costas causadas a la otra parte”.

Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Artículo 28: Cuando fuese negado el amparo, el Tribunal se pronunciará sobre la temeridad de la acción interpuesta y podrá imponer sanción hasta de diez (10) días de arresto al quejoso cuando aquella fuese manifiesta”.

Ley Orgánica del Poder Judicial:

“Artículo 92: Se prohíbe toda manifestación de censura o aprobación en el recinto de los tribunales, pudiendo ser expulsado el transgresor. Caso de desorden o tumulto, se mandará a despejar el recinto y continuará el acto o diligencia en privado.
Los transgresores serán sancionados con multas del equivalente en bolívares a dos unidades tributarias (U.T.), convertible en arresto, en la proporción establecida en el Código Penal.”

Artículo 93: Los jueces sancionarán con multas que no excedan del equivalente en bolívares a tres unidades tributarias (U.T.), o de ocho días de arresto, a quienes irrespetaren a los funcionarios o empleados judiciales; o a las partes que ante ellos actúen; y sancionarán también a quienes perturbaren el orden de la oficina durante su trabajo.”

Artículo 94: Los tribunales podrán sancionar con multa del equivalente en bolívares a cuatro unidades tributarias (U.T.), o con arresto hasta por ocho días, a los abogados que intervienen en las causas de que aquellos conocen:
1) Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren oralmente, por escrito, o de obra al respeto debido a los funcionarios judiciales;
2) Cuando en la defensa de sus clientes ofendieren de manera grave o injustificada a las personas que tengan interés o parte en el juicio, o que intervengan en él por llamado de la justicia o a los otros colegas. Todos estos hechos quedan sometidos a la apreciación del juez, quien decidirá discrecionalmente si proceden o no las medidas indicadas; pero los sancionados tendrán el derecho de pedir la reconsideración de la medida si explicaren sus palabras o su intención, a fin de satisfacer al tribunal. En caso de falta cometida por escrito, el juez ordenará testar las especies ofensivas, de manera que no puedan leerse”.

Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

Artículo 23:
“Cuando sea procedente se aplicarán las presentes sanciones:
1. El Tribunal Supremo de Justicia aplicará las sanciones que establece el ordenamiento jurídico vigente en las causas que conozca. El Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, sancionará con arresto de hasta por quince (15) días a quienes irrespetaren al Poder Judicial, al propio Tribunal Supremo de Justicia o a sus órganos, funcionarios o empleados; o a las partes que falten el respeto o al orden debidos en los actos que realicen, llamen públicamente a la desobediencia o desacato a las decisiones o acuerdos, o incumplan las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia o perturbe el trabajo en sus oficinas. Se garantizará el derecho a la defensa, el debido proceso y a los procedimientos disciplinarios correspondientes. De forma accesoria, el Tribunal Supremo de Justicia podrá, en estos casos, imponer al infractor de esta norma, multa que oscilará entre el equivalente de cien unidades tributarias (100 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). Se considerará circunstancia agravante el hecho de que el autor de la falta sea abogado o abogada o tenga interés en algún caso que se tramite por ante el Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual la sanción podrá aumentarse entre un tercio (1/3) y la mitad del total de la multa…omissis…“.

Podría decirse que las sanciones contempladas en los referidos artículos no constituyen, al menos stricto sensu, sanciones jurídico-penales, en virtud de que (1) no están contempladas en una ley penal (dato que por si sólo no es contundente, puesto que actualmente coexisten en nuestro ordenamiento jurídico gran cantidad de tipos y normas penales en general, en leyes no penales), (2) la sanción no es impuesta como resultado de la consecución de un proceso penal (lo cual no excluye el deber de respetar los derechos y garantías constitucionales de los sujetos pasibles de sanción, especialmente a la hora de determinar si se infringió una norma e imponer la sanción respectiva) y, finalmente, (3) no necesariamente ha de ser impuesta por un juez de la jurisdicción penal (elementos que, en conjunto, le imprimen ciertas características distintivas a estas sanciones respecto de las penales stricto sensu, particularizando de esa forma su naturaleza jurídica en ese sentido).

