REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de abril de 2023
Años 212º y 164º
EXPEDIENTE: 56.698
DEMANDANTES: CARLOS JOSE ARRIECHE ANGARITA, ZAZZY MARLENE ARRIECHE DE PEÑA, YSABEL SANCHEZ DE ARRIECHE Y RODOLFO ENRIQUE ARRIECHE ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.989.913, V-1.5554.703, V-2.760.581 y V- 1.533.424 respectivamente, todos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.641.
DEMANDADOS: ANDRES HERMOLEO MARQUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-0.878.735, de este domicilio y DIMATEL, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo el 30 de julio de 2007, bajo el N° 52, Tomo 65-A.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
I
En fecha 01 de febrero de 2023, este Tribunal acordó abrir el presente cuaderno de medidas. Revisadas las actas del expediente, se observa que la parte actora ciudadanos CARLOS JOSE ARRIECHE ANGARITA, ZAZZY MARLENE ARRIECHE DE PEÑA, YSABEL SANCHEZ DE ARRIECHE Y RODOLFO ENRIQUE ARRIECHE ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.989.913, V-1.5554.703, V-2.760.581 y V- 1.533.424 respectivamente, todos de este domicilio, representado por el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.641, ha intentado demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra del ciudadano ANDRES HERMOLEO MARQUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-0.878.735, de este domicilio y la sociedad mercantil DIMATEL, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo el 30 de julio de 2007, bajo el N° 52, Tomo 65-A y ha solicitado, el decreto de medidas cautelares e innominadas, consistentes en:
1) Medida de embargo sobre las bienhechurías propiedad de mis representados ubicadas: Barrio Santa Ana distinguido con el número 178-75, A.V. Universidad del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, donde hoy funciona DIMATEL, C.A. y donde el demandado tiene bienes de su propiedad.
2) Medida de Embargo sobre las acciones de la Sociedad Mercantil DIMATEL, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo el 30 de julio de 2007, bajo el N° 72, Tomo: 65-A, bien propiedad del demandado
3) Medida Innominada de PROHIBICION de registra cualquier documento de venta o título supletorio en el Registro Inmobiliario de Naguanagua cualquier venta sobre inmuebles que realice ANDRES HERMOLEO MARQUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.878.735; y a la Sociedad Mercantil DIMATEL; C.A.
4) Medida de prohibición de emitir autorización por parte de la Procuraduría del estado Carabobo para registrar título supletorio o venta de bienhechuría sobre de unas Bienhechurías construida en un terreno propiedad del estado Carabobo ubicadas : Barrio Santa Ana distinguido con el número 178-75, A.V. Universidad del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo…”
Alega el apoderado de la parte actora:
- Que sus mandantes son unos adultos mayores, legítimos propietarios de un inmueble constituido por unas bienhechurías desde veintiocho (28) de Noviembre de 1.972, por ser parte de la Sucesión Filomena Angarita de Arrieche, según declaración sucesoral así como documento registrado en fecha 28 de noviembre de 1972, bajo el N° 29, folio 126 al 129, Tomo 2, Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo
- Que en fecha 30 de diciembre de 2016 suscribieron un contrato de Promesa de Compra-venta por un documento privado sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías, ubicado en Barrio Santa Ana, N° 178-75, av Universidad del Municipio Naguanagua del estado Carabobo.
- Que en dicho inmueble funciona hoy día la sociedad mercantil DIMATEL, C.A., propiedad del ciudadano ANDRES HERMOLEO MARQUEZ DELGADO.
- Que el precio de venta seria por DOSCIENTOS MIL DOLARES (200.000$) o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, pagadero por el promitente comprador para el día 30 de junio de 2017 debería entregar en calidad de arras la cantidad de CUARENTA MIL DOLARES (40.000$) del precio total lo cual nunca fue pagado por el promitente comprador y el remanente es decir la cantidad de CIENTO SESENTA MIL DOLARES (160.000$) dividido en veinticuatro (24) cuotas iguales, mensualmente y consecutiva a partir del 31 de julio de 2017 y el remanente que exista para la fecha seria pagado al momento de la protocolización dicho lapso se venció el día 31 de julio de 2019. Se estableció un tiempo de dos años como arrendamiento, que se dio como plazo para la obtención de la declaración sucesoral.
- Que a la fecha ANDRES HERMOLEO MARQUEZ DELGADO no ha pagado la deuda que posee con la sucesión y que se han hecho muchos intentos para que de forma extrajudicial les pague la deuda y ha sido imposible.
- Acompaña a la demanda: “A” copia de planilla de declaración sucesoral, “A1” copia de acta de recepción de declaración sucesoral, “A2” a “A5” copia de declaración sucesoral, copia de RIF sucesoral, “B” copia de poder, “C” original de documento privado de promesa de compra venta, “D”- “D18” copia de copia certificada de título supletorio emitido por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, “D19”-“D26” copia certificada de solicitud extinguida de titulo supletorio”, “E” copia certificada de documento de propiedad de bienhechurías”, “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, “F6”, “F7” copias de actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Dimatel, C.A., “H” original de informe médico, “I” copia de acta de defuncion del ciudadano Armando Arrieche.
