REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 12 de abril de 2.023
Años 212° y 164°
DEMANDANTE: sociedad mercantil CARIOCA GROUP, S.A, sociedad panameña inscrita en el Registro Público, Sección de Micropelícula (Mercantil) al Folio No.268828, desde el 04 de febrero de 1.993.
APODERADO JUDICIAL: HECTOR JOHAN GARCIA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.643.591, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.294.271 y de este domicilio.
DEMANDADA: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SURTITODO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de enero de 2.020, bajo el Nro.49, Tomo 1-A-RM 315 y de este domicilio, en la persona de su Presidente ciudadano MOHAMAD RIAD OSMAN OSMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.122.803 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: 56.756
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
Visto el libelo de la presente demanda por cobro de bolívares (intimación) presentado por el abogado HECTOR JOHAN GARCIA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.643.591 y de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.294.271, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CARIOCA GROUP, S.A, sociedad panameña inscrita en el Registro Público, Sección de Micropelícula (Mercantil) al Folio No.268828, desde el 04 de febrero de 1.993, en la cual solicita se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El artículo 12 Eiusdem establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
A tales efectos el accionante acompaña los siguientes recaudos: legajos de facturas en la cual su cobro es el objeto de la presente acción, con estos recaudos antes mencionados esta Juzgadora encuentra en esta etapa del proceso verosímilmente demostrada la presunción grave del derecho que se reclama, ya que sin que ello implique adelanto de opinión. En relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, el demandante alega que la demandada no ha realizado el pago efectivo de la deuda, a pesar de las diversas gestiones realizadas al efecto; en este sentido este Tribunal haciendo la debida ponderación al respecto encuentra que también de los recaudos acompañados se encuentra verosímilmente demostrada esta situación, específicamente en las facturas consignadas.
Visto el requerimiento cautelar formulado por la parte demandante en el escrito libelar, de que se decrete medida de embargo preventivo, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, que en esta etapa del proceso satisfacen las exigencias requeridas por los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal en esta etapa del proceso considera que se cumplen los extremos requeridos por ley para otorgar la protección cautelar requerida por la actora, por lo tanto, se decreta: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA SURTITODO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de enero de 2.020, bajo el Nro.49, Tomo 1-A-RM 315 y de este domicilio, en la persona de su Presidente ciudadano MOHAMAD RIAD OSMAN OSMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.122.803 y de este domicilio, hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON VEINTISEIS CENTAVOS DE DÓLAR ($308.590,26)) cuyo equivalente en moneda nacional es la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.7.568.361,28), tal como lo prevé el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, tomando como cambio oficial el promedio ponderado publicado por el Banco Central de Venezuela, de Bs.24,5256 por dólar americano, que comprende el doble de la cantidad demandada, la cual es la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON TRECE CENTAVOS DE DÓLAR ($154.295,13), cuyo equivalente en moneda nacional es la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.3.784.180,64) más las costas procesales las cuales se han estimado prudencialmente en la suma de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR ($38.573,78) cuyo equivalente en moneda nacional es la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.946.045,09). En caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, se hará por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON NOVENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR ($192.868,91) cuyo equivalente en moneda nacional es la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (4.730.225,73), que comprende el monto líquido demandado, más las costas judiciales antes mencionadas. Para la práctica de la medida decretada se comisiona suficientemente al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, facultándolo suficientemente para que designe Depositaria Judicial y tomarles el juramento de Ley. Líbrese despacho junto con oficio.
LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
Jueza
CAROLINA CONTRERAS
Secretaria
Se hizo lo ordenado, se libró oficio Nro.155.
Secretaria,
Exp. Nro. 56.756
LOV/cc/aa.
|