En la legislación venezolana ciertas sanciones que son consideradas penas desde la perspectiva del derecho penal, específicamente, los arrestos y las multas (vid. artículo 10.7 del Código Penal), también son utilizadas -no ya como penas en sentido propio- para sancionar a aquellos que infrinjan otras normas no penales.

Volviendo al análisis de las normas impugnadas a la luz del artículo 44.1 de nuestra Carta Magna, puede decirse que la orden judicial es el mandato expedido por un juez en el marco de su función judicial.

A decir, de Carnelutti, “...que el juez sea superior a las partes es una meta que la ley se esfuerza, más o menos sagazmente, en alcanzar; de todos modos, la alcance o no en realidad, es una necesidad que se considera alcanzada. Este resultado se consigue mediante la atribución al juez de un poder, y hasta de una potestad, que es justo llamar potestad jurisdiccional. Más brevemente se dice también jurisdicción; la palabra ‘jurisdicción’ adquiere así un doble significado en cuanto sirve para indicar tanto la función como el poder judicial...” (subrayado añadido).

Para ese autor, “...la potestad fundamental es naturalmente aquella que el juez ejercita mediante la decisión (…) Junto a tal potestad la jurisdicción se articula en una cantidad de otros poderes, los cuales pertenecen en primer lugar al juez mismo y, junto a él, a sus coadjutores. El decidir representa el último de una secuela de actos, los cuales sirven para preparar la decisión; si no precisamente cada uno, muchos de ellos constituyen a su vez ejercicio de una potestad. En particular, antes y a fin de decidir, se le hace necesario al juez dictar órdenes, sin las cuales el proceso no se podría desarrollar; entra así en el ámbito de la potestad jurisdiccional, además de la potestad decisoria una potestad ordenatoria; la una y la otra constituyen las dos especies fundamentales de ella...” (Carnelutti, Giuseppe. Derecho Procesal Civil y Penal. Trad. y Comp. Enrique Figueroa. México D.F, Harla, p. 58) -Resaltado añadido-.

En efecto, como lo señala Carnelutti, puede decirse que la potestad jurisdiccional está integrada por una potestad decisoria y una potestad ordenatoria, pudiendo sostenerse que, incluso, esa potestad decisoria tiene una innegable dimensión ordenatoria, en tanto, la sentencia puede entenderse como una norma jurídica individualizada, o, desde otra perspectiva, como un mandato jurídico individual, de allí que pueda sostenerse que la denominación “orden judicial”, abarca los mandatos que emanan del juez en ejercicio de su función judicial.

En todo caso, tales formas de manifestación de la potestad jurisdiccional se materializan a través de las órdenes que dicten los jueces a través de decisiones definitivas o interlocutorias, respectivamente.

Visto ello, esta Sala considera, y así lo establece con carácter vinculante, que las sanciones previstas en los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen manifestaciones de la potestad ordenatoria del Juez (específicamente de la potestad sancionatoria), y, en fin, manifestaciones del ejercicio de la función jurisdiccional, por lo cual pueden considerarse ordenes judiciales en los términos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuestión que las hace compatibles con lo dispuesto en esa disposición constitucional que, al no restringir ni el juez que puede dictar el arresto, ni el tipo, ni dimensión de jurisdicción en la que puede ordenarse, determina asimismo la compatibilidad de las referidas normas denunciadas con el derecho de la persona a ser juzgado por sus jueces naturales, previsto en el artículo 49.1 eiusdem. La jurisdicción, que es de orden público, tiene rango constitucional y la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, corresponde a los órganos del Poder Judicial mediante lo determinado en la ley para hacer eficaz el derecho, y en el cuadro normativo se insertan los arrestos. Es la garantía de la jurisdicción como su carácter distintivo en términos de Calamandrei. Así se declara.

