REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 24 de abril de 2023
Años 213º y 164º
EXPEDIENTE: 56.569
DEMANDANTE: INVERSIONES PERIFERICAS, C.A., Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, 27 de junio de 1983, N° 23, Tomo 147-C., de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA y HERCILIA ELENA PEÑA HERMOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006 y 144.344 respectivamente, ambos de este domicilio.
DEMANDADO: CONFI MANIA CARABOBO, C.A., Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, 05 de octubre de 2006, N° 37, Tomo 93-A, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.019, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL
RESOLUCIÓN: INTERLOCUTORIA
I
Se inicia la presente demanda con motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, mediante escrito presentado por la sociedad mercantil INVERSIONES PERIFERICAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 27 de junio de 1983, bajo el N° 23, Tomo 147-C., de este domicilio, debidamente representada por sus apoderados judiciales abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA y HERCILIA ELENA PEÑA HERMOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006 y 144.344 respectivamente, ambos de este domicilio, contra la sociedad de comercio CONFI MANIA CARABOBO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 05 de octubre de 2006, bajo el N° 37, Tomo 93-A, de este domicilio, correspondiéndole conocer de dicha causa a este Tribunal, previa su distribución, quien le dio entrada en fecha 31 de marzo de 2022, bajo el Nro. 56.569.
En fecha 01de abril de 2022, fue presentado el libelo junto con sus recaudos en físico en la sede del Tribunal, y se admitió la demanda en fecha 07 de abril de 2022, emplazándose a la parte demandada a dar contestación a la demanda en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, siguiéndose las reglas del procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se libró compulsa.
Mediante escrito de fecha 27 de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada promueve cuestiones previas, contesta la demanda e interpone reconvención a la contraparte.
Por sentencia de fecha 24 de marzo de 2023, el Tribunal decidió la ultima de las cuestiones previas promovidas y una vez notificadas las partes de dicha decisión, procedió por auto de fecha 12 de abril de 2023 a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en esta causa.
II
Es criterio jurisprudencial que de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; así dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso, sino además en la dirección de las etapas del mismo y encuentra también aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, la satisfacción plena de los presupuestos procesales.
En efecto, el proceso como relación jurídica, se constituye válidamente a medida que van cumpliéndose las formalidades que la ley determina; y el juzgador debe examinar y cuidar que no haya lugar a hechos que afecten su válida constitución o lo haga inexistente.
Los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueda anular cualquier acto procesal; dado que como rectores de la causa, son guardianes del debido proceso, y por tanto su deber es mantener las garantías constitucionales del juicio evitando inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión para alguna de las partes o desigualdades entre ellas.
Así, la garantía constitucional al debido proceso como medio fundamental para alcanzar una adecuada Administración de Justicia, se haya contenida en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.

El Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

El Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, página 487, trae inserta una sentencia dictada por la Antigua Corte Suprema de Justicia, el 03 de noviembre de 1.994, en la cual se lee:
Precisando dicho autor que: “…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inaplicables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes” (cfr RENGEL-ROMBERG, ARISTIDES: Tratado… II, p. 434, quien cita a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1946, I. p. 317 y GF No. 53 2E, pp. 121 y 123)…”

De igual forma, con respecto a los actos procesales y su posible revocatoria por contrario imperio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02/05/2001 (caso: Compañia Nacional de Refrigeración S.A., Industrias Refrigeración Nacional S.A. y Refrigeración Nacional de Guayana S.A.), expresó:
“Ahora bien, observa esta Sala que la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria”.-

Observa esta Juzgadora, que en el auto de fecha 12 de abril de 2023, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar sin haberse pronunciado acerca de la admisión o no de la reconvención propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.
El artículo 869 del Código de Procedimiento Civil establece en su primer aparte: “ En los casos de reconvención, el Tribunal se abstendrá de fijar la audiencia preliminar a que se refiere el artículo anterior, hasta que la demanda y la mreconvención puedan continuar en un solo procedimiento conforme al artículo 369.”
En consecuencia visto el error cometido por el Tribunal se revoca el auto de fecha 12 de abril de 2023 y se repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión o no de la reconvención propuesta por la parte demandada, lo cual se realizará por auto separado de esta misma fecha. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones previamente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SE REVOCA EL AUTO DE FECHA 12 de abril de 2023 y SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISIÓN O NO DE LA RECONVENCION PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año Dos Mil veintitrés (2023), a las 10:10 minutos de la mañana.- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se público la anterior sentencia.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular

Exp. N° 56.569
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