REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, martes veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2 023)
Año 213º y 164º

EXPEDIENTE: KP02-L-2023-000122.
LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano OSWALDO VARGAS, titular de la cédula de identidad V-13 774 490.
LA PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., en la persona del ciudadano RAMÓN GARCÍA en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la prenombrada empresa comercial.
EL OBJETO DE LA CAUSA: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SENTENCIA: Nro. 0038.

CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DE LA SOLICITUD

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2 023) a las doce y veintiocho minutos del mediodía (12:28 Meridiano) el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOTO, titular de la cédula de identidad V-15 265 574 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92 444, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante en esta causa presentó actuación por ante la taquilla Nro. 09 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (U.R.D.D. Civil - Lara) (Folio 13), mediante la cual desiste del procedimiento en este expediente correspondiente a demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales incoada por el ciudadano OSWALDO VARGAS -Ya identificado en autos- contra la entidad de trabajo PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. -Ya identificada en autos- en fecha ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2 023). La descrita actuación de fecha trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2 023) se recibió por ante la Secretaría Judicial de este Juzgado en fecha catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2 023) a las doce y diez minutos del mediodía (12:10 Meridiano).
En consecuencia de ello, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estando en la oportunidad de Ley y conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en pro de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes; procede a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, para emitir a continuación el debido pronunciamiento de Ley referente al asunto de marras:


CAPÍTULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN

En este estado, este Tribunal considera oportuno traer a colación lo planteado por Cabanellas (1 981) en su obra titulada <>, donde menciona con relación al desistimiento en el Derecho Procesal, que es el “(…) Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso.” (P. 99).
Así las cosas, cabe citar lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002)-, donde el (la) Legislador (a) Patrio (a) advierte lo siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.
Seguidamente, en el artículo 266 del destacado Código de Procedimiento Civil de 1 990 se encuentra dispuesto el efecto y la consecuencia legal del desistimiento del procedimiento, esto de la siguiente forma: “El desistimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”.
Aunado a lo anterior, cabe citar lo normado en el artículo 154 del precitado Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo estipulado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002)-, donde se encuentra establecido como requisito indispensable para el (la) profesional del Derecho actuante con el carácter de apoderado (a) judicial de una parte en el proceso, la necesidad de facultad expresa para desistir (En el caso de la parte demandante). La citada norma adjetiva civil reza lo siguiente:

El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

En este sentido, se observa del presente expediente que la representación judicial de la parte demandante, ciudadano MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOTO -Ya identificado en autos-, con facultad para desistir como consta a los folios 06 y 07 desiste del procedimiento de marras reservándose el derecho de volver a intentar de nuevo la demanda (Folio 13); evidenciándose así la existencia de forma manifiesta y expresa del desistimiento del procedimiento por la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 Constitucional (1 999); una vez observada la manifestación de voluntad de la parte demandante referente al desistimiento del procedimiento en el presente expediente, declara CONSUMADO el acto de desistimiento del procedimiento que expuso al folio 13 el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOTO -Ya identificado en autos- actuando en representación judicial de la parte demandante ciudadano OSWALDO VARGAS -También, ya identificado en autos- en fecha trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2 023), y en tal sentido este Tribunal procede a HOMOLOGAR el citado desistimiento del procedimiento en este expediente de conformidad a lo establecido en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil de 1 990 -Normas aplicadas por mandato dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Carta Magna Fundamental de la Nación (1 999), la Ley y el Derecho, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 Constitucional (1 999) y de conformidad a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la destacada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1 999; declara:

PRIMERO: CONSUMADO el acto de desistimiento del procedimiento que expuso al folio 13 el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOTO -Ya identificado en autos- actuando en representación judicial de la parte demandante ciudadano OSWALDO VARGAS -También, ya identificado en autos- en fecha trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2 023), y en tal sentido este Tribunal procede a HOMOLOGAR el citado desistimiento del procedimiento en este expediente de conformidad a lo establecido en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil de 1 990 -Normas aplicadas por mandato dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Que no hay condenatoria en costas a los (as) justiciables intervinientes en el presente expediente; esto, dada la naturaleza jurídica propia de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma Adjetiva Civil aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002)-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2 023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,


Abg. Mauro José Depool García.


El Secretario Judicial,


Abg. Alexander Ramón Rojas Álvarez.


Esta sentencia se publicó en la presente fecha martes veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2 023) a las once y cuarenta y un minutos con treinta y dos segundos de la mañana (11:41,32 A.M.); en este sentido, se hace saber que la misma puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.


El Secretario Judicial,


Abg. Alexander Ramón Rojas Álvarez.


MJDG/Arra.-