Así pues, los arrestos derivados del incumplimiento de las sanciones pecuniarias establecidas en los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son producto del ejercicio de la potestad jurisdiccional, específicamente de su dimensión ordenatoria y, por ende, constituyen órdenes judiciales, las cuales representan excepciones legítimas al derecho a la libertad personal en el ámbito del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de ello, esta Sala considera que los actos que se derivan del poder procesal reconocido en las normas sancionadoras contenidas en los precitados artículos, son de naturaleza jurisdiccional, y no administrativa, razón por la que esta Sala cambia expresamente el criterio adoptado, entre otras decisiones, en la sentencia N° 1212 del 23 de junio de 2004, caso Carlos Palli, en la que se afirmaron, ente otras cosas, que “Tal potestad disciplinaria está comprendida dentro de los poderes generales del juez, aun cuando no tiene naturaleza estrictamente jurisdiccional, y de allí que la doctrina procesalista, la cual comparte esta Sala, la entienda como un poder procesal, inherente a la condición del Juez en tanto director del proceso (…) poder procesal que se ejerce mediante actos cuya naturaleza jurídica analizó ya esta Sala en anteriores oportunidades, en las que señaló que se trata de actos administrativos de efectos particulares…”.
En consecuencia, se desestiman los alegatos de los accionantes según los cuales los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vulneran los derechos a la libertad personal y a ser juzgado por sus jueces naturales, previstos, respectivamente, en los artículos 44.1 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
(Negrillas, cursivas y subrayado propios de la Sala).

Frente a este escenario que envuelve los aquí ya enunciados expedientes, es de hacer notar del presente asunto KP02-L-2023-000156, como puede observarse de las actas procesales que conforman el mismo, la actuación fuera del marco legal y constitucional establecido de la Nación, que es una aptitud muy negativa frente al acceso a los Órganos Jurisdiccionales del Estado -Consagrado como la garantía al Acceso a la Justicia, en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1 999- por parte de los ciudadanos EDILMAR ROSANNY MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-11 267 572 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 102 008, y JOSÉL ENRIQUE LUCENA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad V-13 435 943, al incoar dos (02) demandas similares (KP02-L-2023-000156 y KP02-L-2023-000157) que por ende guardan relación en sus elementos de sujetos intervinientes -Demandante y demandados- objeto, título y causa referente a una reclamación por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la misma fecha inclusive y de manera simultánea (15/03/2 023). ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia a la aptitud de la parte demandante ciudadano JOSÉL ENRIQUE LUCENA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad V-13 435 943, y de la ciudadana EDILMAR ROSANNY MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-11 267 572 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 102 008, al activar innecesariamente el Sistema de Justicia de la Nación incoando dos (02) demandas similares (KP02-L-2023-000156 y KP02-L-2023-000157) que por ende guardan relación en sus elementos de sujetos intervinientes -Demandante y demandados- objeto, título y causa referente a una reclamación por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la misma fecha inclusive y de manera simultánea (15/03/2 023); este Tribunal ordena abrir cuaderno separado para la debida tramitación de Ley de procedimiento sancionatorio a los ya identificados en autos ciudadanos JOSÉL ENRIQUE LUCENA JIMÉNEZ -Titular de la cédula de identidad V-13 435 943- y a la ciudadana EDILMAR ROSANNY MENDOZA -Titular de la cédula de identidad V-11 267 572 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 102 008-, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) y teniéndose como fundamento jurisprudencial el criterio dispuesto en la sentencia Nro. 1 184 dictada en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2 009) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Francisco Antonio Carrasquero López (Expediente 02-2620 / Caso: Los ciudadanos YARITZA BONILLA JAIMES y PEDRO LUIS FERMÍN). ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, este Juzgado ordena sea librada nueva caratula de Ley para la identificación del expediente de marras, ello con el identificativo que el mismo tiene un cuaderno separado correspondiente a procedimiento sancionatorio de parte interviniente (Demandante y su abogada asistente). ASÍ SE DECIDE.-

