REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de abril de 2023
212º y 163º
EXPEDIENTE: 56.746
DEMANDANTE: SEVMOBILIA, C.A. Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, 09 de febrero de 2021, N° 35, Tomo 8-A, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: Abogados YOLANDA CACERES MANTILLA y DIEGO JOSE PEREZ SEQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 203.765 y 301.768 respectivamente, ambos de este domicilio.
DEMANDADO: FLOR MERCEDES VILLEGAS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.065.542, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación)
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se recibió en este Juzgado, previa su distribución, la demanda con motivo de cobro de bolívares, interpuesta por la sociedad mercantil SEVMOBILIA, C.A. Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, 09 de febrero de 2021, N° 35, Tomo 8-A, de este domicilio, representada por los abogados YOLANDA CACERES MANTILLA y DIEGO JOSE PEREZ SEQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 203.765 y 301.768 respectivamente, ambos de este domicilio, contra la ciudadana FLOR MERCEDES VILLEGAS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.065.542, de este domicilio.
Se dictó auto de entrada en fecha 20 de marzo de 2023.
II
Alega la demandante que:
- En fecha 01 de agosto de 2022 la ciudadana FLOR MERCEDES VILLEGAS ALVAREZ antes identificada suscribió con la demandante un documento de RECONOCIMIENTO DE DEUDA Y COMPROMISO DE PAGO, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCO DOLARES AMERICANOS (605$).
- Que dicha ciudadana se comprometió a realizar pagos a partir de agosto 2022 hasta enero 2023 lo cual no ocurrió, por lo que al tratarse de una deuda líquida y exigible por encontrarse de plazo vencido.
- Que demandan por el procedimiento especial de intimación artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
III
El referente legal del acto procesal de admisión de la demanda lo es el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la demanda se admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Adicionalmente y en concordancia con dicho artículo, en cualquier grado y estado de la causa puede el juez establecer si existe una causal de inadmisibilidad de la demanda, aun cuando previamente se haya admitido la misma y proceder a la inadmisión y anulación de actos posteriores al auto de admisión de la demanda.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2009, en la cual se declaró:
“…Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por el actor y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda.
Para ello es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que está emitiendo pronunciamiento de fondo y sólo a los efectos de lo que aquí se decida.
Siendo el propósito de la acción intentada, el cobro de bolívares basado en el procedimiento de intimación, debe analizarse el contenido de los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Indica la demandante que acompañó al libelo el documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago, en el que se basa la demanda, acompañado marcado “B”.
Dicho documento privado, es el documento fundamental de la demanda, ya que de su contenido deriva directamente el cobro de bolívares que se instauró con la demanda, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 643 ordinal 2° en cuanto a que demuestra la fundamentación del derecho que alega.
Ahora bien, observa esta juzgadora que de acuerdo a lo narrado en el libelo y al contenido del documento marcado “B”, la deuda cuyo cobro se incoa, deriva de una relación arrendaticia entre las partes, sobre un local ubicado en el Centro Comercial Piedra Pintada carretera Guacara-Vigirima, Municipio Guacara del estado Carabobo, y señalan en el libelo que está extinto el contrato dicho contrato de arrendamiento, pero sin traer a los autos la prueba de la finalización de esa relación arrendaticia, por lo que considera esta juzgadora que en relación al ordinal 3º del artículo 643, el legislador ha previsto taxativamente que será inadmisible la demandada mediante el juicio monitorio, donde el derecho que se alegue esté limitado a una contraprestación o condición, distinguiendo la excepción de que el accionante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición, es decir, que exista evidente exigibilidad y liquidez en la pretensión.
Siendo el arrendamiento un contrato bilateral que comporta el cumplimiento de obligaciones reciprocas por cada una de las partes intervinientes, erradamente podría la parte interesada iniciar un procedimiento intimatorio, si el fundamento del mismo fuere el pago de cánones de arrendamiento, sin haber demostrado la terminación del contrato que dio origen al mismo y más aún cuando el mismo documento que se acompaña marcado “B” establece en su cláusula SEPTIMA, que en caso de incumplimiento de dicho convenio el acreedor arrendador puede solicitar vía judicial el desalojo del local comercial y la demanda por daños y perjuicios ocasionados o derivados de la morosidad del pago del canon de arrendamiento.
Al respecto en sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. 000847 de fecha 14 de diciembre de 2017 se estableció:
“… De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad... (sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).”
Las obligaciones derivadas de los contratos, en este caso de arrendamiento no pueden reclamarse por vía intimatoria, sin haber traído a los autos la prueba de la extinción del mismo que haga exigible una obligación, no hay prueba que la obligación sea liquida y exigible, por lo que debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
IV
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES (procedimiento por intimación), interpuesta por la sociedad mercantil SEVMOBILIA, C.A. Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, 09 de febrero de 2021, N° 35, Tomo 8-A, de este domicilio, contra la ciudadana FLOR MERCEDES VILLEGAS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.065.542, de este domicilio.
Por la naturaleza del presente fallo, no se dicta condenatoria en costas. Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diez (10) días del mes de abril del año 2023, siendo las 2.51 minutos de la tarde. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria Titular
Exp. 56.746
LO/cc
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