Todos los documentos antes señalados son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos de decidir la solicitud de medidas cautelares.
II
Vista la solicitud de medida cautelar, corresponde a esta juzgadora, analizarla desde el contexto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….”
El caso bajo estudio, se trata de medidas nominada de embargo e innominadas, sobre bienes en los que se alegan derechos a favor de los demandantes, por ser propietarios de bienhechurías sobre las cuales se suscribió contrato de promesa de venta.
En relación a las medidas preventivas típicas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Asimismo el artículo 588 ejusdem indica: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas.
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”
Los requisitos para que un Juez pueda decretar las medidas preventivas típicas, son los siguientes: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal quede ilusoria la ejecución de la misma (periculum in mora).
Estos requisitos debe demostrarlos la solicitante de manera concurrente, al respecto la Sala de Casación Civil ha afirmado, en sentencia del 30 de junio de 2005, Magistrada Ponente: Yris Armenia Peña, caso: V.M Mendoza Contra J.E. Mendoza, lo siguiente: “Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)”
La parte actora presenta escrito en el cual pide que se decrete medidas cautelares con fundamento a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y señala que el demandado ANDRES HERMOLEO MARQUEZ DELGADO, intentó en dos oportunidades evacuar título supletorio es por lo que pide las medidas cautelares para evitar que no quede ilusoria la ejecución del fallo.
Señala asimismo que en cuanto al primer requisito exigido por el legislador el fumus bonis iuris se evidencia en documentos de propiedad de bienhechurías que se acompañaron al libelo, declaración sucesoral y documento registrado acompañado marcado “B” y contrato de promesa de compra venta y en cuanto al periculum in mora se evidencia de las solicitudes de títulos supletorios y el hecho que los demandantes son personas de tercera edad, en cuanto al periculum in damni alega que existe una amenaza cierta que existe la amenaza cierta que los demandados siga disponiendo de las bienhechurías es decir que pueda transferir la propiedad de las bienhechurías de forma inescrupulosa y vulnerando el derecho de propiedad y posesión de sus representados pudiendo esa situación causar un daño irreparable.
En este sentido, a fin de determinar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, esta juzgadora considera necesario realizar un juicio de verosimilitud, respecto del derecho alegado por la demandante y el riesgo de que el fallo no pueda materializarse, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto.
La doctrina señala que los elementos fundamentales de las medidas cautelares son: provisionalidad, judicialidad, variabilidad y urgencia (Ricardo Henríquez La Roche. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo IV, 1997).
En cuanto al fumus boni iuris, alega el apoderado judicial de la parte demandante que los documentos que acompañó al libelo son la prueba de este requisito. Estos documentos no pueden ser valorados exhaustivamente, porque se emitiría pronunciamiento, acerca del fondo de lo debatido, son elementos que generan para esta juzgadora la presunción requerida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la probabilidad o verosimilitud, de la existencia del derecho que se reclama. Así se decide.
A los fines de comprobar la existencia o no del periculum in mora, quien juzga considera que, en cuanto a este la doctrina y la jurisprudencia, han reiterado pacíficamente que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suspensión, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese.
En ese sentido tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000551, de fecha 23 de noviembre de 2010 estableció: “
“… La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el Periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris. 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio –siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (Periculum in damni), que este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”
En aplicación del criterio jurisprudencial antes señalado, esta juzgadora considera que de acuerdo a las cautelares solicitadas, está obligada a apreciar, no sólo el hecho de que por la naturaleza de la presente acción el proceso pueda tardar en resolverse, hecho que no es, ni debe ser imputable a las partes, sino también las circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, podría, no satisfacerse la pretensión de la parte demandante, y que produzcan la convicción necesaria en la juzgadora que la conducta del demandado puede poner en peligro la ejecución del fallo que debe dictarse.
En este caso específico no se puede precisar la existencia de este requisito, porque la parte demandante no trajo pruebas a los autos que lo evidencien, considera esta juzgadora que la tentativa de evacuación de un título supletorio no son prueba de que si llegase eventualmente a ser declarada con lugar la demanda y de quedar firme tal decisión, pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, ya que en el caso que llegase a evacuar un título supletorio, quedan a salvo los derechos de terceros. Por lo que no queda satisfecho el requisito del periculum in mora. Así se decide.
Aunados a los dos requisitos de procedencia de las medidas cautelares antes identificados, a los efectos del decreto de las medidas cautelares “innominadas”, es necesario que se alegue y se demuestre la existencia de un tercer requisito de procedencia, denominado por la doctrina como periculum in damni, contenido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “…que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.
El autor Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Crítica Analítica y Temática de las Decisiones de la Corte Suprema de Justicia en Pleno Sobre las Medidas Cautelares Innominadas”, señala:
“…el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige el cumplimiento de un requisito adicional: “que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser –a tenor de la Ley- un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante. A este requisito lo hemos denominado ‘periculum in damni’, recordando las instituciones romanas que de alguna u otra forma le sirven de antecedente: la ‘cautio damni infecti’ y la ‘cautio iudicatum solvi’.