II
DEL DESISTIMIENTO DEL PROCESO

Este Juzgado observa que al folio 20 la parte demandante asistido de abogada expreso lo siguiente: “(…) Me doy por notificado del auto de no admisión, así como desisto del presente proceso (…)” (Negrillas y cursivas propias de la cita); en tal sentido, es preciso citar a continuación un breve extracto del razonamiento doctrinal de Federic Adán Domènech, quien es Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili-Tarragona España, ello respecto al significado del desistimiento del proceso cuando señala lo siguiente: “(…) es el acto voluntario del demandante por el que éste se aparta voluntariamente del proceso (…)”.
Concerniente a ello, se trae a colación lo planteado por Cabanellas (1 981) en su obra titulada <>, donde menciona con relación al desistimiento en el Derecho Procesal, que es el “(…) Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso.” (P. 99).
Así las cosas, cabe citar también la Doctrina Jurídica ilustrada en la Jurisprudencia Patria reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en la sentencia Nro. 0321 dictada en fecha veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2 014) con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Eduardo Franceschi Gutiérrez-; donde se dispuso que el acto del desistimiento de la demanda como Mecanismo de Autocomposición Procesal estipulado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil de 1 990 -Norma aplicada por mandato dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2002-, se considera la declaración expresa y unilateral de voluntad por la parte demandante en terminar o renunciar a la propia demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, pudiendo aquélla efectuarla en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya dictado sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio con fuerza de tal.
Por este razonamiento, es menester traer a colación a su vez lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil (1990) -Norma aplicada conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002)-, donde el (la) Legislador (a) Patrio (a) advierte lo siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.
Seguidamente, en el artículo 266 del destacado Código de Procedimiento Civil de 1990 se encuentra dispuesto el efecto y la consecuencia legal del desistimiento del procedimiento, esto de la siguiente forma: “El desistimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”.
En este sentido, se observa del presente expediente que el ciudadano JOSÉL ENRIQUE LUCENA JIMÉNEZ -Ya identificado en autos- asistido de abogada desiste del presente proceso (Folio 20); evidenciándose así la existencia de forma manifiesta y expresa del desistimiento del proceso por la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en cónsono al punto previo de esta sentencia, ello respecto a la existencia en otro Tribunal de una demanda similar a la de marras y cuya nomenclatura es KP02-L-2023-000157; este Juzgado considera citar, una vez más, lo expuesto por Puppio (2 009) en la novena edición de su obra titulada <>, cuando el prenombrado autor señala lo siguiente al respecto de la figura procesal de la litispendencia:

Entre las causas que están siendo conocidas por jueces diferentes puede existir una identidad absoluta entre sujetos, objeto y título. Este supuesto se conoce como litispendencia. Es el supuesto de proponer una misma causa dos veces, y en este caso el legislador aspira que nos sean decididas por jueces distintos (…)
(…omissis…)
(…) Este supuesto lo resuelve el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil al establecer que cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado con posterioridad, declarara la litispendencia. Esta norma está relacionada con el artículo 51 eiusdem que atribuye la decisión del asunto al tribunal que haya prevenido, es decir al tribunal que haya practicado primero la citación del demandado.
El legislador procesal incorporó una norma importante para evitar eventuales triquiñuelas procesales por el Código derogado de 1916 establecía la obligación del juez de acumular ambas causas y detener el juicio más avanzado hasta que el más atrasado se le equiparara. Algunos litigantes pícaros, para retrasar un juicio intentaban otra demanda similar y pedían la acumulación, con lo cual el proceso más avanzado se detenía hasta que el atrasado se le equiparaba. Pero con la norma incorporada, en caso de causas idénticas, el juez que cita posteriormente, debe declarar la litispendencia y ordenar el archivo del expediente quedado extinguida la causa.
(Págs. 256 y 257).

En este sentido, es oportuno concordar la cita doctrinal anterior con el fundamento que este Tribunal dejó dispuesto en anterior decisión correspondiente al expediente KP02-L-2022-0000141 (Véase sentencia Nro. 0006 dictada en fecha 27/05/2 022); el cual, reza lo siguiente:

(…) este Tribunal considera que es inconcebible a los ojos de la Ley y el Derecho que los justiciables movilicen el aparato jurisdiccional de dos Estrados Judiciales dentro de un Estado Social de Derecho y Justicia, con el propósito entablar un litigio con iguales características y elementos pretendiendo así que ambos Órganos de Justicia sustancien el asunto judicial; pues, tal figura se tiene como deslealtad y falta al Sistema de Justicia, dado que, a criterio interpretativo de Calvo Baca (2.008) en análisis del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil (1.990) -Citado de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002)-, “Una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, por lo tanto se establece la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad (…)” y continua aseverando (…) y en el caso de ser promovidas ambas causas idénticas ante el mismo juez, se prevé también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o también que haya sido citado con posterioridad. (Pág. 98). ASÍ SE ESTABLECE.-

Es por ello, que se hace oportuno citar textualmente lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base al mandato habido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-; el cual, reza lo siguiente:

Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil (1 990). Cuando una misma causa haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

En este sentido y en concordancia al presente tema del desistimiento y la litispendencia, es preciso señalar de forma catedrática y desde la perspectiva del Derecho Comparado, que en la Universidad de Cádiz-España la autora Pérez Marín (1 998) señaló lo siguiente en su tesis de estudio titulada <>:

El desistimiento se define como un acto unilateral del demandante, en cuya virtud finaliza el pleito comenzado a su instancia, sin necesidad de esperar a que el proceso concluya sin sentencia.
La unilateralidad implica que la decisión del actor no es vinculante para el órgano jurisdicional en el momento de aceptar o rechazar el desistimiento planteado. Lo que si resulta estrictamente imprescindible es que el demandado sea oído por el juez, una vez tenga conocimiento de la decisión del actor. Solamente de este modo se garantiza el cumplimiento y el respeto a los principios de igualdad y contradicción en el proceso.
Por otra parte, el hecho de que el juicio finalice sin sentencia provoca el efecto más característico de esta figura procesal, esto es, que el actor puede plantear en un momento posterior el proceso desistido.
Resulta lógico que no sea una sentencia la que pone fin al pleito porque la decisión del actor de concluirlo antes de llegar a la fase de sentencia impide que el órgano jurisdiccional pueda conocer en su totalidad del fondo del asunto, lo cual impide la labor sintetizadora del juez para emitir una sentencia. Por tanto será un auto debidamente fundamentado el que ponga fin al juicio.
En realidad el único efecto directo del desistimiento es que pone fin a la litispendencia; efectivamente, la instancia que ha sido iniciada por el actor finaliza sin una resolución del órgano jurisdiccional que ponga fin definitivamente al litigio. Los efectos del desistimiento son meramente procesales.
No obstante, lo expuesto solamente es referible a la primera instancia. Si nos encontramos ante un desistimiento de recurso o en la segunda instancia, sus efectos son totalmente distintos. Así, cuando el actor de un recurso lo abandona, la sentencia que ha recaido en la primera instancia se hace firme, con lo cual los efectos del desistimiento de la segunda instancia son equiparables a los de la renuncia.