Como se puede colegir de la norma contentiva de la institución es necesario el cumplimiento concomitante, coetáneo o concurrente de los tres requisitos, sin que sea posible la sustitución de ellos mediante caución o fianza. La prueba de este ‘periculum in damni’ puede ser cualesquiera de aquellas admisibles en el proceso civil, tanto las pruebas tasadas como las pruebas libres, sean evacuadas en el proceso principal o fuera de éste, o aunque hubiesen sido acompañadas con su solicitud….”.
En el caso de las medidas cautelares innominadas el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que demuestre la existencia de un daño grave o inminente, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de las medidas innominadas solicitadas.
La parte solicitante de las medidas innominadas invocó pero no probó la existencia de un periculum in danni; ya que la simple mención a que los demandados puedan transferir la propiedad de las bienhechurías, sin soporte probatorio de ello, no cumplió con este requisito específico para que se pueda otorgar medidas cautelares innominadas. Así se decide.
La parte demandante no logró, en la incidencia cautelar, llevar a la convicción a este Tribunal que existe el peligro de daño inminente; no existe prueba de un temor real y efectivo que durante el presente juicio los derechos de la parte accionante puedan sufrir algún perjuicio, el cual no se repararía con el fallo definitivo o fuere difícil su reparación por medio del mismo, por lo que evidentemente no quedó demostrada la concurrencia de los tres requisitos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares innominadas solicitadas. Así se establece.
Adicionalmente a lo ya negado, en cuanto a la solicitud de embargo de bienhechurías no es posible acordar ese tipo de medida cautelar sobre bienes inmuebles, ya que sobre bienes inmuebles únicamente es posible practicar embargos ejecutivos. Solo es posible acordar embargo preventivo de bienes muebles (artículo 588 Código de Procedimiento Civil). Que no es el caso, ya que aunque el solicitante señala que en las bienhechurías el demandado tiene bienes mubles, el embargo se pide sobre las bienhechurías y no sobre las cosas que puedan estar dentro de las mismas. La demanda intentada versa sobre un cumplimiento de contrato de promesa de venta, que se sustancia por el procedimiento ordinario y no un procedimiento especial contencioso que permita realizar un embargo ejecutivo de bien inmueble en la etapa procesal en que se encuentra la causa, razón por la que también se niega la medida. Así se decide.
Sumado a lo anterior, tampoco es posible acordar medidas cautelares innominadas de prohibición de registrar cualquier documento de venta o título supletorio en Registro Inmobiliario de Naguanagua sobre cualquier venta de inmuebles que realicen los demandados. Esa medida fue solicitada de forma genérica, sobre bienes de la parte demandada que no versan sobre lo debatido en la causa. Así se decide.
Igualmente no hay acreditado a los autos pruebas suficientes para que este Tribunal prohiba a una institución como lo es la Procuraduría del estado Carabobo, a que emita autorizaciones para registrar título supletorio o venta de bienhechurías. Es de hacer notar que, de la revisión exhaustiva de los documentos traídos a los autos para dictar esta sentencia, se determina la necesidad de notificar a la Procuraduría del estado Carabobo, de la existencia de este proceso judicial, cuestión que se realizará por auto separado en el cuaderno principal de este expediente. Así se decide.
III
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA las medidas nominadas e innominadas solicitadas por la parte demandante ciudadanos CARLOS JOSE ARRIECHE ANGARITA, ZAZZY MARLENE ARRIECHE DE PEÑA, YSABEL SANCHEZ DE ARRIECHE Y RODOLFO ENRIQUE ARRIECHE ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.989.913, V-1.5554.703, V-2.760.581 y V- 1.533.424 respectivamente, todos de este domicilio, consistentes en:
1) Medida de embargo sobre las bienhechurías propiedad de mis representados ubicadas: Barrio Santa Ana distinguido con el número 178-75, A.V. Universidad del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, donde hoy funciona DIMATEL, C.A. y donde el demandado tiene bienes de su propiedad.
2) Medida de Embargo sobre las acciones de la Sociedad Mercantil DIMATEL, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo el 30 de julio de 2007, bajo el N° 72, Tomo: 65-A, bien propiedad del demandado
3) Medida Innominada de PROHIBICION de registra cualquier documento de venta o título supletorio en el Registro Inmobiliario de Naguanagua cualquier venta sobre inmuebles que realice ANDRES HERMOLEO MARQUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.878.735; y a la Sociedad Mercantil DIMATEL; C.A.
4) Medida de prohibición de emitir autorización por parte de la Procuraduría del estado Carabobo para registrar título supletorio o venta de bienhechuría sobre de unas Bienhechurías construida en un terreno propiedad del estado Carabobo ubicadas : Barrio Santa Ana distinguido con el número 178-75, A.V. Universidad del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo…”
Publíquese y déjese copia en el copiador correspondiente en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de abril de 2023, a las 2.50 minutos de la tarde. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro.

Carolina Contreras

Secretaria Titular


Exp. 56.698
LOV/cc.