Igualmente, la autora Rueda Fonseca asevera lo siguiente en su estudio titulado <>:

(…) El desistimiento es un acto de conclusión del proceso. El desistimiento no me genera la posibilidad de iniciar un nuevo proceso. La persona que desiste no quiere más pleitos. Otra cosa, es que como se ha desistido el actor pueda iniciar una nueva demanda. No queda eliminada la oportunidad de recabar nuevamente en el objeto procesal.
Lo que termina cuando se desiste es el efecto concreto de la litispendencia como efecto del proceso no de la demanda. Puede darse el caso que existan dos procesos sobre lo mismo, de manera que en uno de ellos, se excepcionará la litispendencia. Si se desiste del primer proceso cesa la litispendencia para el segundo y cesará también el efecto de la litispendencia para el primer proceso. Lo que subyace cuando se presenta la excepción de litispendencia (situación jurídica pendiente de pleito pendiente) es el riesgo o el peligro de que se impida la composición misma del primer juicio (…)

(…omissis…)

(…) Veamos un poco más estos argumentos. Tengamos en cuenta que la litispendencia genera una serie de instrumentos procesales encaminados a evitar que este segundo pleito se sustancie. Asimismo no olvidemos que el demandado que ha presentado la excepción de litispendencia es el mismo que estuvo conforme con el desistimiento que manifestó la parte actora en el primer proceso. Aclarado esto supongamos que hay dos procesos. En el primero como en el segundo hay un petitum igual con los mismos sujetos, objeto y causa. Cuando en el segundo proceso el demandado observa que se exige lo mismo tanto en el primer proceso como en el segundo, propondrá la excepción de litispendencia en el primero. Porque el primer proceso ha generado desde que se presentó la demanda: litispendencia hasta que se dicte la sentencia definitiva. Por tanto, en el segundo proceso el demandado puede estarse oponiendo con una excepción de litispendencia en el primer proceso, mientras exista litispendencia y no se haya desistido del proceso. Pero si la litispendencia desaparece como consecuencia del desistimiento, la excepción de litispendencia presentada cae como consecuencia de que ya no hay proceso. De este modo, si existen dos pleitos que se están sustanciando, si la parte actora del primer proceso decide desistir en el segundo proceso no habría objeto para tramitar la respectiva excepción de pleito pendiente, caería por sustracción de materia y el proceso (el segundo) continuaría hasta su finalización dado que el proceso que se ha desistido (el primero) ya ha concluido por esta manifestación de desistimiento. La excepción de litispendencia desaparece por una circunstancia sobrevenida.
Distinto es cuando el desistimiento opera respecto de un recurso o de un trámite procesal pendiente de concluir, pues al argüirse el desistimiento del recurso, no se está considerando que puede volver a ser presentado, y se precluye cualquier posibilidad que se relacione con este, de tal forma que queda en firme la resolución judicial impugnada.

Ahora bien, en relación a los razonamientos catedráticos citados en esta parte del capítulo II de la presente sentencia, ello en virtud del Derecho Comparado; es necesario citar un breve extracto de lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en la sentencia RC-00315 dictada en fecha quince (15) de julio de dos mil tres (2 003) en el expediente 2002-000744, y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Antonio Ramírez Jiménez -Extracto traído a colación de conformidad a previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-:

(…) En tal sentido, es preciso transcribir lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal...”. (Negrillas de la Sala).

Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria ”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.
(Negrillas, subrayado y cursivas propias de la cita).

En consecuencia, acogiéndose este Tribunal a los razonamientos jurídicos considerados y plasmados en la presente decisión, con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último de conformidad a lo establecido en el artículo 23 Constitucional (1 999); una vez observada la manifestación de voluntad de la parte demandante referente al desistimiento del proceso en el presente expediente, pasa a declarar CONSUMADO el acto de desistimiento que expuso al folio 20 la parte demandante en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2 023), y en tal sentido se HOMOLOGA en este expediente el citado desistimiento de conformidad a lo establecido en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil de 1 990 -Normas aplicadas por mandato dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. ASÍ SE DECIDE.-
Por su parte, este Tribunal con base al criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2 012) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Juan Rafael Perdomo, ello cónsono a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002)-, visto del libelo de demanda de la causa de marras (KP02-L-2023-000156) el domicilio civil de la parte demandante, y la ubicación y dirección de la parte demandada, enunciados todos por la parte demandante en el citado escrito libelar; fija como término de la distancia un (01) día consecutivo, el cual, se computará al día siguiente de la publicación de la presente sentencia y previo al transcurso del lapso de Ley para el derecho de la partes intervinientes en la causa de marras a interponer apelación contra esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Carta Magna Fundamental de la Nación (1 999), la Ley y el Derecho, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 Constitucional (1 999) y de conformidad a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la destacada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1 999; declara:

PRIMERO: Que en consecuencia a la aptitud de la parte demandante ciudadano JOSÉL ENRIQUE LUCENA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad V-13 435 943, y de la ciudadana EDILMAR ROSANNY MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-11 267 572 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 102 008, al activar innecesariamente el Sistema de Justicia de la Nación incoando dos (02) demandas similares (KP02-L-2023-000156 y KP02-L-2023-000157) que por ende guardan relación en sus elementos de sujetos intervinientes -Demandante y demandados- objeto, título y causa referente a una reclamación por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la misma fecha inclusive y de manera simultánea (15/03/2 023); este Tribunal ordena abrir cuaderno separado para la debida tramitación de Ley de procedimiento sancionatorio a los ya identificados en autos ciudadanos JOSÉL ENRIQUE LUCENA JIMÉNEZ -Titular de la cédula de identidad V-13 435 943- y a la ciudadana EDILMAR ROSANNY MENDOZA -Titular de la cédula de identidad V-11 267 572 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 102 008-, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) y teniéndose como fundamento jurisprudencial el criterio dispuesto en la sentencia Nro. 1 184 dictada en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2 009) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Francisco Antonio Carrasquero López (Expediente 02-2620 / Caso: Los ciudadanos YARITZA BONILLA JAIMES y PEDRO LUIS FERMÍN). ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Que este Juzgado ordena sea librada nueva caratula de Ley para la identificación del expediente de marras, ello con el identificativo que el mismo tiene un cuaderno separado correspondiente a procedimiento sancionatorio de parte interviniente (Demandante y su abogada asistente). ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Que acogiéndose este Tribunal a los razonamientos jurídicos considerados y plasmados en la presente decisión, con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último de conformidad a lo establecido en el artículo 23 Constitucional (1 999); una vez observada la manifestación de voluntad de la parte demandante referente al desistimiento del proceso en el presente expediente, pasa a declarar CONSUMADO el acto de desistimiento que expuso al folio 20 la parte demandante en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2 023), y en tal sentido se HOMOLOGA en este expediente el citado desistimiento de conformidad a lo establecido en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil de 1 990 -Normas aplicadas por mandato dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Que este Tribunal con base al criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2 012) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Juan Rafael Perdomo, ello cónsono a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002)-, visto del libelo de demanda de la causa de marras (KP02-L-2023-000156) el domicilio civil de la parte demandante, y la ubicación y dirección de la parte demandada, enunciados todos por la parte demandante en el citado escrito libelar; fija como término de la distancia un (01) día consecutivo, el cual, se computará al día siguiente de la publicación de la presente sentencia y previo al transcurso del lapso de Ley para el derecho de la partes intervinientes en la causa de marras a interponer apelación contra esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: Que no hay condenatoria en costas a los justiciables intervinientes en la presente causa; esto, dada la naturaleza jurídica propia de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma Adjetiva Civil aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002)-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los once (11) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2 023). Año 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abg. Mauro José Depool García.

El Secretario Judicial,

Abg. Nelson Apóstol.

Esta sentencia se publicó en la presente fecha martes once (11) de abril de dos mil veintitrés (2 023) a las tres y trece minutos con nueve segundos (03:13,09 P.M.); en este sentido, se hace saber que la misma puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

El Secretario Judicial,

Abg. Nelson Apóstol.

MJDG/Na.-